Sentencia N° 33/25

SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA (SOEM) C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-06-05

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y tres San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de junio de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 019/2025 "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA (SOEM) C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ Acción de Amparo", y,- - - - - CONSIDERANDO: Voto del Dr. Figueroa Vicario: 1- Que a fs. 74/89 vta., el día 22/04/2025 comparece el Dr. Miguel Ángel Sarli en nombre y representación del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales (SOEM) y promueve acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Persigue la anulación del Decreto Acuerdo N° 142 del 31/03/2025 publicado en el BO el 11/04/2025 que establece cambios en el art. 13 incs. a, c y e de la Ley 3509, referidos a la fórmula de cálculo de los recursos que los afiliados deben ingresar a la OSEP (fs.12/15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos procesales de la acción y fundamenta su pretensión. Destaca la urgencia de la anulación del decreto acuerdo impugnado que afecta y vulnera derechos constitucionales de obreros y empleados municipales amparados en el art. 43 de la CN y art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego relata los hechos traídos a conocimiento del Tribunal. Explicita que conforme a la Ley 3509 de creación de la OSEP dicha institución posee individualidad orgánica, autarquía financiera, administrativa y funcional, con capacidad para obligarse y que la formación de sus recursos está prevista en el art. 13 de la citada normativa. Expone que el decreto acuerdo impugnado modifica este artículo de manera arbitraria, alterando la relación contractual existente en favor de la OSEP y en detrimento de los afiliados, quienes deben pagar más sin mediar mejor cobertura o prestación de servicios. Además, destaca la existencia de gastos adicionales como el pago de plus a los profesionales y de coseguros por estudios médicos a cargo de los particulares. Manifiesta que el instrumento impugnado incluye en la base de cálculo de los aportes destinados a la OSEP, conceptos abonados en carácter no remunerativo, equiparándolos a los remunerativos, en violación de los acuerdos salariales celebrados por las partes y en perjuicio del trabajador. Resalta la violación de la supremacía de las leyes al modificar un decreto acuerdo una obligación esencial establecida por una ley, variando una relación fijada de antemano con los afiliados sin recibir nada a cambio, situación que rompe la ecuación económica financiera de las partes afectando el derecho de propiedad de la más vulnerable a través de una decisión unilateral, intempestiva e ilegal. Asimismo, señala que se contraría el principio de igualdad al establecerse una forma de cálculo sujeta a una discrecionalidad desmedida de la administración y a escalafones ajenos al ámbito municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita como medida cautelar de no innovar se ordene al Estado provincial abstenerse de aplicar el decreto acuerdo impugnado hasta que se resuelva el fondo del asunto. Ofrece prueba, funda el derecho y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, respecto de la jurisdicción, competencia y viabilidad de la acción como de la tutelar peticionada, el que se pronuncia en dictamen n° 043/2025 en sentido afirmativo respecto a la admisibilidad del amparo el que propone se reconduzca como amparo colectivo y en sentido negativo de la tutelar peticionada (fs. 91/92).- - A fs. 93 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art.4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 Corte Nº 019/2025 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa, cuya revisión debe hacerse a la luz del derecho administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y Nº 4726/24).- - - - -- - 3- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados son, primordialmente, el derecho de propiedad y de igualdad, que gozan de amparo constitucional y convencional y, luego de analizada la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada, se comprueba que se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, serán valorados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Cabe señalar que según antecedentes arrimados a la causa, la Ley 3509 de OSEP art. 13 inc. a, establecía que los agentes abonaban un 4,5% calculado sobre las remuneraciones totales con destino a OSEP, mientras que, por Decreto Acuerdo 142/25 de fecha 31/03/2025, se modifica dicha norma estableciendo que el 4,5% se aplicará sobre una base distinta, que la actora estima será mayor y que está constituida por el 80% del promedio ponderado entre la remuneración mínima mensual para los empleados de todos los escalafones y convenios de la administración pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante este contexto, invoca la parte actora que se restringen sus derechos de propiedad al afectar su salario y por tanto su patrimonio al variar la base de cálculo de los aportes de los agentes con destino a la obra social, todo lo que fuera decidido por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto Acuerdo, dictado conforme art. 184 de la Constitución Provincial, por lo que debo referirme a tres cuestiones trascendentes para su interpretación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A) Los Decretos emanados del Poder Ejecutivo en función del art. 184 CP, en cuanto a su naturaleza jurídica solo pueden ser entendidos como Decretos de Necesidad y Urgencia, ya que nuestro sistema constitucional solo autoriza cuatro instrumentos normativos que puede dictar el Poder Ejecutivo, a saber: Decretos autónomos (art. 99 inc.1 CN), Decretos de Ejecución (art. 99 inc. 2 CN), Decretos Delegados (art. 76 CN) y DNU (art. 99 inc. 3 CN), así lo enseña la doctrina nacional, véase Cassagne en su trabajo titulado ”La configuración de la potestad reglamentaria”, publicado en revista jurídica argentina la Ley, 2004, “A” páginas 1144/1162.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo esto así, el dictado de un DNU por parte del Poder Ejecutivo, de contenido normativo solo puede ser emitido como excepción y no como regla, porque ello surge de la interpretación armónica del art. 99 inc. 3; art. 76 y art. 80 CN, conforme argumentos dados por el Juez Rosatti referidos a la “rigurosa excepcionalidad” desarrollado en autos “Pino Seberino” (CSJN 344:2690 “Pino Corte Nº 019/2025 Seberino y otros c/ Estado Nacional”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - B) Tratándose entonces, el dictado de un DNU de una medida excepcional su interpretación debe ser restrictiva y solo autorizada en los supuestos en los que la decisión es de una urgencia tal que resulte incompatible aguardar el plazo normal de tramitación de una ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestra Constitución Provincial autoriza en el art. 184, el dictado de DNU en receso legislativo y su dictado debe obedecer justamente a la imposibilidad de aguardar el dictado de la norma por parte del Poder Legislativo, esto conforme la doctrina que emana de la CSJN que además señaló que no se trata de una opción discrecional para el Poder Ejecutivo entre el dictado de un decreto o enviar un proyecto de ley a la legislatura, sino que el dictado de un DNU responde a circunstancias excepcionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este argumento de que la CN no habilita a elegir entre la sanción de una ley y la imposición más rápida de un DNU, ha sido ya sostenido por la CSJN en fallos anteriores. Tal como puede cotejarse en causa “Verrocchi” (322:1726) en considerando nº 9 voto de los Dres. Fayt, Belluscio y Bossert; causa “Consumidores Argentinos” (333:633) considerando nº 13; causa “Asociación Argentina de Compañías de Seguros” (338:1048) considerando n° 6; y causa “Pino Seberino” (344:2690) considerando nº 15 voto del Dr. Rosatti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El criterio de la Corte Nacional es el expresado en “Verrocchi” reiterado en los siguientes fallos antes citados, en cuanto a que para el dictado de un DNU es necesario la concurrencia de alguna de las dos circunstancias: 1. Que sea imposible dictar una ley mediante el trámite previsto constitucionalmente, vale decir, que las cámaras del congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor; 2 Que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que requiera ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de sanción de las leyes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C) Otra cuestión es la referida a si nuestro sistema constitucional luego de la reforma de 1994, con la incorporación de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos admite una fuente de restricción de derechos que no sea la ley formal. Al respecto siendo que, el derecho de propiedad se encuentra garantizado y protegido por el articulo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN, rige en todos sus términos el articulo 30 de dicha Convención, interpretado conforme OC 06/86 Corte IDH, en el sentido que las restricciones a tales derechos solo pueden provenir de ley formal emanada del Poder Legislativo sin estar autorizado el Poder Ejecutivo a emitir por Decreto restricciones a dicho derecho de propiedad.- - - - - - - Sostuve en la causa Corte Nº 033/2019 "HERNANDO, Edgardo c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción de Amparo" en Sentencia Definitiva N°15 del 02/07/2020, que la función jurisdiccional importa controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), de ello deviene inevitable la confrontación de toda norma con respecto a la Ley Fundamental. Y que, en ese lineamiento, resulta evidente que el Poder Legislativo, es el poder del Estado facultado con competencias para reglar los derechos individuales y colectivos, es el único que detenta y refleja la representación de la mayoría y minoría de la sociedad, es el cuerpo en el que concurren las opiniones disímiles a la formación de la voluntad estatal, órgano plural por excelencia legitimado para el dictado de leyes.- - - - - - - - - Nuestro cimero Tribunal, en autos “Sindicato Policial Buenos Aires c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales” (CSJN 340:437) en Sentencia de fecha 11 de abril de 2017, en el voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, considerando 6º sostuvo: “cabe recordar que el artículo 30 de la Convención Americana claramente dispone que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades que ella reconoce “…no pueden ser aplicadas sino Corte Nº 019/2025 conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas…”. Y que acerca de esta disposición la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya opinión debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 336:1024, considerando 8º) - ha precisado que: “…las leyes a las que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención” (CIDH, Opinión Consultiva OC-6/86, La expresión “leyes” en el artículo 30 de la CADH, 9-5-1986, párrafo 35)”. En el orden internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Escher y Otros vs. Brasil”-Sentencia de 6 de julio de 2009- sostuvo: “130) El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley (La Convención Americana en su artículo 30 establece: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas). La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material (Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A. No. 6, párrs. 27 y 32, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 77.)”. Así también en el caso “Tristan Donoso c. Panamá” -Sentencia del 27 de enero de 2009- “77) El primer paso para evaluar si una injerencia a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material (Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A. No. 6, párrs. 27 y 32.)”. A todo evento téngase en cuenta que los jueces deben tener presente en sus fallos la interpretación de la Corte IDH respecto del Pacto de San José de Costa Rica, no solo en la resolución de controversias en sus fallos, sino incluso en sus opiniones consultivas, ello conforme lo estableció la Corte IDH en Opinión Consultiva 21/14, e incluso nuestro país reconoció en dicho órgano tal competencia interpretativa de la Convención a través de art. 2 de la Ley 23054.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como razona, Verónica Cecilia Ragazzon Gallo en la obra “Decretos de Necesidad y Urgencia” (editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2018 p. 218), el Poder Ejecutivo no es, ni debe comportarse como un legislador sustituto, y menos aún cuando no se vislumbra una imposibilidad fáctica, institucional o jurídica por parte del órgano legislativo, para llevar a cabo su atribución originaria, cual es, latu sensu, legislar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el último fallo de la CSJN sobre la materia “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (CSJN 364:634) del 22/06/2023, la Corte por unanimidad adhiriendo al considerando VI del Procurador, sostuvo que cabe descartar de plano criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo, que por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional en Corte Nº 019/2025 circunstancias que no lo son, pues el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, siendo que la alegada restricción al derecho de propiedad proviene no de una ley formal, sino de un Decreto del Poder Ejecutivo, esa sola circunstancia es suficiente para considerar prima facie acreditada las condiciones para la admisibilidad formal del presente amparo, y requerir del Poder Ejecutivo el informe pertinente sobre las razones que justificaron su dictado.- - - - - - 5- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, la justificación en la fundamentación de la medida por parte del amparista de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla de oficio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - Asímismo, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por el amparista, pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada, esto es, la no aplicación del Decreto Acuerdo N° 142/2025, hasta que se resuelva el fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, en base a lo expresado, la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar, pues, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe al Estado Provincial demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de esta Sala.- - - Voto de la Dra. Gómez: Que, adhiero a la relación de hechos efectuada precedentemente y a la competencia del Tribunal, no así al resultado arribado respecto a la admisibilidad formal de la acción entablada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Que en este estadio procesal corresponde preliminarmente el análisis de los presupuestos procesales de admisibilidad extrínseca de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A tal fin se vislumbra que el objeto intentado en la demanda Corte Nº 019/2025 impetrada, se encuentra limitado a la no aplicación de un Decreto Acuerdo dictado por el Poder Ejecutivo Provincial en función del art. 184 de la Constitución Provincial y, conforme se expone, no tienen certeza de los resultados en su aplicación efectiva, es decir se busca la declaración directa de inconstitucionalidad, como medida preventiva, a un hipotético daño del que no tienen certeza, respecto a sus derechos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - De la lectura de la demanda surge, textualmente, que los ocurrentes solicitan se “ordene a la demandada abstenerse de aplicar el Decreto Acuerdo Nº 142/2025, de fecha 31 de marzo del corriente año, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca en fecha 11 de abril del 2025…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, “… a los fines de lograr la pronta resolución del conflicto y evitar de esa forma un grave daño al patrimonio de los obreros y empleados municipales que representamos, que pueden tener consecuencias imprevisibles en el futuro…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - “Como podrán apreciar claramente vuestras señorías, nos encontramos frente a un decreto acuerdo, que no supera el test constitucional primario, habida cuenta que el mismo pretende modificar el contenido de una norma de rango superior, como lo resulta una ley de la provincia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, la acción intentada resulta inadmisible formalmente, en razón a que conforme los hechos denunciados y el objeto de la demanda, nos encontramos frente a una situación de incertidumbre respecto a la aplicación del decreto tachado de inconstitucional, lo que me llevan a concluir que la vía elegida no es la correcta para resolver un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, y/o la inconstitucionalidad directa de una norma y a la ausencia de certeza respecto su aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde el rechazo de la acción de amparo interpuesta por manifiestamente inadmisible, quedando expedita las vías que estime pertinentes para encausar el objeto pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con costas a la accionante vencida conforme lo establece el art 17 Ley Nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Bracamonte: Que adhiero al voto emitido por la Dra. Gómez, quien a su vez hace suya la relación de hechos contenida en el primer voto de esta causa, y comparto tanto el encuadre jurídico del objeto procesal como la solución que propone, esto es, el rechazo de la acción de amparo interpuesta por manifiestamente inadmisible, quedando expedita la vía que estime pertinente para encauzar el objeto pretendido.- - Del mismo modo, hago propios el tratamiento y la solución adoptados respecto de la imposición de costas, conforme lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Ley Provincial Nº 4642/91.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, considero oportuno adicionar algunas precisiones que, sin alterar el hilo argumental ni el sentido decisorio del voto al que adhiero, contribuyen a reforzar la conclusión de inadmisibilidad a la luz de los requisitos que rigen la apertura del proceso de amparo, según lo establecido por el artículo 43 de la Constitución Nacional, el Decreto Ley Provincial Nº 4642/91 y la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - Uno de los presupuestos ineludibles para la viabilidad formal de la acción de amparo es la existencia de un agravio que revista las características de actualidad, concreción y evidencia manifiesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esto supone que la parte actora debe acreditar que el acto u omisión impugnado produce, al momento de la interposición de la demanda, una lesión efectiva y determinada a un derecho o garantía constitucional, susceptible de causar un perjuicio irreparable si no se provee con urgencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos, tal recaudo no se encuentra satisfecho. La presentación formulada por el SOEM no identifica con claridad ni precisión un daño cierto, concreto y actual derivado de la aplicación del Decreto Acuerdo Nº Corte Nº 019/2025 142/2025. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por el contrario, los agravios invocados se estructuran sobre supuestos eventuales y conjeturales, lo cual surge del propio escrito de demanda, donde se expresa que “la nueva fórmula de cálculo tiene por objeto establecer un determinado piso a través del promedio ponderado, el cual, solo podremos entender cuando el Estado provincial efectivice el descuento” (sic).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco se acompaña elemento alguno que permita cuantificar el impacto económico que la modificación normativa podría generar sobre los afiliados representados. No se ofrece estimación del monto de los descuentos, ni proyecciones o simulaciones que permitan evaluar la magnitud del perjuicio alegado. En consecuencia, el agravio carece de concreción y sustento fáctico mínimo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, la acción de amparo, planteada en términos abstractos y sin anclaje en un perjuicio efectivo e individualizado, desborda los fines que justifican la habilitación de esta vía excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El planteo compromete la razonabilidad del control jurisdiccional que se procura, transformando el proceso constitucional intentado en una suerte de juicio de nulidad abstracta respecto de un acto normativo general, finalidad ajena al diseño y función de la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto, comparto plenamente que la vía intentada ha sido indebidamente utilizada como instrumento preventivo para impugnar una norma de alcance general, sin acreditación de una lesión concreta y manifiesta a derechos fundamentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ende, la pretensión articulada no satisface los recaudos formales que estructuran esta vía procesal, y debe ser rechazada in limine, con costas a la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, cabe señalar que, en virtud de la conclusión propiciada respecto de la inadmisibilidad formal de la acción de amparo, la medida cautelar peticionada en la demanda ha perdido sustento procesal autónomo, por cuanto se encontraba accesoriamente subordinada a la viabilidad de la pretensión principal. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, por mayoría de votos,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la competencia de la Sala para entender en la presente causa por unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo, con costas a la accionante por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora -Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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