Sentencia N° 39/25

DIAZ CLOSAS, Moisés Nicolás c/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA; MTRIO DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS Y MTRIO. DE ECONOMÍA s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-06-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de junio de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 026/2025 DIAZ CLOSAS, Moisés Nicolás c/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA; MTRIO DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS Y MTRIO. DE ECONOMÍA s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 99/107, el día 12/05/2025 comparece el Sr. Moisés Nicolás Diaz Closas, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca, Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos y del Ministerio de Economía. Persigue se ordene: el cese inmediato del sumario administrativo iniciado en su contra por el Ministerio de Salud como de la suspensión de sus funciones y haberes y la reincorporación a sus tareas habituales, la acreditación de sus haberes desde el mes de junio/2024 a la actualidad y especialmente de los montos correspondientes a la cuota alimentaria de su grupo familiar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Reseña que con motivo de una auditoría de la Dirección de Control de Gastos en Personal de la provincia se dio inicio al expediente EX-2023-02008152-CAT-CGP (fs. 13) por una presunta incompatibilidad de cargos desempeñados por el actor, la que señala es inexistente conforme acredita con las certificaciones de servicios expedidas por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud (fs. 2) y por el Gerente de Recursos Humanos de la EC SAPEM (fs. 22) con quienes mantiene relaciones laborales como empleado público administrativo, categoría grupo c con el primero y como empleado privado con la empresa de servicios eléctricos, conforme la Ley 5355 de creación de la EC SAPEM. Destaca que el proceso administrativo llevado a cabo le generó un grave, severo, cierto y concreto daño patrimonial por la falta de percepción de sus haberes que repercutió en su vínculo familiar. Indica que se dio inicio al sumario administrativo sin notificación alguna y que desde junio del 2024 fue suspendido sin goce de haberes, afectándose su derecho de defensa. Expone que solicitó el restablecimiento de sus condiciones laborales (09/09/2024, fs. 69/75) y que la causa sigue en trámite. Justifica los requisitos procesales de la acción. Solicita como medida cautelar se ordene el cese del sumario administrativo, de la suspensión sin goce de haberes y la reincorporación a sus funciones hasta que se resuelva el fondo del asunto. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público a efectos de que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar planteada, el que es evacuado en Dictamen N° 058/2025 en sentido afirmativo sobre la competencia y negativo sobre la admisibilidad de la acción por falta de acreditación de lo manifestado (fs. 109/110 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 111 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso Corte Nº 026/2025 administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de la causa, se comprueba la apertura del expediente administrativo EX 2023-02008152-CAT-CGP en contra del actor, sin embargo, del estudio de la documental agregada no surge acreditado, como lo señala el Ministerio Público, la apertura de sumario alguno, pues solo existe un dictamen que hace referencia a que es el Ministerio de Salud, la autoridad competente para ordenar la instrucción de un sumario, si lo considerara pertinente (fs. 78/80). Asimismo, tampoco se comprueba la suspensión de funciones y haberes alegadas desde junio de 2024, por el contrario, se corrobora la acreditación del pago de sueldos al Sr. Diaz Closas, desde junio/2024 a febrero/2025 en los recibos adjuntos a fs. 02/11 donde constan los montos correspondientes a las cuotas alimentarias que también se reclaman en la presente demanda. En consecuencia, de las pruebas aportadas no se constata la ilegalidad y arbitrariedad alegadas como requisito indispensable para determinar la procedencia del amparo intentado, por lo que, corresponde rechazar la acción por los defectos formales de los que padece. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - 4- Respecto a la medida cautelar solicitada, no corresponde su tratamiento atento a la solución a la que se arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta por el Sr. Moisés Nicolás Diaz Closas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Corte de Justicia) Ante mi: Dra. karen Sofia Nieto Guzmán (SProsecretaria - Corte de Justicia).-

Sumarios

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