Sentencia N° 56/25
PONCE, Esteban Gonzalo c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-08-21
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de agosto de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 016/2025 "PONCE, Esteban Gonzalo c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 50/52 obra Sentencia Interlocutoria N° 34 de fecha 01/08/2025 que ordena el trámite de la presente causa ante la Secretaría de Amparo y Amparo por Mora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del escrito de demanda surge que a fs. 02/06 comparece el Dr. Esteban Gonzalo Ponce, por derecho propio y solicita se ordene a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), la compra de Audífono MOVE 661 BTE, con cargador y molde microcanal a medida para oído izquierdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - El actor puntualiza que es afiliado a la Obra Social demandada hace más de 30 años (fs. 08) y padece discapacidad (fs. 07 y 09). Relata que el día 03/06/2025 la demandada le entregó un audífono modelo INTUIS 402 AX BTE para oído izquierdo marca SIGNIA, el cual no fue solicitado por sus profesionales tratantes, Dr. Fernando Saavedra (fs. 16/17) y las Licenciadas en Fonoaudiología Haidee Virginia Magaquian (fs. 15, 18/21) e Ingrid Peñaranda de Jalil, quienes presentaron un presupuesto del audífono que aquí se reclama por ser el que se adapta más a sus necesidades cotidianas y desenvolvimiento socio ambiental. - - - - - -
Da a conocer que, al momento de asistir con la técnica designada por la Obra Social, probó el audífono y advirtió que no era el solicitado puesto que contaba con varias falencias como ruidos acústicos, poca audición, incomodidad intracanal, entre otras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que padece el Síndrome de Teacher Collins con ausencia del pabellón del oído derecho con hipoacusia de grado profundo y de tipo conductiva y se encuentra equipado con un dispositivo BAHA implantado para compensar la audición y en el oído izquierdo con hipoacusia mixta progresiva de grado severo que se debe equipar con el audífono solicitado por sus profesionales.
Menciona que desconoce los motivos por los cuales la Obra Social le entregó un audífono distinto al solicitado, sin su autorización y sin haber notificado a su médico de cabecera, pudiendo haberle provocado una lesión con serias consecuencias futuras. Detalla que nunca se le notificó el rechazo de los presupuestos presentados y que lleva más de dos años esperando su entrega. Refiere que más allá de la conveniencia que la demandada hubiese evaluado, el audífono entregado no es apto para él y necesita uno de alta tecnología que sea compatible con sus particulares circunstancias (fs. 22). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Deja constancia de que la firma del Dr. Saavedra fue interpuesta en la supuesta autorización obrante a fs. 13/14 donde figura su nombre y que desconoce a la Lic. Lovrovich que detalla una patología diferente a la que padece y se encuentra radicada en la provincia de Tucumán. Asimismo, hace saber de la entrega del audífono que se le adjudicó y de toda la documentación. - - - - - - - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (art. 12), doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 44/45 vta. obra Dictamen N° 062/2025 del Ministerio Público donde propicia la reconducción de la pretensión del actor como acción de amparo y la satisfacción de los recaudos de admisibilidad formal del mismo. - - - - - - - - - - - -
Luego a fs. 58, se recibe la causa en la Sala de Acción de Amparo y Amparo por Mora, por Secretaría se procede a recaratular y se ordena autos a despacho para resolver, que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - 2- En primer lugar, corresponde señalar que a fs. 50/52 obra Sentencia Interlocutoria N° 34/2025, que remite a esta Sala el tratamiento del Corte Nº 016/2025
planteo de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Sentado ello, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme las constancias del expediente, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la falta de respuesta por parte de la autoridad pública a la solicitud de compra y entrega de Audífono MOVE 661 BTE, con cargador y molde microcanal a medida para oído izquierdo, indicado por los especialistas -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del paciente.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, su derecho a la salud y calidad de vida, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se comprueba que la documentación adjuntada por el accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva y la enfermedad del actor, reconocida por la Obra Social demandada. - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA
DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la presente acción de amparo.- 2) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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