Sentencia N° 36/25
ÁVILA, Hugo Daniel c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo Colectivo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-06-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de junio de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 024/2025 "ÁVILA, Hugo Daniel c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo Colectivo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 03/11 vta. comparece el Sr. Hugo Daniel Ávila, en carácter de Diputado Provincial, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo colectivo en contra del Estado Provincial. Peticiona a fs. 11 vta. se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 719/2025 y del Decreto G. S. y J. N° 781/2025, así como también se le impida a la demandada realizar cualquier acto que vulnere derechos, en particular, que tome juramento el Dr. Dalmacio Mera como Defensor del Pueblo de la Provincia. Asimismo, solicita, a título de medida cautelar, la suspensión de la aplicación de los decretos impugnados y que se ordene al Poder Ejecutivo y al Senado Provincial abstenerse de ejecutar acciones que lesionen el sistema republicano de gobierno y la trasparencia institucional.- - - - - - - - - - - - - - Expone los fundamentos que justifican la admisibilidad de la acción promovida y relata que el día 30 de abril de 2025, el Ministro de Gobierno, Seguridad y Justicia remitió al cuerpo legislativo una nota para poner en conocimiento el Decreto Acuerdo N° 719/2025 -denominado de Necesidad y Urgencia- por el cual modifica la Ley Provincial N° 5337 de “Creación de la Defensoría del Pueblo” -consignada erróneamente como N° 5137-, y que el día 08 de mayo de 2025, durante la sesión ordinaria del Senado Provincial, tomó conocimiento del Decreto G. S. y J. N° 781/2025, por el cual se designa en comisión al Dr. Dalmacio Mera, mediante un procedimiento que tilda de fraudulento e informal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puntualiza que el Decreto Acuerdo N° 719/2025 modifica el mecanismo de designación del Defensor del Pueblo, omitiendo la intervención de la Cámara de Diputados, en violación a la Constitución Provincial, Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y el Código de Procedimientos Administrativos (Ley N° 5893 - Decreto N° 1247), por lo que deviene en un acto nulo de nulidad absoluta e insaneable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que el art. 184 de la Constitución Provincial es inconvencional, en tanto el silencio de la Legislatura establece un sistema que -en la práctica- importa la aprobación tácita de los decretos que contempla, por el sólo transcurso del tiempo, contrariando el art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que las restricciones a los derechos sólo se impongan por ley formal, es decir, emanada del Poder Legislativo con la sola excepción de los decretos delegados (Opinión Consultiva N° 06/86, párr. 23, Corte IDH). - - - - - - - - Destaca que la reforma constitucional del año 1994 fortaleció los mecanismos de transparencia y participación en la designación del defensor del pueblo, exigiendo una mayoría de dos tercios de ambas cámaras, en lugar de mayoría simple de una sola, asegurando el consenso amplio, evitando arbitrariedades y garantizando un procedimiento regular y legítimo de selección. Agrega que la vacante no ocurrió durante el receso parlamentario y que la normativa vigente es de antigua data, sin planificación presupuestaria pertinente. - - - - - - - - - - Subraya que el Decreto G. S. y J. N° 781/2025, carece de validez por no haber sido publicado en el Boletín Oficial, en contravención al art. 60 del Código de Procedimientos Administrativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el Ministro de Gobierno, Seguridad y Justicia no cuenta con legitimación para intervenir en el procedimiento de designación del Defensor del Pueblo, así como tampoco con iniciativa parlamentaria. - - - - - - - - - - Sustenta su pretensión en la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 43, 75 inc. 22), los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 25 y 30 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Corte Nº 024/2025 Humanos), la Constitución Provincial (arts. 3, 40, 65, 110 inc. 2 y 12, 151 inc. 2, 175 y 184), Ley Provincial N° 4642 (arts. 1 y 8), Ley Provincial N° 5034 (art. 2), doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso. Ofrece prueba informativa y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público respecto de la jurisdicción, competencia y admisibilidad de la acción como de la medida cautelar peticionada, el que emite Dictamen N° 053/2025 propiciando la admisibilidad de la acción y el rechazo de la medida cautelar (fs. 13/14 vta.). - - - A fs. 19 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Entrando en análisis de la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, se advierte que el actor promueve una acción de amparo colectivo, no obstante, conforme el objeto de su pretensión, corresponde que la causa sea reencauzada como acción de amparo. En este sentido, los jueces no se encuentran vinculados a la calificación legal que las partes dan a sus peticiones y pueden suplir el derecho erróneamente, en tanto no se altere la plataforma fáctica de lo discutido. A través de numerosos precedentes la CSJN ha sostenido como regla que el principio iura novit curia faculta al juzgador a discutir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 344:5; 334:53; 333:828); así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80).. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Sentado ello, corresponde efectuar el análisis referido a la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial- y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Superada esa instancia de análisis, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por la amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme los hechos expuestos en la demanda (fs. 03/11 vta.) y la constatación en el Boletín Oficial N° 37, Edición Complementaria N° 2, de la publicación del Decreto Acuerdo N° 719 de fecha 30 de abril de 2025, se advierte la incorporación de modificaciones a la Ley Provincial N° 5337, en particular referidas al procedimiento de selección. Corte Nº 024/2025
Asimismo, se tiene en cuenta lo manifestado respecto a la designación en comisión del Defensor del Pueblo en Decreto G. S. y J. N° 781/2025. En esa inteligencia, encuentro satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Cabe señalar que según antecedentes arrimados a la causa, la Ley 5337 (Defensor del pueblo) fue modificada por Decreto Acuerdo N° 719/25 instrumentado por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto Acuerdo, dictado conforme art. 184 de la Constitución Provincial, por lo que debo referirme a tres cuestiones trascendentes para su interpretación. Luego una cuarta cuestión referida al Decreto 781/25 de designación del Defensor del Pueblo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A) Los Decretos emanados del Poder Ejecutivo en función del art. 184 CP, en cuanto a su naturaleza jurídica solo pueden ser entendidos como Decretos de Necesidad y Urgencia, ya que nuestro sistema constitucional solo autoriza cuatro instrumentos normativos que puede dictar el Poder Ejecutivo, a saber: Decretos autónomos (art. 99 inc.1 CN), Decretos de Ejecución (art. 99 inc.2 CN), Decretos Delegados (art. 76 CN) y DNU (art. 99 inc. 3 CN), así lo enseña la doctrina nacional, véase Cassagne en su trabajo titulado ”La configuración de la potestad reglamentaria”, publicado en revista jurídica argentina la Ley, 2004, “A” páginas 1144/1162. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo esto así, el dictado de un DNU por parte del Poder Ejecutivo, de contenido normativo solo puede ser emitido como excepción y no como regla, porque ello surge de la interpretación armónica del art. 99 inc. 3; art. 76 y art. 80 CN, conforme argumentos dados por el Juez Rosatti referidos a la “rigurosa excepcionalidad” desarrollado en autos “Pino Seberino” (CSJN 344:2690 “Pino Seberino y otros c/ Estado Nacional”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - B) Tratándose entonces, el dictado de un DNU de una medida excepcional su interpretación debe ser restrictiva y solo autorizada en los supuestos en los que la decisión es de una urgencia tal que resulte incompatible aguardar el plazo normal de tramitación de una ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestra Constitución Provincial autoriza en el art. 184, el dictado de DNU en receso legislativo y su dictado debe obedecer justamente a la imposibilidad de aguardar el dictado de la norma por parte del Poder Legislativo, esto conforme la doctrina que emana de la CSJN que además señaló que no se trata de una opción discrecional para el Poder Ejecutivo entre el dictado de un decreto o enviar un proyecto de ley a la legislatura, sino que el dictado de un DNU responde a circunstancias excepcionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este argumento de que la CN no habilita a elegir entre la sanción de una ley y la imposición más rápida de un DNU, ha sido ya sostenido por la CSJN en fallos anteriores. Tal como puede cotejarse en causa “Verrocchi” (322:1726) en considerando nº 9 voto de los Dres. Fayt, Belluscio y Bossert; causa “Consumidores Argentinos” (333:633) considerando nº 13; causa “Asociación Argentina de Compañías de Seguros” (338:1048) considerando 6; y causa “Pino Seberino” (344:2690) considerando nº 15 voto del Dr. Rosatti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El criterio de la Corte Nacional es el expresado en “Verrocchi” reiterado en los siguientes fallos antes citados, en cuanto a que para el dictado de un DNU es necesario la concurrencia de alguna de las dos circunstancias: 1. Que sea imposible dictar una ley mediante el trámite previsto constitucionalmente, vale decir, que las cámaras del congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor; 2. Que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que requiera ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que Corte Nº 024/2025 demanda el trámite normal de sanción de las leyes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C) Otra cuestión es la referida a si nuestro sistema constitucional luego de la reforma de 1994, con la incorporación de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos admite una fuente de restricción de derechos que no sea la ley formal. Al respecto, los derechos garantizados y protegidos por la Convención Americana de los Derechos Humanos, de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN, solo pueden ser restringidos por ley formal, ya que rige en todos sus términos el artículo 30 de dicha Convención, interpretado conforme OC 06/86 Corte IDH, en el sentido que las restricciones a tales derechos solo pueden provenir de ley formal emanada del Poder Legislativo sin estar autorizado el Poder Ejecutivo a emitir por Decretos Acuerdos restrictivos de derechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, el art. 23 inc. 1 de la CADH establece en favor de los ciudadanos el goce del derecho a participar en los asuntos públicos, participación ciudadana que estaba garantizada conforme art. 3 del texto original de la Ley 5337 de Defensor del Pueblo, tanto para los ciudadanos inscribirse como postulantes, como para formular observaciones a los candidatos listados. Derechos de participación que aparecen restringidos por el Decreto N° 719/25 que de manera regresiva elimina dicho procedimiento de participación ciudadana reemplazándolo por un sistema de designación directa por parte del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado Provincial, es decir se ha eliminado además la actuación de la Comisión Bicameral Permanente integrada por Diputados y Senadores con integración proporcional a la representación en el cuerpo legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostuve en la causa Corte N° 033/2019 "HERNANDO, Edgardo c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción de Amparo" en Sentencia Definitiva N°15 del 02/07/2020, que la función jurisdiccional importa controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), de ello deviene inevitable la confrontación de toda norma con respecto a la Ley Fundamental. Y que, en ese lineamiento, resulta evidente que el Poder Legislativo, es el poder del Estado facultado con competencias para reglar los derechos individuales y colectivos, es el único que detenta y refleja la representación de la mayoría y minoría de la sociedad, es el cuerpo en el que concurren las opiniones disímiles a la formación de la voluntad estatal, órgano plural por excelencia legitimado para el dictado de leyes.- - - - - - - - -
Nuestro cimero Tribunal, en autos “Sindicato Policial Buenos Aires c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales” (CSJN 340:437) en Sentencia de fecha 11 de abril de 2017, en el voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, considerando 6º sostuvo: “cabe recordar que el artículo 30 de la Convención Americana claramente dispone que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades que ella reconoce “…no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas…”. Y que acerca de esta disposición la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya opinión debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 336:1024, considerando 8º) - ha precisado que: “…las leyes a las que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención” (CIDH, Opinión Consultiva OC-6/86, La expresión “leyes” en el artículo 30 de la CADH, 9-5-1986, párrafo 35)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el orden internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Escher y Otros vs. Brasil”-Sentencia de 6 de julio de 2009- sostuvo: “130) El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho Corte Nº 024/2025
establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley (La Convención Americana en su artículo 30 establece: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas). La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material (Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A. No. 6, párrs. 27 y 32, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 77.)”. Así también en el caso “Tristan Donoso c. Panamá” -Sentencia del 27 de enero de 2009- “77) El primer paso para evaluar si una injerencia a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material (Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A. No. 6, párrs. 27 y 32)”. A todo evento téngase en cuenta que los jueces deben tener presente en sus fallos la interpretación de la Corte IDH respecto del Pacto de San José de Costa Rica, no solo en la resolución de controversias en sus fallos, sino incluso en sus opiniones consultivas, ello conforme lo estableció la Corte IDH en Opinión Consultiva 21/14, e incluso nuestro país reconoció en dicho órgano tal competencia interpretativa de la Convención a través de art. 2 de la Ley 23054.- - - D) Una última cuestión a señalar, es que en el presente amparo judicial se impugna tanto el Decreto Acuerdo N° 719/2025 como asimismo el Decreto G.S.J N° 781 ambos de fecha 30 de abril del 2025. El primero de los mencionados (719/2025) se trata de un Decreto Acuerdo dictado por el Poder Ejecutivo Provincial en el marco del art. 184 de la Constitución Provincial que faculta al PE para el dictado de decretos durante el receso legislativo que como sabemos se extiende desde el 01/12 al 30/04. Dicho Decreto Acuerdo es de contenido legislativo e importó una modificación al régimen establecido en la Ley 5337 que dio creación y reglamentó en la provincia de Catamarca el instituto de Defensor del Pueblo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Ley 5337 establecía, antes de ser modificada, un procedimiento para la designación de Defensor del Pueblo a cargo de una Comisión Bicameral integrada por diputados y senadores provinciales, un mandato de duración para el funcionario de 5 años, una remuneración equivalente a la de diputado provincial, entre otras cuestiones que fueron modificadas por el Decreto Acuerdo Nº 719/2025 a partir del cual, la designación está a cargo del Poder Ejecutivo provincial requiriendo el acuerdo del 2/3 del Senado, un mandato modificado a 12 años y una remuneración equivalente a la del Tribunal de Cuentas de la provincia, es decir, equivalente a un juez de la corte de la Provincia de Catamarca, entre otras modificaciones a la ley introducidas a través de decretos del Poder Ejecutivo provincial.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Curioso resulta señalar que el mencionado Decreto Acuerdo Nº 719/2025 no estableció, pudiendo hacerlo, una vigencia del instrumento a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial ocurrida el 09/05/2025 y en consecuencia, por imperio del art. 5 CCC su vigencia rigió después del octavo día de publicación en el Boletín Oficial, es decir, que la modificación al régimen de Defensor del Pueblo tuvo vigencia a partir del 17/05/2025. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 024/2025
Siendo entonces que el nuevo régimen tuvo vigencia a partir del 17/05/2025 resulta de destacar que el Decreto que designa como Defensor del Pueblo al Dr. Dalmacio Mera, es de fecha 30/04/2025, es decir, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo régimen modificado, por lo que debió ceñirse al cumplimiento de lo establecido en la Ley 5337 -texto original sin modificaciones- para la designación de Defensor del Pueblo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que, a primera vista pareciera violado el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos ya que, existiendo en la vigente Ley 5337 un mecanismo para la designación del Defensor del Pueblo se procedió al dictado de un acto de designación por Decreto Nº 781/2025 del 30/04/2025, es decir anterior a la entrada en vigencia del nuevo régimen que facultó al P.E. a su dictado. Tanto que el art. 1 del Decreto 781/25 expresa que la designación se efectúa “en los términos del artículo 3 del Decreto Acuerdo N° 719 del 30/04/25 que aún no estaba vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestra Constitución Provincial en el art. 45 señala que “Ninguna autoridad o agente del Poder Público podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por una disposición general preexistente” y luego en el art. 49 la Constitución establece que “Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser aplicados por los jueces”. A todo evento téngase en cuenta que en las nulidades constitucionales, tanto las propias como las impropias son todas absolutas, tanto por el principio de supremacía constitucional como por su cualidad de norma de orden público, y de tal naturaleza absoluta de la nulidad se desprende su carácter de insanable, no susceptible de convalidación. Véase Pablo Luis Manili (Tratado de Derecho Constitucional Argentino y Comparado, La Ley Tomo I, pp. 356-358, Ciudad Autónoma de Bs. As., 2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente al 30/04/2025 el régimen legal vigente establecía la designación del Defensor del Pueblo a través de una comisión integrada por senadores y diputados provinciales, es decir que, a los actores judiciales, legisladores con mandato en ejercicio, les correspondía intervenir en la conformación de la Comisión Bicameral para la designación por concurso de postulantes para el cargo de Defensor del Pueblo conforme art. 3 Ley 5337 - Decreto 1445. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Decreto 781/2025 que designa al Defensor del Pueblo fue dictado conforme una normativa aun no vigente al momento de su dictado y esto a simple vista importa un acto individual de aplicación que contradice la norma general preexistente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como razona, Verónica Cecilia Ragazzon Gallo en la obra “Decretos de Necesidad y Urgencia” (editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018 p. 218), el Poder Ejecutivo no es, ni debe comportarse como un legislador sustituto, y menos aún cuando no se vislumbra una imposibilidad fáctica, institucional o jurídica por parte del órgano legislativo, para llevar a cabo su atribución originaria, cual es, latu sensu, legislar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el último fallo de la CSJN sobre la materia “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (CSJN 364:634) del 22/06/2023, la Corte por unanimidad adhiriendo al considerando VI del Procurador, sostuvo que cabe descartar de plano criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo, que por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional en circunstancias que no lo son, pues el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 024/2025 Consecuentemente, habiéndose modificado la Ley 5337 del Defensor del Pueblo a través de un Decreto Acuerdo N° 719/25, esa circunstancia es suficiente para considerar prima facie acreditada las condiciones para la admisibilidad formal del presente amparo, y requerir del Poder Ejecutivo el informe pertinente sobre las “circunstancias excepcionales” que justificaron su dictado. Además de ello, deberá requerirse informe al Poder Ejecutivo respecto del dictado del Decreto N° 781/25 de designación del Defensor del Pueblo de fecha 30/04/25, es decir aún antes de encontrarse vigente la modificación de la normativa general (Decreto 719/25), dando las razones que a su criterio justificaron su dictado.- - - - - - 6- Que, respecto a la tutela cautelar peticionada, debe destacarse que constituye doctrina uniforme de la Corte de Justicia Provincial, expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. - - - - - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas...si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a ello, dichos presupuestos de procedencia no se encuentran presentes en autos. Además, el hecho de coincidir la cautelar peticionada con la pretensión final de la acción, constituye un obstáculo de orden procesal que impide su admisión. El contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No sólo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva. - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Por lo expresado, corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe al Estado Provincial, a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de esta Sala. - - 7- Por Secretaría, procédase a recaratular la causa debiendo decir: "ÁVILA, Hugo Daniel c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo". - - - - - -
Voto de la Dra. Gómez:
Que, adhiero a la relación de hechos efectuada precedentemente y a la competencia del Tribunal, no así al resultado arribado respecto a la admisibilidad formal de la acción entablada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en este estadio procesal corresponde, preliminarmente, el análisis de los presupuestos procesales de admisibilidad extrínseca de la acción de amparo colectivo intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicha tarea advierto, en consideración al objeto de su pretensión, que el ocurrente comparece, en su carácter de diputado provincial, con el fin de que este Tribunal ordene la suspensión de los “Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 719/2025, en virtud del art. 184º de la Constitución Provincial, por el cual modifica la Ley Provincial Nº 5337 (CREACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA) y en consecuencia el Decreto Acuerdo G y S Nº 781/2025 (DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR) y se abstenga de realizar cualquier acto que vulnere nuestros derechos, en particular que tome juramento al Dr. Dalmacio Mera (…)” -fs. 03 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 024/2025 Ello así, respecto la legitimación invocada y el objeto del presente amparo, de conformidad a lo oportunamente expuesto en los autos Corte Nº 025/2025 “Puente, Tiago y Otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca s/ acción de amparo”, no encuentro reunidos los recaudos de admisibilidad formal para la procedencia de la acción, en consideración a que los derechos invocados, por el ocurrente, como fundamento de la acción y lo establecido por el art. 184 de la Constitución Provincial, esto es el procedimiento a seguir, actualmente en tratamiento en el ámbito de la legislatura -Expte. parlamentario P-53-2025-, en ejercicio de facultades propias, en relación al Decreto Nº 719/25, tachado de nulo.- - En dicho sentido la CSJN ha dicho: “Que esa tarea exige un cuidadoso estudio de las cuestiones propuestas, para decidir si ellas se ubican dentro de las facultades otorgadas con exclusividad a alguno de los poderes públicos y si han sido ejercitadas dentro de los límites que la Constitución les impone. Desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248; 311:2580)”. (PRODELCO c/ P.E.N. s/ amparo).- - - - - - - Que tal encuadre y tratamiento legislativo vigente se encuentra vinculado directamente con el segundo decreto atacado, lo que debe ser resuelto en primer término en el ámbito que le es propio conforme lo determina la Constitución Provincial de manera expresa.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde el rechazo de la acción de amparo interpuesta por manifiestamente inadmisible en consideración a la carencia de los recaudos de admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Costas a la actora conforme lo estipula el art. 17 de la Ley Nº 4642.
Voto del Dr. Bracamonte:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - Por ello, por mayoría de votos, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la acción promovida, con costas a la accionante, por mayoría de votos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora- Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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