Sentencia N° 51/25

CHAILE, Aldana Berenice C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-08-04

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y uno San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de agosto de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 045/2025 "CHAILE, Aldana Berenice C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 34/39 y vta. comparece la Sra. Aldana Berenice Chaile con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Manifiesta su carácter de afiliada N° 07-124028-01 de la obra social (fs. 32). Persigue a través de la acción y como medida cautelar, se ordene la cobertura y suministro sin dilaciones del medicamento oncológico PEMBROLIZUMAB (200 X 5 y 400 X15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos de admisibilidad de la demanda. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que padece. Explicita que recientemente fue diagnosticada con cáncer de útero avanzado y en razón de ello y de su edad (30 años), médicos especialistas indicaron tratamiento de inmunización con la droga que reclama (fs. 22 vta.), lo que fue rechazado por la OSEP indicando que se aprobarían otros medicamentos sugeridos (fs. 13). Señala que la negativa de la demandada, le impidió iniciar el tratamiento necesario fijado para el día 11/07/2025, demora que empeora su patología atentando de manera directa en contra de su vida, obligándola a promover el presente amparo el día 28/07/2025 (fs. 39 vta.). Funda su derecho, acompaña prueba documental y ofrece pericial médica y testimonial. Hace reserva del caso federal. En definitiva, peticiona se haga lugar a la acción promovida, con costas.- - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia, viabilidad de la acción y de la cautelar peticionada, el que se pronuncia en Dictamen N° 098/2025 en sentido afirmativo (fs. 41/42). A fs. 43 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a las constancias de la causa adjuntas a fs. 05/33, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la omisión de autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad CORTE Nº 045/2025 física de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la enfermedad que padece, expresamente reconocida por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, tiende a que se ordene a la OSEP, la provisión urgente del medicamento PEMBROLIZUMAB (200 X 5 y 400 X15) para dar inicio al tratamiento indicado por especialista.- - - - - - - - - Que acerca del proceso cautelar, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable el amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afiliado.- - - - - - - - - En consonancia con lo expresado, el fumus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación adjuntada, que la OSEP ha tomado conocimiento de la enfermedad que aqueja a la actora. Que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que la amparista se encontraría sin recibir la medicación necesaria para dar inicio a su urgente tratamiento, lo que empeoraría su patología. Todo ello, según lo prescripto por médico especializado en la patología que lo afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, respecto del medicamento detallado, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.- - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de tres (3) días de notificada, sin dilación, provea a la amparista Sra. Aldana Berenice Chaile, Afiliada Nº 07-124028-01, el medicamento PEMBROLIZUMAB (200 X 5 y 400 X 15) previa caución juratoria que deberá prestar la amparista en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los CORTE Nº 045/2025 antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión del medicamento solicitado, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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