Sentencia N° 31/25
NIETO ITURRES, Delicia Elizabeth C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-05-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y uno
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de mayo de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 017/2025 "NIETO ITURRES, Delicia Elizabeth C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 16/20 comparece la Sra. Delicia Elizabeth Nieto Iturres, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra del Ministerio de Educación de la provincia. Persigue se declare la ilegitimidad de la Resolución Ministerial E. N° 724/24 que deniega el traslado solicitado por la actora para prestar tareas como profesora en la ciudad Capital (fs. 01/02 y 15 y vta.).- - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que el día 25/01/2024 presentó ante el Ministerio de Educación un pedido formal de traslado de sus horas de trabajo desempeñadas en el interior de la provincia hacia la Capital, fundado en la integración de su núcleo familiar y por la necesidad de cuidar de su madre por cuestiones de salud, el que fue rechazado en Resolución Ministerial E. N° 724 de fecha 26/09/2024 de la que fue notificada por concurrir personalmente a consultar el estado de su trámite el día 05/03/2025 (fs. 15 y vta.). Destaca violación del debido proceso adjetivo y la falta de razonabilidad del plazo empleado para dictar y notificar la resolución. Indica que la denegación de su pretensión desconoce su trayectoria profesional de 26 años de docencia que le acuerda un derecho adquirido conforme el art. 6 inc. e del Estatuto Docente (Ley N° 3122) a obtener el traslado peticionado. Luego el 28/03/2025 presentó recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en donde puso en conocimiento del Ministerio encontrarse cursando el sexto mes de un embarazo de riesgo, por lo que considera que una nueva negativa sin atender su estado actual de salud resultaría violatorio del principio de protección especial a la familia, garantizado en el art. 14 bis de la CN, al derecho a la maternidad protegido por tratados internacionales en especial por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará (fs. 09/14). Reseña las Kilometros que debe recorrer semanalmente para dictar clases en Pomán, Saujil, Chumbicha y la Capital, distancias que afectan su bienestar y el de su familia. Advierte la urgencia del presente amparo fundado en la demora administrativa en resolver su primigenia pretensión. Funda su derecho y solicita medida cautelar innovativa a fin de que se ordene el traslado provisorio, hasta que se resuelva el fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar planteadas, el que es evacuado en Dictamen N° 040/2025 propiciando la inadmisibilidad de la acción (fs. 27/28). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 32 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Admitida la competencia del Tribunal, es oportuno destacar que Corte Nº 017/2025 la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así del análisis de la limitada documentación adjuntada a la causa, no se comprueba en la Resolución Ministerial E. N° 724/24 (fs. 01/02) arbitrariedad o ilegalidad alguna, pues el rechazo se fundamenta en el carácter precario de la situación docente de la actora -interina- que esta Sala constata en la certificación de servicios adjunta a fs. 06 y vta., que impide conforme normativa aplicable al caso admitir su pretensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde destacar, que el estado de embarazo que aquí se invoca, constituyó un hecho nuevo puesto en conocimiento de la demandada el día 28/03/2025, a través de la interposición del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (fs. 09/14), es decir, la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, encontrándose en plazo de ley para hacerlo (art. 159 del CPA Ley N° 5893) y como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, la actora no adjunta ni ofrece prueba que acredite el riesgo y la urgencia que invoca en el escrito de demanda para admitir su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto ante la ausencia de los requisitos de cumplimiento ineludible -arbitrariedad o ilegalidad manifiestas- para la procedencia de la acción (art. 1 de la Ley 4642), corresponde inexorablemente su rechazo, con costas.- - - - - -
4- Respecto a la medida cautelar solicitada, no corresponde su tratamiento atento a la solución a la que se arriba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo promovida por la Sra. Delia Elizabeth Nieto Iturres, con costas. - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.