Sentencia N° 40/25

TULA, Ángel Vicente y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-06-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de junio de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 023/2025 "TULA, Ángel Vicente y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ s/ Acción de Amparo", y - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 32/40 vta. comparecen los Sres. Ángel Vicente Tula, Raúl Enrique Vaquel, Ramón Cayetano Nieto, Juan Isauro Zárate, Carlos Antonio Herrera y las Sras. Graciela Isabel Ortega y Ernestina del Valle Figueroa, por derecho propio, con patrocinio letrado y promueven acción de amparo en contra de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú. Persiguen se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° DECFC-2025-25-E-MUNIFMESO-INT, de fecha 03/02/2025, (fs. 05/06) y se ordene a la demandada el cese de la inclusión del bono extraordinario previsional como parte del haber previsional total bruto, a fin de calcular el pago del 82% móvil, garantizado por la Caja Municipal de Asignación Complementaria Previsional y del Crédito Social, y se ordene el depósito de los fondos descontados entre los meses de diciembre/2024 y abril/2025 o hasta que la Corte dicte medida cautelar que solicitan a fin de que se detenga el descuento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos expresan que, pese al amparo constitucional de los derechos de los adultos mayores, la ANSES no garantiza el 82% del sueldo en actividad y a fin de remediar dicha situación, muchas provincias y municipios crearon cajas propias para garantizar el haber previsional de sus retirados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto, señalan que la Ordenanza Municipal N° 1065-13 (fs. 02/04 vta.) establece que, en cuanto la asignación complementaria previsional, sus beneficiarios recibirán una asignación mensual que resultare de la diferencia surgida entre el haber previsional total bruto, y el haber testigo. A su vez, establece que debe entenderse por haber testigo el 82% del haber bruto que percibiría el afiliado estando en actividad y en cuanto al haber previsional total bruto todo concepto salarial que percibiere el afiliado de forma normal y habitual (art. 15). - - - Ahora bien, explican que a fin de aplacar la situación económica de los jubilados, el Estado Nacional mensualmente emite un decreto por el cual otorga un “Bono Extraordinario Previsional” y que si bien todos ellos no dependen unos de otros, tienen una redacción similar y reconocen su carácter de no remunerativo y que no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refieren que el día 03/02/2025, la Sra. Intendenta de Fray Mamerto Esquiú firmó el decreto impugnado, cuyo artículo primero dispone que a partir del mes de diciembre/2024, el Bono Extraordinario Previsional de $70.000, otorgado por el Gobierno Nacional mensualmente, se considerará parte integrante del haber previsional total bruto, de conformidad con el principio de habitualidad establecido en el artículo 15 de la Ordenanza N° 1065/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que el decreto resulta contrario a derecho, alterando la finalidad de los bonos extraordinarios de carácter previsional e incluso la misma finalidad de la caja, la cual busca garantizar los ingresos y estabilidad de los retirados municipales. Enfatizan que la decisión en realidad constituye una medida para cargar el ajuste de las finanzas públicas en el sector más vulnerable de la población, que son los jubilados, sujetos de preferente tutela constitucional. - - - - - - Fundan su petición en la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 43 y 75 inc. 22 e inc. 23), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9 y 11.1), Constitución Provincial (arts. 40 y 204), Ley Provincial N° 4642 modificada por Ley N° 4998, y jurisprudencia que estiman aplicable al caso. Justifican los requisitos de procedencia de la acción y peticionan a título de medida cautelar se ordene la suspensión de la aplicación del decreto impugnado atento al carácter Corte Nº 023/2025 alimentario que reviste el haber jubilatorio. Acompañan prueba documental y hacen reserva del caso federal. Solicitan, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, y en su caso, de la viabilidad de la acción interpuesta y de la medida cautelar, el que emite Dictamen N° 051/2025 (fs. 42/43) propiciando la jurisdicción y competencia del Tribunal, la admisibilidad de la acción y el rechazo de la medida cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 44 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por la amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme los hechos expuestos en la demanda (fs. 32/40 vta.) y la documental acompañada (fs. 02/31), se corrobora la condición de jubilados municipales del departamento Fray Mamerto Esquiú de los actores, como así también la existencia y vigencia del instrumento que impugnan, el cual produciría una modificación en el cómputo de sus haberes previsionales. En ese escenario, la Sala encuentra satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en cuanto prima facie valorados los actos/u omisiones de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Todo ello se decide, sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que, respecto a la tutela cautelar peticionada, resulta doctrina conteste que su procedencia, de carácter restrictivo, sólo resulta admisible cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; Corte Nº 023/2025 195:383). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, la justificación en la fundamentación de la medida por parte de los amparistas de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla de oficio, por constituir carga de los interesados exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a ello, dichos presupuestos de procedencia no se encuentran presentes en autos. Además, el hecho de coincidir la cautelar peticionada con la pretensión final de la acción, constituye un obstáculo de orden procesal que impide su admisión. El contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No sólo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expresado se considera apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe a la demandada, a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Provincial Nº 4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - 2) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - 4) Requerir a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzmán (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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