Sentencia N° 34/25
AVILA, Hugo Daniel C/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo Colectivo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-06-05
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de junio de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 021/2025 "AVILA, Hugo Daniel C/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo Colectivo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
1- Que a fs. 01/08 vta. y 17, comparece el Sr. Hugo Daniel Ávila en carácter de Diputado provincial y por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción de amparo colectivo en contra del Estado Provincial. Persigue se declare la nulidad absoluta del Decreto Acuerdo N° 142 del 31/03/2025 publicado en el BO N° 29 el día 11/04/2025 (fs. 11/16) que modifica el art. 2 de la Ley 5116 al variar la base de cálculo de los aportes de los afiliados a la OSEP y que establece entre otras cuestiones, que la Obra Social deberá celebrar contratos con prestadores y verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. Asimismo solicita se ordene la suspensión de la aplicación del Decreto Acuerdo impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica los requisitos procesales de la acción y fundamenta su pretensión. Manifiesta que el Decreto Acuerdo N° 142/25 viola el art. 99 inc. 3 de la CP y el CPA Dto. 1247, ya que el acto está viciado y es nulo de nulidad absoluta e insalvable. Destaca que el Poder Legislativo se encuentra en período ordinario de funcionamiento (art. 110 inc. 2 de la CP) y es el Poder facultado para establecer impuestos y contribuciones. Indica que el accionar del Ejecutivo viola el art. 5 de la CN y el art. 65 incs. 1 y 8 de la CP. Señala que no se justifica ni acredita necesidad, urgencia o emergencia que habiliten omitir el trámite legislativo ordinario (art. 92 de la CP). Además, expone que se encuentran afectados los elementos esenciales que todo acto administrativo debe contener según el art. 29 de la Ley 5893 Dto. 1247, pues el ejecutivo carece de competencia para su dictado la que corresponde al legislativo, asimismo no se encuentra motivado pues no está claro el porqué del acto administrativo, además de atentar contra la finalidad natural de todo accionar del Estado que debe buscar el bien común y proteger el derecho a la salud consagrado especialmente en la CP, puesto que el Decreto Acuerdo impugnado perjudica los derechos de los afiliados. Explica que existe desviación de poder, en favor de un grupo económico dominante en el mercado que ostenta el monopolio en materia de salud. Dice que el Decreto Acuerdo N° 142/2025 es nulo de nulidad absoluta e insanable por la existencia de dolo en su dictado, por la incompetencia del órgano que lo dictó y por falta de causa, todo lo que demuestra arbitrariedad, ilegalidad y desviación de poder. Luego reseña que el art. 1° del instrumento impugnado viola el principio de legalidad y reserva en materia tributaria, que establece que no hay tributo sin ley previa y por tratarse de una nueva obligación de naturaleza impositiva en cuanto obliga a la OSEP a fiscalizar a los prestadores de servicios de salud sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales en violación a la Ley 5022, al art. 175 de la CP que establece que el régimen impositivo provincial se ajustará a los principios de igualdad, proporcionalidad y justicia social y que no se establecerá ningún impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado bajo relación de dependencia y al art. 151 de la CP que prevé que corresponde al Poder Legislativo fijar contribuciones. Hace notar que la imposición del art. 1 de celebrar, modificar y/o adecuar los convenios suscriptos atenta en contra de lo previsto en el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que la Provincia es víctima de monopolio y abuso de posición dominante. Peticiona a título cautelar se suspenda la aplicación del Decreto Acuerdo N° 142/2025 a fin de prevenir daños futuros y se intime a la OSEP que permita a los afiliados la libre elección de los centros de salud privados y se respete la diversidad de prestadores. Ofrece prueba, funda el derecho y hace reserva del caso federal. En definitiva solicita, se haga lugar a la totalidad de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, respecto de la jurisdicción, competencia y viabilidad de la acción como de Corte Nº 021/2025
la tutelar peticionada, el que se pronuncia en Dictamen N° 046/2025 en sentido afirmativo respecto a la admisibilidad del amparo colectivo y en sentido negativo sobre la tutelar intentada (fs. 19/20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de esta Corte de Justicia, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -el art. 7, 2º párrafo de la Ley 5034-, por cuestionar un particular (art. 8 de la Ley 5034) y en ese carácter en conformidad al dictamen del Ministerio Público, un acto administrativo emitido por el poder administrador en ejercicio de actividad administrativa, corresponde se declare la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y 4726/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los intereses difusos conculcados, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende remediar o prevenir y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- - - - - - - - - - - - - - -
Que los principios alegados por la parte actora como vulnerados son, primordialmente, el de legalidad y reserva de ley, como la violación del régimen republicano de gobierno, los derechos de propiedad y a la salud, que gozan de amparo constitucional y convencional y que, luego de analizada la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada, se comprueba que se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedencia de la acción, serán valorados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Cabe señalar que según antecedentes arrimados a la causa, la Ley 3509 de OSEP art. 13 inc. a, establecía que los agentes abonaban un 4,5% calculado sobre las remuneraciones totales con destino a OSEP, mientras que, por Decreto Acuerdo 142/25 de fecha 31/03/2025, se modifica dicha norma estableciendo que el 4,5% se aplicará sobre una base distinta, que la actora estima será mayor y que está constituida por el 80% del promedio ponderado entre la remuneración mínima mensual para los empleados de todos los escalafones y convenios de la administración pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante este contexto, invoca la parte actora que se restringen sus derechos de propiedad al afectar su salario y por tanto su patrimonio al variar la base de cálculo de los aportes de los agentes con destino a la obra social, todo lo que fuera decidido por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto Acuerdo, dictado conforme art. 184 de la Constitución Provincial, por lo que debo referirme a tres cuestiones trascendentes para su interpretación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A) Los Decretos emanados del Poder Ejecutivo en función del art. 184 CP, en cuanto a su naturaleza jurídica solo pueden ser entendidos como Decretos de Necesidad y Urgencia, ya que nuestro sistema constitucional solo autoriza cuatro instrumentos normativos que puede dictar el Poder Ejecutivo, a saber: Decretos autónomos (art. 99 inc.1 CN), Decretos de Ejecución (art. 99 inc. 2 CN), Decretos Delegados (art. 76 CN) y DNU (art. 99 inc. 3 CN), así lo enseña la Corte Nº 021/2025
doctrina nacional, véase Cassagne en su trabajo titulado ”La configuración de la potestad reglamentaria”, publicado en revista jurídica argentina la Ley, 2004, “A” páginas 1144/1162.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo esto así, el dictado de un DNU por parte del Poder Ejecutivo, de contenido normativo solo puede ser emitido como excepción y no como regla, porque ello surge de la interpretación armónica del art. 99 inc. 3; art. 76 y art. 80 CN, conforme argumentos dados por el Juez Rosatti referidos a la “rigurosa excepcionalidad” desarrollado en autos “Pino Seberino” (CSJN 344:2690 “Pino Seberino y otros c/ Estado Nacional”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - B) Tratándose entonces, el dictado de un DNU de una medida excepcional su interpretación debe ser restrictiva y solo autorizada en los supuestos en los que la decisión es de una urgencia tal que resulte incompatible aguardar el plazo normal de tramitación de una ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestra Constitución Provincial autoriza en el art. 184, el dictado de DNU en receso legislativo y su dictado debe obedecer justamente a la imposibilidad de aguardar el dictado de la norma por parte del Poder Legislativo, esto conforme la doctrina que emana de la CSJN que además señaló que no se trata de una opción discrecional para el Poder Ejecutivo entre el dictado de un decreto o enviar un proyecto de ley a la legislatura, sino que el dictado de un DNU responde a circunstancias excepcionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este argumento de que la CN no habilita a elegir entre la sanción de una ley y la imposición más rápida de un DNU, ha sido ya sostenido por la CSJN en fallos anteriores. Tal como puede cotejarse en causa “Verrocchi” (322:1726) en considerando nº 9 voto de los Dres. Fayt, Belluscio y Bossert; causa “Consumidores Argentinos” (333:633) considerando nº 13; causa “Asociación Argentina de Compañías de Seguros” (338:1048) considerando n° 6; y causa “Pino Seberino” (344:2690) considerando nº 15 voto del Dr. Rosatti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El criterio de la Corte Nacional es el expresado en “Verrocchi” reiterado en los siguientes fallos antes citados, en cuanto a que para el dictado de un DNU es necesario la concurrencia de alguna de las dos circunstancias: 1. Que sea imposible dictar una ley mediante el trámite previsto constitucionalmente, vale decir, que las cámaras del congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor; 2 Que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que requiera ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de sanción de las leyes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C) Otra cuestión es la referida a si nuestro sistema constitucional luego de la reforma de 1994, con la incorporación de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos admite una fuente de restricción de derechos que no sea la ley formal. Al respecto siendo que, el derecho de propiedad se encuentra garantizado y protegido por el articulo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN, rige en todos sus términos el articulo 30 de dicha Convención, interpretado conforme OC 06/86 Corte IDH, en el sentido que las restricciones a tales derechos solo pueden provenir de ley formal emanada del Poder Legislativo sin estar autorizado el Poder Ejecutivo a emitir por Decreto restricciones a dicho derecho de propiedad.- - - - - - -
Sostuve en la causa Corte Nº 033/2019 "HERNANDO, Edgardo c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción de Amparo" en Sentencia Definitiva N°15 del 02/07/2020, que la función jurisdiccional importa controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), de ello deviene inevitable la confrontación de toda norma con respecto a la Ley Fundamental. Y que, en ese lineamiento, resulta evidente que el Poder Legislativo, es el poder del Estado facultado con competencias para reglar los derechos individuales y colectivos, es el único que detenta y refleja la representación de la mayoría y minoría de la sociedad, es el Corte Nº 021/2025
cuerpo en el que concurren las opiniones disímiles a la formación de la voluntad estatal, órgano plural por excelencia legitimado para el dictado de leyes.- - - - - - - - -
Nuestro cimero Tribunal, en autos “Sindicato Policial Buenos Aires c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales” (CSJN 340:437) en Sentencia de fecha 11 de abril de 2017, en el voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, considerando 6º sostuvo: “cabe recordar que el artículo 30 de la Convención Americana claramente dispone que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades que ella reconoce “…no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas…”. Y que acerca de esta disposición la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya opinión debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 336:1024, considerando 8º) - ha precisado que: “…las leyes a las que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención” (CIDH, Opinión Consultiva OC-6/86, La expresión “leyes” en el artículo 30 de la CADH, 9-5-1986, párrafo 35)”. En el orden internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Escher y Otros vs. Brasil”-Sentencia de 6 de julio de 2009- sostuvo: “130) El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley (La Convención Americana en su artículo 30 establece: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas). La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material (Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A. No. 6, párrs. 27 y 32, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 77.)”. Así también en el caso “Tristan Donoso c. Panamá” -Sentencia del 27 de enero de 2009- “77) El primer paso para evaluar si una injerencia a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material (Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A. No. 6, párrs. 27 y 32.)”. A todo evento téngase en cuenta que los jueces deben tener presente en sus fallos la interpretación de la Corte IDH respecto del Pacto de San José de Costa Rica, no solo en la resolución de controversias en sus fallos, sino incluso en sus opiniones consultivas, ello conforme lo estableció la Corte IDH en Opinión Consultiva 21/14, e incluso nuestro país reconoció en dicho órgano tal competencia interpretativa de la Convención a través de art. 2 de la Ley 23054.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como razona, Verónica Cecilia Ragazzon Gallo en la obra “Decretos de Necesidad y Urgencia” (editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2018 p. 218), el Poder Ejecutivo no es, ni debe comportarse como un legislador sustituto, y menos aún cuando no se vislumbra una imposibilidad fáctica, institucional o Corte Nº 021/2025
jurídica por parte del órgano legislativo, para llevar a cabo su atribución originaria, cual es, latu sensu, legislar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el último fallo de la CSJN sobre la materia “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (CSJN 364:634) del 22/06/2023, la Corte por unanimidad adhiriendo al considerando VI del Procurador, sostuvo que cabe descartar de plano criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo, que por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional en circunstancias que no lo son, pues el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente, siendo que la alegada restricción al derecho de propiedad proviene no de una ley formal, sino de un Decreto del Poder Ejecutivo, esa sola circunstancia es suficiente para considerar prima facie acreditada las condiciones para la admisibilidad formal del presente amparo, y requerir del Poder Ejecutivo el informe pertinente sobre las razones que justificaron su dictado.- - - - - -
5- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, la justificación en la fundamentación de la medida por parte del amparista de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla de oficio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima del amparo.-- - - - - - - - - - - - - - - -
Asímismo, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por el amparista, pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada, esto es, la no aplicación del Decreto Acuerdo N° 142/2025, hasta que se resuelva el fondo del asunto. Además, intenta se intime a la OSEP disponga la libre elección por parte de los afiliados de los centros de salud privados para su atención. - - - - - -
Es decir, en base a lo expresado, la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar, pues, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, la pretensión de que se intime a la OSEP para facultar a los afiliados a elegir los centros de salud para su atención, es materia que excede la jurisdicción de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 021/2025 Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe al Estado Provincial demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de esta Sala.
Voto de la Dra. Gómez :
Que, adhiero a la relación de hechos efectuada precedentemente y a la competencia del Tribunal, no así al resultado arribado respecto a la admisibilidad formal de la acción entablada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en este estadio procesal corresponde preliminarmente el análisis de los presupuestos procesales de admisibilidad extrínseca de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A tal fin se vislumbra que el objeto intentado en la demanda impetrada, se encuentra limitado a la declaración de inconstitucionalidad o nulidad de un Decreto Acuerdo dictado por el Poder Ejecutivo provincial en función del art. 184 de la Constitución Provincial y, conforme expone, pretende proteger los derechos y garantías previstos en la ley fundamental que han sido violados de manera sistemática. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al “daño” refiere “ya genera daños cuantiosos en los afiliados y necesita una reparación urgente…”. Asimismo “todo en perjuicio de los prestadores de salud no comprendidos dentro del grupo económico del denunciado, obligándolos a solo prestar servicio por medio de sus empresas de salud”. - - - - - - - -
De la lectura de la demanda surge, que el amparista solicita se suspenda los efectos del decreto declarando la nulidad del acto impugnado -Decreto Acuerdo Nº 142/2025, de fecha 31 de marzo del corriente año, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca en fecha 11 de abril del 2025 (fs. 11/16)- en términos abstractos y generales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, la acción intentada resulta inadmisible formalmente, en razón a que, conforme los hechos denunciados y el objeto de la demanda, nos encontramos frente al pedido de nulidad o inconstitucionalidad de un Decreto Acuerdo en términos genéricos tachado de inconstitucional, lo que me llevan a concluir que la vía elegida no es la correcta para resolver el presente planteo, del cual no surge de manera nítida el peligro que invoca ni el daño inminente para la procedencia de la vía intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde el rechazo de la acción de amparo interpuesta por manifiestamente inadmisible en consideración a la carencia de los recaudos de admisibilidad de la acción, lo cual no obsta otras vías que estime pertinente para el resguardo de los derechos alegados de manera abstracta. - - - - - - -
Con costas a la accionante vencida conforme lo establece el art 17 Ley Nº 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Bracamonte:
Que adhiero al voto emitido por la Dra. Gómez, quien a su vez ha hecho suya la relación de hechos contenida en el primer voto de esta causa. Comparto tanto el encuadre jurídico del objeto procesal como la solución que propone, esto es, el rechazo de la acción de amparo interpuesta por manifiestamente inadmisible, en atención a la ausencia de los presupuestos mínimos que habilitan esta vía excepcional, quedando en consecuencia expedita la o las vías que el interesado estime pertinentes para encausar el objeto pretendido por canales procesales adecuados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del mismo modo, hago propios el tratamiento y la solución adoptados respecto de la imposición de costas, conforme lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Ley Provincial Nº 4642/91. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, considero oportuno formular algunas precisiones que, sin alterar el hilo argumental ni el sentido decisorio del voto al que adhiero, contribuyen a reforzar las razones que conducen al rechazo in limine de la presente acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la acción de amparo se configura como un Corte Nº 021/2025
remedio procesal de carácter excepcional, cuya apertura está condicionada a la concurrencia de ciertos extremos rigurosos: la existencia de un acto u omisión imputable a una autoridad pública o particular que lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta un derecho o garantía de raigambre constitucional; la actualidad y gravedad del agravio; su concreción; la imposibilidad de tutela adecuada por otras vías judiciales; y la inexistencia de cuestiones fácticas o jurídicas complejas que requieran mayor debate y prueba.- - - -
En el caso de autos, el accionante impugna en abstracto el Decreto Acuerdo Nº 142/2025, con sustento en un conjunto de agravios de naturaleza institucional, fiscal y estructural. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene, en términos generales, que la norma modifica la base de cálculo de los aportes a la obra social (OSEP) en perjuicio de los trabajadores y otorga funciones de fiscalización a la entidad que -según afirma- exceden sus competencias legales. Asimismo, denuncia una supuesta desviación de poder con fines monopólicos y una afectación indirecta a los derechos de salud, remuneración y elección de prestadores por parte de los afiliados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante, del análisis integral de la demanda no se desprende la configuración de un agravio que revista las condiciones de actualidad, concreción y evidencia manifiesta exigidas para habilitar el proceso de amparo. - - - - - - - - - - - - -
El perjuicio invocado se formula en términos conjeturales, sin anclaje en una situación individualizada ni en una afectación directa y efectiva. Tampoco se acredita cómo, ni en qué medida, el decreto impugnado ha sido aplicado en un caso específico que permita constatar la existencia de una lesión cierta a un derecho constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco surge de la presentación que el actor -ni las personas a quienes dice representar- se encuentren colocados en una situación de urgencia que torne ineficaz la utilización de los mecanismos procesales ordinarios para la impugnación del acto. Por el contrario, la acción aparece orientada a promover un control general y preventivo de constitucionalidad sobre una norma de alcance general, lo cual resulta ajeno a la finalidad propia de la acción de amparo.- - - - - - - -
Por las razones expuestas, y por compartir plenamente la resolución propiciada en el voto de la Dra. Gómez, considero que la acción deducida ha sido promovida fuera de los cauces previstos para la vía de amparo, sin que se configuren los presupuestos que legitimen su apertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, voto por declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas a la parte actora. Así voto. - - - - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la competencia de la Sala para entender en la presente causa por unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo colectivo promovida, con costas a la accionante por mayoría de votos. - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora- Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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