Sentencia N° 44/25

MOLINA, Jesica Paola c/ SUBSECRETARIA PCIAL. DE MEDICINA LABORAL Y MTRIO. DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-06-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de junio de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 031/2025 "MOLINA, Jesica Paola c/ SUBSECRETARIA PCIAL. DE MEDICINA LABORAL Y MTRIO. DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 35/41 vta. se presenta la Sra. Jesica Paola Molina, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Subsecretaría Provincial de Medicina Laboral y el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca. Persigue el otorgamiento de licencia por cambio de funciones conforme al art. 25 del Decreto Acuerdo N°1092/15, la restitución del salario reducido por una licencia no solicitada y resarcimiento por daño moral. Asimismo, peticiona a título de medida cautelar, se suspendan los efectos de los actos administrativos lesivos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que padece de una patología psiquiátrica acreditada ante el organismo correspondiente y que en el año 2023 obtuvo licencia por cambio de funciones con reducción horaria y cercanía al domicilio (DISPC-2023-73-E-CAT-DPCRMD#MTPRH -fs.11/12-), prorrogada por seis meses sin reducción horaria (DISPC-2023-301-E-CAT-DPCRMD#MTPRH -fs. 13/14-). Afirma que durante esos periodos mejoró su estado de salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el día 13/03/2024 solicitó una junta médica para tramitar su prórroga y que, la Secretaría de Recursos Humanos denegó el cambio de funciones temporales (RESGE-2024-100-E-CAT-SRH#MTPRH -fs. 21/22-). Sostiene que, ante la negativa, gestionó una nueva junta médica, que resolvió rechazar el pedido sin fundamentación clínica ni reconocimiento del estado de salud, agravando su cuadro (DISPC-2024-141-E-CAT-SSML#MTPRH -fs. 23-). Puntualiza que contra esta decisión, interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado (DISPC-2024-250-E-CAT-SSML#MTPRH -fs. 25/26-) donde alude que la junta médica afirmó que no le correspondía conceder la continuidad de la licencia en virtud de que la agente no se encuentra en condiciones de retomar las actividades laborales en ninguna función designada debido a la reagudización y reajuste de medicación reciente, contradiciéndose en cuanto deniega una supuesta continuidad cuando no había licencia vigente y al afirmar el empeoramiento del cuadro clínico y la incapacidad para poder desarrollar la prestación laboral, lo que debía ser motivo suficiente para otorgar el cambio de funciones. Menciona que, ante esa situación, debió solicitar licencia por corto tratamiento causándole un desmedro en su salario del 50%. Que, en ese contexto, se vio obligada a solicitar el alta médica -en contra del consejo profesional- y retornar al aula, lo que agravó su estado. - - - - - - - - - - - - Detalla que, en forma paralela, fue evaluada por un tribunal médico que le otorgó un Certificado Único de Discapacidad (CUD) con diagnóstico de trastorno depresivo grave, ansiedad generalizada y trastorno de la personalidad inestable (fs. 20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que el día 07/02/2025 solicitó nuevamente una junta médica, la cual resolvió denegar la adecuación laboral mediante Acta N° 101/2025. Da a conocer que, mientras aguardaba dicha resolución, gestionó licencia en el marco de la Ley N° 5550 que instituye un régimen de licencia especial para agentes de la administración pública, con discapacidad o a cargo de personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Refiere que luego, la DISPC-2025-84-E-CAT-SSML#MTPRH (fs. 28) volvió a rechazar el cambio de funciones, sin motivación suficiente por lo que presentó recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio el día 15/04/2025 (fs.30/34), aún sin respuesta. Señala que al intentar presentar certificado médico el día 10/04/2025, fue rechazada su recepción por los funcionarios del Ministerio y derivada a distintas oficinas, sin éxito. Que, al día siguiente, asistió con una representante gremial y luego con su abogado, logrando finalmente la recepción del certificado tras insistencia. No obstante, menciona que se le otorgó una licencia por Corte Nº 031/2025 largo tratamiento -no solicitada- que, por haber agotado el plazo legal en 2024, redujo su salario un 50%, afectando sus derechos patrimoniales y desconociendo su discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Denuncia violación del deber de motivación suficiente, principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, y desconocimiento sistemático del criterio médico tratante. También refiere la omisión de ajustes razonables, en desmedro de sus derechos como persona con discapacidad.- - - - - - - - Fundamenta su derecho en la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 41, 43, 75 inc. 22), Tratados Internacionales (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 11-, Declaración Universal de DDHH -art. 25, Convención Americana de DDHH -art. 26-, Protocolo de San Salvador -art. 10- y PIDESC -art. 12- y Observación General N° 14 del Comité DESC, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -art. 27-), Constitución Provincial (arts. 64, 65 inc. 8), Leyes Nacionales N° 24901 y N° 22431 Leyes Provinciales N° 5550 y N° 4642, Decreto Acuerdo N° 1092/2015, y jurisprudencia que estima aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental, testimonial, informativa y peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 42 se ordena correr vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, y en su caso, de la viabilidad de la acción promovida y de la medida cautelar. Su representante emite Dictamen N°070/2025 en sentido favorable respecto a la competencia del Tribunal y en sentido negativo en relación a la admisibilidad (fs. 43/44 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 45 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por la amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme los hechos expuestos en la demanda (fs. 35/41 vta.) y la documentación acompañada (fs. 03/34), se advierte la exposición de una situación fáctica vinculada a la negativa estatal de reconocer licencias y adecuaciones laborales solicitadas conforme su estado de salud. La acreditación por certificado de discapacidad, con legislación especial que establece un régimen de licencia especial para agentes de la administración pública, con discapacidad (Ley Nº 5550, art. 3º). No obstante, ante la negativa estatal, se vio obligada a retomar las clases frente alumnos, por necesidad Corte Nº 031/2025 económica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese escenario, la Sala encuentra satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en cuanto prima facie valorados los actos/u omisiones de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Todo ello se decide, sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que, respecto a la tutela cautelar peticionada, resulta doctrina conteste que su procedencia, de carácter restrictivo, sólo resulta admisible cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a ello, dichos presupuestos de procedencia no se encuentran presentes en autos. Además, el hecho de coincidir la cautelar peticionada con la pretensión final de la acción, constituye un obstáculo de orden procesal que impide su admisión. El contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No sólo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expresado se considera apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe a la demandada, a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 4642, su modificatoria y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo promovida por la Sra. Jesica Paola Molina - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requerir a la Subsecretaría Provincial de Medicina Laboral, y al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca que informen circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Rechazar la medida cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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