Sentencia N° 27/25

MAZA, María Guadalupe y COLLIVA, Pablo Joaquín (en representación de su hijo FJC) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-05-08

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintisiete San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de mayo de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 012/2025 "MAZA, María Guadalupe y COLLIVA, Pablo Joaquín (en representación de su hijo FJC) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de amparo", y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 21/23 obra Sentencia Interlocutoria N° 13 de fecha 24 de abril de 2025 que ordena el trámite de la presente causa ante la Secretaría de Amparo y Amparo por Mora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del escrito de demanda surge que a fs. 09/11 comparecen los Sres. María Guadalupe Maza y Pablo Joaquín Colliva en representación de su hijo F.J.C., con patrocinio letrado a fin de que se ordene a la OSEP, a través del departamento de farmacia, la entrega inmediata del medicamento Somatotrofina 10 mg, conforme prescripción médica (4 cartuchos de 30 mg cada 35 días), para cubrir el tratamiento de su hijo que se encuentra diagnosticado con déficit de hormona de crecimiento. - - La parte actora manifiesta ser afiliada de la demandada N° 79026 y que la gerencia de prestaciones de la OSEP ha sugerido la administración del medicamento en cuestión (fs. 04 y vta.), sin embargo, indica que al día 26/02/2025 -fecha de presentación de la demanda- se verificaba un retraso de más de 8 días en la aplicación de la dosis cuando el tratamiento del niño debe ser continuo e ininterrumpido, generando un riesgo grave e inminente para la salud del menor. - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y doctrina que estima aplicable al caso. - - - - A fs. 17/18 vta. obra Dictamen N° 027/2025 del Ministerio Público que propicia la admisibilidad de la acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego a fs. 25 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - 2- En primer lugar, corresponde señalar que a fs. 21/23 obra Sentencia Interlocutoria N° 13, que remite a esta Sala el tratamiento del planteo de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Sentado ello, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme las constancias del expediente, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la falta de respuesta por parte de la autoridad pública a la solicitud de modificación de la dosis requerida para el tratamiento indicado por médica especialista -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del paciente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, su derecho a la salud y calidad de vida, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la Corte Nº 012/2025 documentación adjuntada por los accionantes, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la enfermedad del niño, reconocida por la Obra Social demandada. - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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