Sentencia N° 38/25

ÁVILA, Hugo Daniel c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo Colectivo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-06-18

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y ocho San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de junio de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 029/2025 "ÁVILA, Hugo Daniel c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo Colectivo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 03/13 comparece el Sr. Hugo Daniel Ávila, en carácter de Diputado Provincial, ciudadano, usuario y consumidor, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo colectivo en contra del Estado Provincial. Persigue se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 711/2025 por el cual modifica la Ley Provincial N° 3276 “Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial”. Asimismo, a título de medida cautelar solicita se suspenda la aplicación del decreto impugnado y se ordene al Poder Ejecutivo y al Senado Provincial se abstengan de aplicar cualquier medida en detrimento del sistema republicano de gobierno y la transparencia institucional en perjuicio de los empleados públicos. - - - Expone los fundamentos que justifican la admisibilidad de la acción promovida y relata que el día 30 de abril de 2025, el Ministro de Gobierno, Seguridad y Justicia remitió al cuerpo legislativo una nota para poner en conocimiento el decreto impugnado. Postula que tomó conocimiento del mismo, entre otros decretos, el día 08/05/2025 durante la sesión ordinaria del Senado Provincial y que fue publicado de forma imperfecta en la Segunda Edición Complementaria N°37 del Boletín Oficial el día 09/05/2025. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puntualiza que el Decreto Acuerdo N° 711/2025 establece condiciones más gravosas en materia disciplinaria para los empleados públicos modificando sus derechos y omitiendo la intervención de la Cámara de Diputados. - Refiere que el decreto impugnado es violatorio de la Constitución Nacional, Provincial, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 5893 - Decreto N° 1247, por lo que deviene en un acto nulo de nulidad absoluta e insaneable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que el art. 184 de la Constitución Provincial es inconvencional, en tanto el silencio de la Legislatura establece un sistema que -en la práctica- importa la aprobación tácita de los decretos que contempla, por el sólo transcurso del tiempo, contrariando el art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que las restricciones a los derechos sólo se impongan por ley formal, es decir, emanada del Poder Legislativo con la sola excepción de los decretos delegados (Opinión Consultiva N° 06/86, párr. 23, Corte IDH). - - - - - - - - - Sustenta su pretensión en la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 14 bis, 43, 75 inc. 22, 99 inc. 3), Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 25 y 30 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2 ap. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la Constitución Provincial (arts. 3, 40, 175 y 184), Ley Provincial N° 4642 (arts. 1 y 8), Ley Provincial N° 5034 (art. 8), doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público respecto de la jurisdicción, competencia y admisibilidad de la acción como de la medida cautelar peticionada, el que emite Dictamen N° 065/2025 propiciando la inadmisibilidad de la acción (fs. 15/16). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 17 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de esta Corte de Justicia, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -el art. 7, 2º párrafo de la Ley 5034-por cuestionar un particular (art. 8 de la Ley 5034) y en ese carácter, un acto Corte Nº 029/2025 administrativo emitido por el poder administrador en ejercicio de actividad administrativa, corresponde se declare la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y 4726/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la jurisprudencia de esta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puedan afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.- En esa inteligencia, en el caso traído a resolver, el amparista impugna de forma genérica el Decreto Acuerdo N° 711/2025, sin identificar con precisión, siquiera en una primera aproximación, la transgresión concreta, grosera y ostensible de los derechos supuestamente conculcados por el mismo. Sólo se limita a sostener en su presentación que la modificación del Estatuto introduce un régimen sancionador más gravoso. De lo expuesto surge, como señala el Ministerio Público en su dictamen, que no se verifica la existencia de arbitrariedad o ilegalidad del acto genéricamente cuestionado, como requisito ineludible de admisibilidad de la acción. En consecuencia, corresponde rechazar la acción por los defectos formales que padece, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, esta Sala considera oportuno señalar que la deficiente y confusa redacción de la demanda, que adolece de una adecuada estructura lógica y jurídica e incorpora fundamentos que resultan ajenos al objeto del proceso, no sólo entorpece la comprensión de la pretensión, sino que también debilita la coherencia y congruencia argumentativa del planteo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que conforme se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por la Ley 5034, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo colectivo promovida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzmán (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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