Sentencia N° 52/25
HERRERA, José Alberto c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-08-07
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de agosto de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 039/2025 "HERRERA, José Alberto c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 49/62 comparece el Sr. José Alberto Herrera, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra del Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo. Pretende se ordene el cese de prácticas obstructivas de su actuación como Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Estado -Seccional Recreo, el restablecimiento de sus condiciones laborales, se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 23551, se declare nula cualquier medida que haya tomado o tome la patronal, en particular, el impedimento a la prestación laboral, retención de planilla de asistencia y la falta de liquidación de sus haberes. Asimismo, peticiona se ordene a la patronal el pago de salarios devengados y no abonados desde el 15/05/2025, se declare como práctica desleal el accionar de la demandada, se la sancione con multa y se fijen sanciones conminatorias, todo ello con expresa imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos procesales de la acciòn. Luego en el relato de los antecedentes fácticos, el amparista manifiesta que el día 29/08/2023 fue electo Secretario General de la Seccional Recreo de la Asociación de Trabajadores del Estado, correspondiente al acto de comicio del día 09/08/2023, el que debió ser suspendido y reanudado por incidentes sucedidos. Señala que el día 27/11/2023 se notificó al Intendente de la Municipalidad de Recreo la proclamación de las autoridades electas para el periodo 2023/2027, así como las tutelas sindicales correspondientes a los cargos electivos de los miembros del municipio. - - - - - - - - - En ese contexto, da a conocer que el día 16/04/2025 lo notificaron del Decreto N° 77/2025 (fs. 08) por el cual se decidió otorgarle licencia automática sin goce de haberes durante el tiempo que se desempeñe en el cargo que resultó electo, conforme el art. 93 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Recreo retroactivamente al día 12/12/2023. Ante ello, el actor remitió CD (fs. 13 y vta.) en donde manifestó su negativa de hacer uso de la licencia e instó el otorgamiento de sus tareas habituales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puntualiza que el uso de la licencia gremial no es obligatorio para el trabajador, sino que configura un derecho optativo que se puede o no ejercer según su conveniencia y compromiso con la actividad sindical. - - - - - - - - - - - - - - - Da a conocer que se le negó el ingreso a trabajar por no contar con la autorización del Intendente y reteniendo sus planillas de asistencia, extremos que perduran hasta el presente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que el día 28/05/2025 remitió Telegrama Ley (fs. 12) intimando a la patronal para que aclare su situación laboral, misiva que fue recepcionada ese mismo día y que a la fecha de iniciar la presente acción, no fue contestada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que los motivos que llevaron a la demandada a tomar esta decisión responde a su postulación, asunción y ejercicio de la actividad gremial.- - - Expresa que la conducta del Municipio es violatoria de los derechos sindicales, leyes, Constitución Nacional y Provincial. Agrega que él no es la única víctima del hostigamiento del departamento accionado, y que existieron otras demandas interpuestas por otras personas que tramitaron en la Secretaría Contencioso Administrativo de la Corte de Justicia (Exptes. Corte N° 042/2024, N° 051/2024, N° 052/2024). Sostiene que la demandada no cumplió con el procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley N° 23551. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 14 y 14 bis), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXII Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 23.4), Convención CORTE Nº 039/2025
Americana sobre Derechos Humanos (art. 16.1), Carta Interamericana de Garantías Sociales (art. 26), Convenios de la OIT (N° 87 y N°151), Ley de Asociaciones Sindicales N° 23551 (arts. 31, 47, 52 y 53), doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso. Hace reserva del caso federal y de acudir a jurisdicción internacional. Acompaña prueba documental y ofrece instrumental y testimonial. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público. El Sr. Procurador General emite Dictamen N° 084/2025 (fs. 63/64) en el que expresa que la actual composición de la Sala en caso similares ha indicado que la acción de amparo sindical, regida por la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23551 debe tramitar en su sede. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 65 luce el proveído que ordena autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, en primer lugar, expedirse respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento. Ello porque la competencia de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, analizada la causa, se observa que el objeto de la pretensión de la demanda promovida involucra la aplicación de la Ley N° 23551 al peticionar el amparista el ejercicio efectivo de la tutela sindical en el ámbito de una relación de empleo público entre el actor y la Municipalidad de Recreo que señala violentada arbitrariamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, el artículo 63 de la Ley N° 23551 fija la competencia de los juzgados laborales de las respectivas jurisdicciones para conocer en cuestiones como la planteada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, no puede soslayarse que el vínculo laboral denunciado constituye una relación de empleo público (fs. 03). - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, la CSJN ha dicho en casos similares donde la vinculación de las partes se desarrolló en el marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regida por normas y principios administrativos (Fallos 327:855), que tal caracterización no se ve modificada por el hecho de que, además a algún aspecto de la controversia pueda resultar aplicable una norma de derecho privado como lo son las concernientes a la tutela sindical de los empleados que reúnan las condiciones a las que la Ley 23551 supedita esa protección, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos del derecho común (Fallos 325:2687). - - - - - - - - - En consecuencia, de lo expuesto y en conformidad con lo establecido en el art. 204 de la CP y el art. 4, 2° párrafo de la Ley N° 4642 modificada por Ley N° 4998,y jurisprudencia de este Tribunal (SI Nº 52/2024 en Corte Nº 051/2024 y SI Nº 54/2024 en Corte Nº 052/2024), corresponde declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para intervenir en la presente causa (Acordadas N° 4594/2022 y N° 4726/2024). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho CORTE Nº 039/2025 que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda y a la documentación agregada en autos a fs. 02/47, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta por el Sr. José Alberto Herrera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Requerir a la Municipalidad de Recreo, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas, en el término de tres (3) días, más un (1) día en razón de la distancia, contados a CORTE Nº 039/2025
partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley. - -
4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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