Sentencia N° 42/25
CORDOBA, Armando Julián - C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-06-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de junio de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 027/2025 "CORDOBA, Armando Julián - C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) S/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Figueroa Vicario y Gómez:
1- Que a fs. 24/28 y vta. comparece el Sr. Armando Julián Córdoba, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene la inaplicabilidad de la Resolución RS-2024-02615187-CAT-OSEP Anexo I (fs. 21/23) a su caso particular y se ordene la cobertura de una prótesis importada para reemplazo de cadera izquierda componente no cementado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los fundamentos de la acción de amparo, describe la patología médica y características de la dolencia que padece. Manifiesta que a sus 65 años (fs. 03), cuenta con una cirugía de columna realizada en septiembre de 2022 (fs. 05/06), luego en junio de 2023 de cadera derecha y para dar continuidad a su tratamiento conforme diagnóstico médico (fs. 09/11) necesita someterse a una nueva cirugía de reemplazo de cadera izquierda. Señala que por su dolencia sufre dolores insoportables al caminar y que debe contar con ayuda para desplazarse (muletas, andador), lo que dificulta el desarrollo de su vida cotidiana. Indica ser único sustento económico de su familia, que es viudo desde hace cinco años (fs. 15) y que tiene un hijo de 10 años con discapacidad del 80% (fs. 12/14 y vta.) que necesita de constante apoyo y atención. Reseña que la OSEP negó el pedido de prótesis presentado el día 02/12/2024 que dio origen al EX-2024-02732483-CAT-OSEP (fs. 07) en base a lo previsto en el anexo I de la resolución cuya inaplicabilidad solicita. Expone que el 27/01/2025 solicitó se conceda la cobertura de la prótesis importada, conforme la posibilidad que prevé la resolución, con la cobertura del 80% a cargo de la obra social y del 20% en concepto de coseguro a su cargo y al no obtener respuesta el día 11/03/2025 presentó pronto despacho (fs. 16/18) sin expedirse la administración a la fecha de promoción de la presente demanda el 15/05/2025 (fs. 28 vta.). Asimismo, solicita como medida cautelar se ordene a la OSEP provea de manera urgente la prótesis de cadera izquierda no cementada de origen importado. Destaca que las circunstancias particulares de su vida, su edad, su familia, las respuestas positivas de su organismo a las prótesis ya colocadas y conforme expreso pedido de médico especialista, resultan justificación suficiente para hacer lugar en carácter excepcional a su pretensión conforme tratados internacionales, al art. 43 de la CN y jurisprudencia aplicable a su caso. Justifica los requisitos de procedencia de la acción y ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
Otorgada participación procesal se ordena vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada. El Sr. Procurador General emite Dictamen N° 057/2025 en sentido afirmativo respecto a la admisibilidad de la acción y negativo de la cautelar pretendida (fs. 30 y vta.). Luego, a fs. 31 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Corte Nº 027/2025
Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la negativa y posterior falta de respuesta de la autoridad pública -prima facie valoradas- restringirían con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física y psíquica de los pacientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados son, primordialmente, su derecho a la salud y calidad de vida propia y familiar, que gozan de amparo constitucional, pues se encuentran comprendidos dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por el accionante, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, del diagnóstico del actor, reconocido por la Obra Social demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que, en materia específica de tutelas cautelares, debe destacarse que, se exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia y corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por el amparista, pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada, esto es, la cobertura urgente del 80% de la prótesis importada de cadera no cementada de lado izquierdo ordenada por médico especialista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado.- - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado Corte Nº 027/2025
como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
Que, en base a lo expresado, cabe precisar que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar. En efecto, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expresado corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe al Ente demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Bracamonte:
I.- Adhiero a la solución propuesta en el voto que inaugura este acuerdo en cuanto a la admisibilidad formal de la presente acción de amparo, por cuanto la documentación acompañada por la parte actora justifica, prima facie, la habilitación de esta vía procesal de carácter excepcional; ello, sin perjuicio de que la cuestión de fondo deba ser oportunamente debatida y resuelta en la etapa procesal correspondiente con amplitud de debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamento esta postura en atención a que la controversia planteada involucra el derecho a la salud, el cual, en tanto manifestación directa del derecho a la vida, goza de expresa tutela en el marco constitucional y convencional vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
II.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, comparto la solución de rechazo propiciada por los Ministros preopinantes, pero estimo necesario formular algunas consideraciones adicionales que justifican y complementan dicha decisión.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
Es cierto que la coincidencia entre el objeto principal del amparo y la pretensión cautelar puede, en determinadas circunstancias, constituir un obstáculo para la procedencia de la tutela anticipada. Sin embargo, dicho principio no puede ser aplicado con un rigorismo absoluto en el marco de procesos de amparo vinculados a la salud, donde la urgencia del caso y la naturaleza de los derechos comprometidos imponen un análisis más flexible, orientado a asegurar su protección efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Este criterio ha sido sostenido en mi voto en los autos en Sentencia Interlocutoria Nº 17/2025 dictada en autos Corte Nº 005/2025 “CISNEROS MORENO, Nara Macarena c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/ Acción de Amparo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que, en casos relacionados con el derecho a la salud, las medidas cautelares deben ser evaluadas con una lógica amplia y dinámica, en tanto buscan evitar que el transcurso del tiempo torne ilusoria la tutela judicial efectiva del derecho comprometido.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
No obstante, en el presente caso, no se advierte debidamente acreditado el presupuesto de verosimilitud del derecho. Este requisito exige una probabilidad seria de que el derecho invocado tenga existencia real en el plano jurídico, lo que debe ponderarse con prudencia, habida cuenta del carácter excepcional que reviste toda medida precautoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 027/2025 La documentación acompañada -en particular, la historia clínica obrante a fs. 05/06- no resulta suficiente ni actualizada, pues consigna una edad del paciente de 62 años, mientras que en la demanda se afirma que actualmente supera los 65. Tal discrepancia permite inferir que el informe médico podría datar de al menos tres años atrás, lo que compromete su valor probatorio para sustentar el estado de salud actual del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
A ello se suma la ausencia de un informe médico reciente que indique de manera precisa que la prótesis de origen nacional prevista por la normativa de la obra social resulte inadecuada o insuficiente frente al cuadro clínico del afiliado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
En cuanto al requisito del peligro en la demora, tampoco se encuentra configurado con la entidad necesaria que justifique el dictado de la medida solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo establece la doctrina especializada, dicho recaudo exige la existencia de un riesgo concreto, grave e inminente de que el devenir del proceso judicial torne ineficaz la decisión final sobre el derecho debatido.- - - - - - - -
Sin embargo, del análisis de las constancias obrantes no surgen elementos objetivos que permitan advertir una situación de urgencia sanitaria inmediata, ni un eventual agravamiento irreversible del estado de salud del actor, en caso de no concederse, de manera anticipada, la prestación solicitada.- - - - - - - - - -
Cabe dejar expresamente aclarado que el rechazo de la tutela anticipada en esta instancia no entraña desconocimiento alguno del carácter prioritario que reviste el derecho a la salud, ni implica desatender la situación médica del actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta decisión se funda exclusivamente en la insuficiencia de los elementos probatorios actualmente incorporados al expediente para acreditar, con la certeza necesaria, la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la adopción de medidas cautelares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
III.- Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva al momento de juzgar el fondo del asunto, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada, por no encontrarse reunidos los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para su procedencia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art.195 y concordantes del CPCC,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA
DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - -
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de la antecedentes del caso y fundamentos del caso tramitado en EX-2024-02732483-CAT-OSEP y presentaciones de fechas 27/01/2025 y 11/03/2025, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzman (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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