Sentencia N° 37/25
CORONEL, José Oscar y Otros C/ ENERGÍA DE CATAMARCA S.A. CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (EC SAPEM) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-06-18
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de junio de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 018/2025 "CORONEL, José Oscar y Otros C/ ENERGÍA DE CATAMARCA S.A. CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (EC SAPEM) s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 127/144 vta. y 811/821 comparecen los Sres. José Oscar Coronel, Norma Ediht Ruiz, Elena del Carmen Sosa, Raúl Narciso César, Noemí del Rosario Salas, Ramón Ricardo Vargas, Ingrid Tamara Moyano, Roberto Segundo Peralta, Ana Beatriz Triguero, Irma del Valle Roxana Nieto, Horacio Alfredo Acosta, Félix Edgardo Acosta, Elizabeth Acosta, Alejandra del Carmen Agüero, Segundo Guillermo Agüero, Silvia del Rosario Álvarez, Juan Roque Ávila, Ana María del Valle Acuña, Víctor Santiago Acuña, Lucía Yanel Barrera, Ramón Héctor Barrera, Mónica Beatriz Bazán, Silvana Naeli Britez, Jacquelina Lucia Burgos, Mercedes Caballero, Daniela Natalia Carmona, Mirtha Elena Castillo, Patrocinia del Valle Castillo, Patricia Virginia Cejas, Antonia del Carmen Cerdán, Milena Beatriz Contreras, Lorena Elizabeth Córdoba, Yolanda Teresa Cortez, Lucía Sabrina Díaz Toledo, Juan Román Echenique, Nora del Rosario Ferreyra, Dina del Valle Ferrieri, Jorge Luis Gauna, Mariela Guzmán Saba, Claudia Beatriz Guzmán, Julio Rolando Herrera, Mariana Beatriz Herrera, Sandra Damaris Herrera, Emilce Micaela Ledesma, María Francisca Ledesma, Fernanda Lidia Leiva, Jorge Lucas Lindon, Rafaela Elena Lindon, Darío Antonio Lobo, Emma Estela Luna, Nelly del Valle Mamondi, Rubén Carlos Mari, Roberto Alejandro Molina, María Inés Montes, Marcela Alejandra Moran, Pablo Néstor Rosario Navarreta, Armando Oscar Nieto, Juan Alberto Nieto, María Paula Nieto, Paola Inés Nieto, Liliana Rumalda Nieto, Ermelinda del Rosario Ortega, Norma Beatriz Palacios, Mercedes Nélida Palomeque, Beatriz del Rosario Pérez, Miriam Paola Quinteros, Graciela del Valle Robledo, Efraín Alberto Rodríguez, Antonia Magdalena del Valle Roldán, Esther Graciela Romero, Bartolina Alicia Romero, Fabiana del Valle Romero, Jesús Ernesto Romero, Raúl Roberto Romero, Mariela Soledad Romero, María Isabel Salguero, Abel Guillermo Sánchez, Leopoldo Ricardo Sánchez, Josefina Yolanda Santillán, Teófilo Santillán, Manuel Bernardo Saquilán, Nicolás Carlos Sarria, Oscar Guillermo Sosa, Carlos Alberto Suarez, María Elena Suarez, Ramona Deolinda Suarez, Liliana Beatriz Tobárez, Daniel Esteban Toledo, Joaquina Cristina Toledo, Ramona Alejandra Velárdez, Rosa Matilde Vera, Cristian Oscar Verón, Cristina Andrea del Valle Villagra, Viviana Andrea Villa, Otilia Lucinda Walter, Andrea Nifa Yance, Élida Fabiana Cabrera, Isolina Mirtha Nieto, Nelson Rubén Rodríguez, María del Valle Valdez y Maira del Rosario Toledo Zerdán, por derecho propio, con patrocinio letrado y promueven acción de amparo en contra de Energía de Catamarca S.A. con Participación Estatal Mayoritaria (EC SAPEM). Impugnan el incremento que aplicó la empresa al valor del suministro eléctrico en la ciudad de Recreo y lo tildan de abusivo, malicioso y arbitrario. Asimismo solicitan a título de medida cautelar: la suspensión del aumento; su devolución tomando como base el valor de febrero/marzo 2025; se ordene a la demandada diseñar e implementar una campaña que brinde a los usuarios información inmediata, veraz, suficiente y adecuada sobre el sistema de amortización, reajustes y determine la reglamentación y el procedimiento de los incrementos a efectuar; que la demandada informe si las municipalidades del departamento de La Paz efectúan alguna retención y si el Ente Regulador de Servicios Públicos está realizando el correspondiente control de policía, todo ello hasta tanto se resuelva el fondo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifican los presupuestos de la acción interpuesta en su carácter de consumidores y/o usuarios del servicio público de energía eléctrica en el departamento La Paz. Señalan que, si bien venían tolerando los incrementos progresivos en las tarifas del servicio, expresan que los aumentos registrados en los meses de febrero y marzo del presente año fueron exorbitantes, arbitrarios e Corte Nº 018/2025 injustos, superando ampliamente su capacidad económica. Aseguran que, debido a la magnitud de los importes facturados, enfrentaron varias adversidades para abonar algunas de las facturas y agregan que esta situación afecta especialmente a sectores vulnerables. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan que estos incrementos no se produjeron de manera generalizada, sino que afectaron específicamente a algunas localidades del departamento La Paz, lo cual despertó su inquietud y los llevó a sospechar sobre la posible existencia de un error administrativo, una falla en el sistema de facturación o la indebida aplicación de tasas municipales. Señalan que el problema de las elevadas facturaciones no es ajeno en la localidad de Recreo, y que existe falta de inversiones visibles en la infraestructura del servicio eléctrico, lo cual agrava aún más la situación, generando un estado de pobreza energética - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indican que, pese a los reiterados reclamos públicos y formales realizados ante la empresa prestadora del servicio y ante el Ente Regulador de Servicios Públicos de Catamarca (ENRE), no han obtenido respuesta alguna, motivo por el cual solicitan la intervención urgente del Tribunal a fin de resolver la cuestión con celeridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Advierten que un esquema tarifario desproporcionado e irrazonable, que recae únicamente sobre los usuarios, provoca altos niveles de incobrabilidad, poniendo en riesgo la financiación y la continuidad del servicio público. Consideran que esta situación de desequilibrio tarifario vulnera de forma directa derechos fundamentales, como el acceso a una vivienda digna, el ejercicio de actividades comerciales y el derecho a la salud. En este contexto, invocan el deber de los tribunales de garantizar la protección de los derechos humanos de los usuarios del servicio público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, señalan que las facturas son excesivamente complejas, lo que dificulta su interpretación y control por parte de los usuarios, y que esta situación se ve agravada por la falta de información adecuada y oportuna por parte del ENRE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aportan un detalle pormenorizado de los aumentos sufridos por algunos de los actores (fs. 133 vta./134) y lo comparan con los montos de sus ingresos mensuales, evidenciando la desproporción e incapacidad de pago existente. También hacen referencia a la cobertura mediática del conflicto, mencionando la existencia de protestas sociales y notas periodísticas que registraron la intervención policial con uso excesivo de la fuerza, incluyendo el empuje a personas mayores, tumultos y detenciones arbitrarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sustentan su petición en la Constitución Nacional (arts. 1, 14, 16, 17, 42 y 75 inc. 22), Tratados Internacionales, Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, doctrina y jurisprudencia que estiman aplicable al caso. Ofrecen prueba documental, informativa y pericial técnica, hacen reserva de ampliar demanda y del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 145 y 823 vta. se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, y en su caso, de la viabilidad de la acción interpuesta y de la medida cautelar solicitada. Su representante emite Dictamenes N° 045/2025 (fs. 146/149) y N° 059/2025 (fs. 825/826 y vta.), ambos en sentido favorable respecto a la competencia del Tribunal y en sentido negativo en relación a la admisibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A fs. 827 luce proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que a los fines de determinar la competencia se debe estar principalmente a la exposición de los hechos que la parte actora haga en su demanda (CSJN Fallos: 327:4865). En esa inteligencia, la presente acción ha sido promovida como acción de amparo tendiente a tutelar derechos fundamentales de incidencia colectiva, particularmente el acceso equitativo y razonable al servicio público de energía eléctrica, en el marco del artículo 42 de la Constitución Nacional y Tratados Corte Nº 018/2025 Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). - - - - - - - - - - - - - -
Los actores fundan su pretensión en la violación de derechos constitucionales y humanos básicos, como la salud, la vivienda digna, la igualdad ante la ley y el acceso a servicios esenciales, lo que revela que la cuestión de fondo no gira en torno a la mera legalidad de un acto administrativo o reglamento tarifario, sino en la razonabilidad y constitucionalidad de su aplicación concreta frente a grupos vulnerables. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el fuero contencioso administrativo es competente, en principio, para conocer de impugnaciones contra actos administrativos dictados por órganos del Estado o entes descentralizados, en cuanto a su legalidad, competencia y adecuación normativa. Sin embargo, cuando la pretensión principal excede el control de legalidad de un acto estatal y se orienta a la defensa urgente de derechos fundamentales, como ocurre en este caso, la competencia no corresponde al fuero contencioso, sino a un tribunal ordinario habilitado para el conocimiento de amparos constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, conforme al art. 1 del CPCC, que establece el carácter improrrogable de la competencia, y a lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 4642 modificada por Ley N° 4998, art. 204 de la CP y art. 1 de la Ley N° 2403, resultan competentes para atender el presente planteo los jueces de primera instancia. En consecuencia, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción, puesto que el objeto del amparo está orientado a la protección urgente de derechos fundamentales de incidencia colectiva, cuya tutela excede el control de legalidad de actos administrativos, por lo tanto, por Secretaría remítase la causa al Juzgado de Recreo -Sexta Circunscripción Judicial- a fin de que continúe con el trámite de la presente acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Respecto a la medida cautelar peticionada, este Tribunal, atento su incompetencia y a las características de la causa, donde se ponen en juego garantías constitucionales de usuarios del servicio eléctrico, considera pertinente reservar su tratamiento al juez natural de la causa, a fin de proteger y garantizar el derecho al debido proceso judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de la naturaleza de la acción y a la falta de sustanciación, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público, y normas legales citadas, - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de la presente Sala para entender en autos, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y por Secretaría remítase la causa al Juzgado de Recreo -Sexta Circunscripción Judicial-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzman (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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