Sentencia N° 43/25
ÁVILA, Hugo Daniel c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo Colectivo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-06-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de junio de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 032/2025 "ÁVILA, Hugo Daniel c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo Colectivo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 03/16 comparece el Sr. Hugo Daniel Ávila en carácter de Diputado Provincial, ciudadano, padre de niños en escolaridad y en forma conjunta con docentes, no docentes y alumnos de establecimientos educativos de la provincia, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo colectivo en contra del Estado Provincial. Persigue se declare la nulidad del Decreto ECYT- TP y RH N° 884/2025 con fundamento en el Decreto Acuerdo N° 1253/2025 a fin de mantener fuentes de trabajo y evitar el cierre de establecimientos educativos. Asimismo, solicita a título de medida cautelar, la suspensión de la aplicación del decreto impugnado y se ordene al Poder Ejecutivo y al Senado Provincial abstenerse de ejecutar acciones que lesionen el sistema republicano de gobierno y la trasparencia institucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone los fundamentos que justifican la admisibilidad de la acción promovida y puntualiza que el decreto impugnado se encuentra vigente, causa perjuicio actual y personal, afecta la estabilidad laboral, la dignidad, el derecho de enseñar y aprender al establecer condiciones más gravosas para los docentes y la educación, modificando derechos sin intervención de la Cámara de Diputados en la prórroga de la emergencia económica. Reseña que el decreto carece de estabilidad, ejecutividad y presunción de legitimidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que día 16/05/2025, el Gobierno Provincial emitió el Decreto ECYT - TP y R.H. N° 884/2025, por el cual se derogó el Decreto Acuerdo N° 636/2021 y las Resoluciones Ministeriales RESRH N° 3335/2021 y N° 905/2021. Además, indica que, entre otras cuestiones, aprueba un nuevo régimen de cobertura de cargos en los tres niveles educativos de la provincia de Catamarca a cargo del Ministerio de Trabajo, regula su procedimiento y modifica la estructura funcional de los establecimientos educativos. Refiere que se introdujeron modificaciones alejadas de la realidad de nuestro sistema educativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Postula que el Decreto ECYT - TP y R.H. N° 884/2025 encuentra su motivación en la Ley de Emergencia Económica N° 5842 que venció el día 31/12/2024 y, sin que fuera remitido a la Legislatura para su tratamiento, la declaración de estado de emergencia fue prorrogada de manera arbitraria por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Acuerdo N° 1253/2024 por el término de cinco (5) meses a partir del 01/01/2025, publicando sólo la parte dispositiva en el Boletín Oficial. Sostiene que este proceder del Poder Ejecutivo es inconstitucional, inconvencional y deviene nulo de nulidad absoluta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, transcribe relatos publicados por docentes relativos al impacto negativo de las últimas reformas que se efectuaron en educación. - - - - - Alega que el art. 184 de la Constitución Provincial es inconvencional, en tanto el silencio de la Legislatura establece un sistema que -en la práctica- importa la aprobación tácita de los decretos que contempla, por el sólo transcurso del tiempo, contrariando el art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que las restricciones a los derechos sólo se impongan por ley formal, es decir, emanada del Poder Legislativo con la sola excepción de los decretos delegados (Opinión Consultiva N° 06/86, párr. 23, Corte IDH). Afirma que la demandada transgredió el derecho a la no regresividad y principio de progresividad con relación a los derechos sociales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sustenta su pretensión en la Constitución Nacional (art. 14), Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, Constitución Provincial (art. 9), Ley Provincial N° 4642 (arts. 1 y 8), Ley Provincial -Estatuto Docente- N° 3122, Ley de Emergencia Económica N° 5842 y jurisprudencia que estima aplicable al caso. Ofrece prueba informativa y hace reserva del caso federal. Peticiona, en Corte Nº 032/2025 definitiva, se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público respecto de la jurisdicción, competencia, admisibilidad de la acción y medida cautelar peticionada, el que emite Dictamen N° 069/2025 donde propicia declarar abstracta la pretensión por sustracción de la materia justiciable. - - - - - - - - A fs. 20 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de esta Corte de Justicia, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -el art. 7, 2º párrafo de la Ley Nº 5034-, por cuestionar un particular (art. 8 de la Ley N° 5034) un acto administrativo emitido por el poder administrador en ejercicio de actividad administrativa, corresponde se declare la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Del análisis de la causa se extrae que el objeto del amparo es declarar la nulidad del Decreto ECYT- TP y RH N° 884/2025, motivado en el Decreto Acuerdo N° 1253/2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en ese marco, se corrobora en la Edición Complementaria del Boletín Oficial N° 42 de fecha 27/05/2025 que el Poder Ejecutivo derogó el Decreto ECYT- TP y RH N° 884/2025, a través del Decreto ECYT- TP y RH N° 928/2025, tal como lo indica el Ministerio Público en su dictamen. Es decir que el decreto impugnado ha sido derogado y, en consecuencia, el objeto del amparo ha quedado sin materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, la CSJN ha dicho que “El poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un ¨caso¨ o ¨controversia¨, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen”. (Fallos: 311:787). Además, constituye jurisprudencia pacífica que en las acciones de amparo corresponde resolver conforme el estado actual de la causa, y así lo tiene dicho el presente Tribunal en numerosos antecedentes (Corte Nº 002/2018, SD Nº 21 -12/07/18-, Corte Nº 005/2019, SD Nº 22 -08/08/19-, Corte N° 015/2020 SI N° 02 -03/02/2022-, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde declarar abstracta la presente causa. Sin costas atento a la falta de sustanciación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por la Ley Nº 5034, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la presente causa por haber mediado sustracción de la materia justiciable, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Corte de Justicia) Ante mi: Dra. karen Sofia Nieto Guzmán (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia -en comisión).-
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