Sentencia N° 30/25
MACÍAS, Mayra Ivanna (en representación de su hijo SOCM) - c/ Dra. Patricia Susana Almendra Jueza Civil, Comercial y de Familia de la 5ta. Circunscripción Judicial Tinogasta) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-05-14
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de mayo de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 020/2025 “MACÍAS, Mayra Ivanna (en representación de su hijo SOCM) - c/ Dra. Patricia Susana Almendra Jueza Civil, Comercial y de Familia de la 5ta. Circunscripción Judicial Tinogasta) s/ Acción de Amparo”, y, - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 55/85 comparece la Sra. Mayra Ivanna Macías en representación de su hijo SOCM, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Dra. Patricia Susana Almendra, Jueza Civil, Comercial y de Familia de la Quinta Circunscripción Judicial de Tinogasta. Persigue que la Dra. Almendra se expida respecto de la medida cautelar de exclusión del hogar del Sr. Héctor Osvaldo Carrizo y de la petición de ser reincorporada -junto a su hijo- a la casa situada en calle Copiapó N° 208 de la ciudad de Tinogasta que solicitó en el Expte. N° 036/2025 caratulado “M.M.I. c/ C.H.O. s/ Violencia Familiar”. - - - - - - - Sostiene que las omisiones constituyen una violación manifiesta y arbitraria de los derechos y garantías consagrados por nuestra Constitución Nacional, Constitución Provincial, Leyes y Tratados Internacionales, en especial el derecho a la vida digna, a la educación de su hijo menor, el interés superior del niño, la protección de la mujer víctima de violencia de género, entre otros. - - - - - - - - - - - Da a conocer que denunció penalmente al Sr. Carrizo por presunto delito de lesiones leves doblemente calificado por el vínculo y por ser perpetrado por un hombre en contra de una mujer y mediar un contexto de violencia de género (art. 89 en función del art. 92 Cód. Penal), y por amenazas (art. 149 bis Cód. Penal). Relata que el día 28/03/2025, por orden de la Fiscalía de Instrucción de la Quinta Circunscripción Judicial, la desalojaron junto a su hijo de la casa donde vivían hace trece años y se la entregaron al Sr. Carrizo. Expresa que sintieron mucho temor y que, ante esa situación, se tuvieron que trasladar a la ciudad de Fiambalá donde vive su madre, alejando al niño de su centro de vida. - - - - - - - - Manifiesta que los días 12/01/2025, 25/03/2025 (fs. 35/38 vta.) y 31/03/2025 (fs. 05/23 vta.) efectuó presentaciones al Juzgado de Familia a cargo de la Dra. Almendra, solicitando el dictado de medidas urgentes de exclusión del Sr. Carrizo y su reintegro al hogar. Indica que el día 07/04/2025 presentó pronto despacho (fs. 39 y vta.), el que fue reiterado el día 21/04/2025 (fs. 40 y vta.), no obstante, señala que la Magistrada sigue sin expedirse al día de la presentación de demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la procedencia de la acción de amparo, acompaña documental y funda su derecho en la Constitución Nacional (art. 14 bis, 43 y 75 inc. 22), Constitución Provincial (art. 39 y 55), Ley Provincial de Amparo N° 4642, Ley Provincial de Violencia Familiar N° 5434, Ley Nº 26061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Nº 24417 de Violencia Familiar, Ley Nacional de Protección Integral para la mujer N° 26485, jurisprudencia y doctrina que estima aplicable. En definitiva, solicita que se haga lugar a lo peticionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que mediante Dictamen N° 044/2025 (fs. 87/88 vta.) señala la inadmisibilidad de la acción y propicia la remisión a la Sala de Reclamos. A fs. 89 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, analizadas las constancias del expediente, corresponde a esta Sala declarar su incompetencia (arts. 4 del CPCC y art. 18 de la ley Nº4642). Ello en virtud de lo prescripto en el art. 204 de la Constitución Provincial que otorga competencia a la Corte de Justicia Provincial en las causas contencioso - administrativas; el segundo párrafo del art. 4 de la Ley N° 4642 y su modificatoria N° 4998 en tanto dispone: “Cuando la acción de amparo tuviere por objeto leyes o Corte Nº 020/2025 decretos, emitidos por el Poder Legislativo o Ejecutivo, respectivamente, dictados en ejercicio de facultades constitucionalmente otorgadas que impliquen materia contencioso administrativa, la competencia corresponderá a la Corte de Justicia (…)”; y de las Acordadas de la Corte de Justicia N° 4594/2022 y N° 4726/2024 que acuerdan la división en Salas de la Corte de Justicia y su integración para el año en curso, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es menester recordar que la doctrina define al amparo administrativo como el “proceso judicial que tiene por objeto satisfacer el pedido de protección urgente de los derechos fundamentales frente a todo acto u omisión de los órganos estatales, y también de entes, que desarrollan función administrativa” (Patricio Marcelo E. Sammartino en “Amparo y Administración. El Estado Constitucional Social de Derecho”. Tomo I. Ed. AbeledoPerrot, pág. 57). - - En esa inteligencia, se corrobora que el caso traído a conocimiento, donde se pretende se ordene a una magistrada se expida respecto de una medida de exclusión y de reincorporación de hogar peticionadas, excede los márgenes de competencia que esta Sala de Amparo y Amparo por Mora tiene atribuida por mandato constitucional y legal, limitada únicamente a materia contencioso administrativa y no a función jurisdiccional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, no se puede soslayar la urgencia del trámite y la vulnerabilidad de los derechos comprometidos. En consecuencia, remítase la causa -a los fines que correspondan- a la Sala de Sumarios y Reclamos. - - - - - - - - - - - - - En virtud de la naturaleza de la acción y a la falta de sustanciación, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y normas legales citadas, - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia del presente Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
2) Sin costas - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y por Secretaría remítase la causa a los fines que correspondan, a la Sala de Sumarios y Reclamos. - - - - - - - - - - - - - - -- -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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