Sentencia N° 25/25

MARCHIOLI, Alfredo Ariel C/ AGUAS DE CATAMARCA SAPEM Y UNIDAD EJECUTORA DE POLÍTICAS DE AGUA Y SANEAMIENTO s/ Acción de Amparo por Mora

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-05-05

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticinco San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de mayo de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 024/2024 "MARCHIOLI, Alfredo Ariel C/ AGUAS DE CATAMARCA SAPEM Y UNIDAD EJECUTORA DE POLÍTICAS DE AGUA Y SANEAMIENTO s/ Acción de Amparo por Mora", y,- - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 78/85 comparece el Dr. Marcos Agustín Marchetti e interpone recurso de reposición in extremis en contra del apartado 2) de la parte resolutiva de la Sentencia Interlocutoria Nº 66 de fecha 13 de diciembre de 2024 que establece: “2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Marcos Agustín Marchetti, abogado patrocinante de la parte actora ganadora, por los trabajos realizados en la causa, en la suma de pesos trescientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta ($334.960), 5 JUS conforme al valor del JUS al momento de la presente regulación (valor del JUS $66.992 x 5 JUS)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como base de su pretensión, el interesado indica, que el fallo desprestigia la actividad profesional al calificar la acción de amparo como un proceso de complejidad leve que se limita a la presentación de la demanda y diligenciamiento de oficios, desvalorizando el trabajo previo del profesional en la preparación del caso que implica su análisis, recopilación de pruebas y antecedentes como la evaluación de la estrategia procesal a seguir. Manifiesta que el pronunciamiento viola el principio de proporcionalidad al proteger el derecho del obligado al pago por sobre la labor y responsabilidad del profesional, contrariando el art. 16 de la CN, al fijar una regulación ínfima que desconoce los mínimos legales previstos que dotan de seguridad jurídica y protegen el derecho a obtener una retribución justa derivada del trabajo profesional. Destaca que existe contradicción con casos análogos donde en un amparo, idéntico Tribunal le reguló 20 JUS (fs. 74/77 vta.). Expone que no existe diferencia entre ambos procesos -amparo y amparo por mora- pues existe una relación de género y especie entre ambos, donde la labor profesional desempeñada fue la misma, presentación de demanda y diligencia de oficios, demostrando el fallo falta de coherencia tornándolo arbitrario. Tilda de ínfima e insultante la regulación de 5 JUS, por no reflejar el esfuerzo y conocimiento técnico como la responsabilidad asumida ante los clientes. Sostiene que se trata de una regulación irrisoria que desmotiva la labor profesional y que sienta un peligroso precedente en detrimento de la calidad del servicio jurídico. Señala que en un proceso de homologación se regula el doble de los honorarios, lo que sostiene, no guarda relación con un proceso de amparo. Destaca que el art. 14 de la CN consagra el derecho a trabajar y a obtener una compensación justa y proporcional, sujeta al marco normativo vigente que prevé mínimos legales en resguardo de la garantía de la dignidad profesional. Manifiesta que los honorarios además tienen carácter alimentario y constituyen la fuente principal y en muchos casos, la única fuente de sustento del abogado y de su familia. Reseña que la declaración de inconstitucionalidad, que se aplica solo excepcionalmente, desnaturaliza los principios de justicia y proporcionalidad. Cita jurisprudencia, funda su derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Finalmente solicita se regulen sus honorarios profesionales en 20 JUS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido traslado de ley, la obligada al pago se presenta a fs. 90/91 y manifiesta su conformidad con lo regulado en SI N° 066/2024. Asimismo, destaca la diferencia existente entre quien reclama los honorarios -profesional- y quien los valora e impone -tribunal-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme constancias de la causa, a fs. 92 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de resolver el planteo efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- En primer lugar, corresponde precisar que el recurso intentado no se encuentra legislado en la Provincia, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido su procedencia como remedio excepcional en miras a la protección oportuna de derechos de índole fundamental, cuando surgen en la causa particulares características que habilitan su tratamiento. Figura de creación pretoriana que Corte Nº 024/2024 permite que el mismo tribunal, subsane errores groseros materiales o esenciales que resulten manifiestos, cometidos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se erige como un delicado instrumento de justicia de carácter subsidiario, es decir, de aplicación restrictiva y excepcional ante la ausencia de otras vías reparadoras del injusto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Sentado ello se observa que el Dr. Marcos Agustín Marchetti pretende por intermedio de este particular y preciso instituto, el Tribunal aumente a 20 JUS el importe de 5 JUS regulado en concepto de honorarios en Sentencia Interlocutoria N° 066/2024 (fs. 67/71).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Tilda la regulación de irrisoria por resultar ínfima y violatoria de los mínimos fijados legalmente y por desprestigiar la tarea profesional desempeñada al calificar el Tribunal al proceso de amparo por mora de complejidad leve.- - - - - - - - En atención a lo expuesto resulta oportuno destacar que respecto a la aplicación instantánea de los mínimos legales la CSJN ha expresado “No se puede establecer los emolumentos mediante la aplicación mecánica o automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del mínimo establecido, porque ello puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación a las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso” Fallos: 330:950.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, es deber de todo tribunal regular honorarios profesionales razonables y proporcionados de acuerdo a las particularidades de cada caso y a la labor profesional desplegada, conforme lo impone además la misma ley arancelaria -extensión, calidad, complejidad trascendencia jurídica, moral y económica- (art. 17) y no aplicar ciegamente mínimos legales cuando no existe un trabajo real que así lo justifique.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta ello y que todo proceso de amparo por mora tiene por único objeto que se ordene a la administración se pronuncie expresamente sobre un planteo vigente del administrado en un tiempo determinado (art 1 Ley 4795), en un procedimiento sumarísimo que no admite incidencias (art. 16 Ley 4795), ni medidas cautelares y de prueba limitada (art. 8 Ley 4795), en el que no se verifica complejidad técnica alguna, a diferencia de la acción de amparo donde debe acreditarse que el accionar o la omisión de la administración lesiona, restringe, altera o amenaza de manera actual o inminente algún derecho protegido explícita o implícitamente por la Constitución de la Nación o de la Provincia con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 1 Ley 4642), en un procedimiento que admite medidas cautelares (art. 9 Ley 4642) y la producción de prueba amplia (art. 5 inc. e Ley 4642), el agravio manifestado respecto a la calificación dada por la Sala de tratarse el amparo por mora de un proceso de complejidad leve no puede prosperar.- - - - - - - Asimismo, existe error del recurrente al sostener falta de coherencia de pronunciamientos del Tribunal respecto a la regulación de honorarios de 20 JUS en el proceso de amparo que adjunta como prueba (fs. 74/77 vta.), y de 5 JUS en el presente, al equiparar dichos procesos cuya complejidad difiere como surge de ambos pronunciamientos de compleja en el proceso de amparo a leve en el amparo por mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido corresponde resaltar que desde la vigencia de la Ley 5724 tanto el Tribunal en pleno como en Sala, ha guardado total coherencia en las regulaciones de honorarios en los procesos de amparo por mora al fijar 5 JUS al vencedor, conforme surge de SI N° 26/2022 en autos Corte N° 039/2021, SI N° 36/2022 en autos Corte N° 052/2021, SI N° 60/2022 en autos Corte N° 027/2021, SI N° 101/2022 en autos Corte N° 103/2019, SI N° 24/2023 en autos Corte N° 027/2022, SI N° 33/2024 en autos Corte N° 066/2023, entre otros, guardando congruencia con las regulaciones regidas anteriormente por la Acordada N° 4547/2021 (art. 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el fallo cuestionado se exhibe que la Sala ha valorado la actuación profesional conforme a principios de razonabilidad, proporcionalidad y Corte Nº 024/2024 coherencia, entre otros, respetando el carácter oneroso y alimentario de la actividad, fundando suficientemente su decisión y en armonía con la jurisprudencia sostenida por el Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de lo expuesto surge la improcedencia del excepcional recurso planteado, pues no existe agravio constitucional ni yerro manifiesto alguno que habiliten su limitada y restringida procedencia.- - - - - - - - - - 3- Costas a la actora vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello: LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis por improcedente, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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