Sentencia N° 58/25

MARCHIOLI, Alfredo Ariel y Otros c/ ENERGÍA DE CATAMARCA SAPEM s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-08-22

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y ocho San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de agosto de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 036/2025 "MARCHIOLI, Alfredo Ariel y Otros c/ ENERGÍA DE CATAMARCA SAPEM s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto del Dr. Figueroa Vicario: 1- Que el día 03/06/2025 (fs. 185) se recibe la causa en la Secretaría Contencioso Administrativa de la Corte de Justicia en virtud de la declaración de incompetencia del Dr. Pablo Fernando Sosa Guzmán, Juez de Primera Instancia de Primera Nominación en proveído de fecha 03/06/2025 (fs. 184), donde se ordena la elevación de la causa al presente Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de autos, surge que a fs. 143/162 comparecen los Sres. Alfredo Ariel Marchioli, Fernando Augusto Navarro, Graciela Buenader, María Teresa Carrazco, Silvia Angélica Pereyra, Daniela Solange Ledesma, Verónica de los Angeles Martel, María Lilia Villafañez, César Jorge Pereyra, Luisa Ramona Barros, Susana Beatriz Taricano, María Sonia Tejeda, Ramona Beata Araya, Ivana Julita Martínez, Beatriz del Carmen Ponce, Alba del Valle Madriaga, Lyla Danery Palomino Huertas, María Stefanía Barros, Luis Pablo Facundo Soria Estevez, Carla Agustina Diaz, María Gabriela Vargas Fernández, Silvana Beatriz Sena, María Elena Correa, Ilda Nelly Varela, Raúl Eduardo Soria, Mónica Isabel Sánchez, María Estela Coronel, Natalia Romina Ayala Cabrera, Selva del Valle Olmos, Mercedes Eloisa del Valle Fernández, Cecilia Rumanda Castillo, Norma del Valle Nieva, Karina Elizabeth Guardia, Noelia Brizuela, Carla Vanesa Chasampi, Liliana Jorgelina Lizondo, Irma Delia Mansilla, Olga del Carmen Carnemolla, Marcos Ezequiel Tévez y Verónica Elizabeth Díaz, por derecho propio, con patrocinio letrado y promueven acción de amparo en contra de Energía de Catamarca SAPEM. Persiguen el cese inmediato del cobro de la tasa municipal de ocupación de espacio aéreo en la facturación de la energía eléctrica de los usuarios y la devolución de lo indebidamente percibido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifican los presupuestos de admisibilidad de la acción promovida y postulan que la demandada incluye de forma ilegítima y arbitraria en la facturación de energía eléctrica una tasa municipal que los usuarios no están obligados al pago. Señalan que la conducta de la empresa EC SAPEM, constituye una manifiesta violación de derechos y garantías constitucionales de los consumidores, en tanto dicha tasa debe ser afrontada exclusivamente por la propia empresa prestataria del servicio público en su calidad de obligada al pago, ello en razón del uso del espacio aéreo municipal para la instalación de su infraestructura (postes, cables, tendido eléctrico, etc.), conforme lo prevé el Código Tributario Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puntualizan que la imputación a los usuarios no sólo vulnera el principio de legalidad tributaria y de capacidad contributiva, sino que configura una práctica abusiva prohibida por la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor. Además, detallan que esa práctica representa una afectación ilegítima al derecho de propiedad, al implicar el cobro compulsivo de un concepto no debido, sin sustento normativo ni consentimiento informado por parte del usuario. - - - - - - - - - - - - - - - Sostienen que este accionar configura una afectación colectiva de derechos individuales homogéneos, ya que todos los consumidores se encuentran en idéntica situación de vulnerabilidad frente a una conducta sistemática y unilateral.- Dan a conocer que el día 07/03/2025 (fs. 09/10) la empresa EC SAPEM rechazó la petición de exclusión de la tasa presentada el día 20/02/2025 (fs. 07/08 vta.) argumentando que la misma está prevista en diferentes ordenanzas municipales estableciéndose en el Decreto Reglamentario N° 1413/18 de la Ley N° 5540 los límites máximos en el porcentaje que se percibe. Ante ello, consideran que hubo un análisis erróneo puesto que no refutan el hecho de que exista una ordenanza municipal que establezca el cobro de la tasa en cuestión, sino que reclaman el CORTE Nº 036/2025 traslado del cobro de la misma a los usuarios del servicio de energía eléctrica. - - - - Manifiestan que la empresa intentó justificar el cobro invocando el art. 21 del contrato de concesión del servicio público de distribución de electricidad (fs. 13/61), no obstante, estiman que dicha interpretación es infundada y distorsionada, en razón de que la tasa no fue creada ni modificada con posterioridad al contrato, no afecta la prestación del servicio público y el traslado no cuenta con la autorización expresa de la autoridad de aplicación. Sostiene que la demandada viola lo pactado en el contrato de concesión y contradice la normativa vigente en materia tributaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirman que la conducta de EC SAPEM también es violatoria de la Ley Nacional N° 24.240 y la Resolución N° 267/2024 de la Secretaría de Comercio de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Postulan la doble afectación que genera la aplicación de la tasa puesto que a su aplicación concreta se le adiciona impuesto al valor agregado (IVA). Fundan su petición en la Constitución Nacional (arts. 7, 14, 16, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 45, 75 inc. 22), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25), Constitución Provincial (arts. 7 y 45), Ley de Defensa al Consumidor N° 24240, Ley Nacional N° 24065, Ley Provincial de Amparo N° 4642, Código Tributario Municipal (arts. 165, 166 y 167) y jurisprudencia que estiman aplicable al caso. Acompañan prueba documental, hacen reserva del caso federal, solicitan reconducción procesal en subsidio y, en definitiva, peticionan se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 163, luego de su correspondiente sorteo en Mesa de Entradas Únicas -MEU- (fs. 162), se reciben las actuaciones en el Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación y se ordena correr vista al Ministerio Público Fiscal que por turno corresponda. A fs. 164/165 luce Resolución N° 47/2025 de la Fiscalía de Instrucción N° 4 en la cual expresa que el Ministerio Público es incompetente para expedirse sobre la admisibilidad de la acción incoada. A fs. 166/168 vta. se dicta Auto Interlocutorio N° 702/2025 mediante el cual, la Sra. Jueza del Control de Garantías de Segunda Nominación, Dra. María Cecilia Mas Saadi, resuelve no avocarse al tratamiento de la presente acción de amparo, por resultar incompetente y ordena remitirla a MEU a los fines pertinentes. - - - - - - - - - A fs. 170, se recibe nuevamente la causa en MEU y sorteada la misma, resulta desinsaculado el Juzgado Civil de Primera Instancia de Primera Nominación. A fs. 184, previa vista al Ministerio Público (Dictamen N° 409/2025 -fs. 173/175-), luce proveído de fecha 03/06/2025, donde el Dr. Pablo Fernando Sosa Guzmán se declara incompetente y ordena la elevación de la causa al presente Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recibida la causa, se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, y en su caso, de la viabilidad de la acción. Su representante emite Dictamen N° 080/2025 (fs. 192/194) propiciando la jurisdicción y competencia del Tribunal, como la admisibilidad de la acción. - - - - - A fs. 195 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial- y jurisprudencia de esta Corte de Justicia, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal, corresponde se declare la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos por tratarse de materia contencioso administrativa (Acordadas N° 4594/22 y 4726/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que del análisis de la cuestión traída a conocimiento, se advierte que la parte actora promueve una acción de amparo particular, no obstante, conforme el objeto de su pretensión, corresponde que la causa se tramite como acción de amparo colectivo -Ley N° 5034-, tal como lo propicia el Ministerio Público en su dictamen. En este sentido, los jueces no se encuentran vinculados a la CORTE Nº 036/2025 calificación legal que las partes dan a sus peticiones y pueden suplir el derecho erróneamente, en tanto no se altere la plataforma fáctica de lo discutido. A través de numerosos precedentes la CSJN ha sostenido como regla que el principio iura novit curia faculta al juzgador a discutir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 344:5; 334:53; 333:828); así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, respecto a la observación efectuada por el Ministerio Público sobre la falta rúbrica de la demanda de un grupo de personas detalladas en la misma a los fines de determinar su legitimidad para intervenir en la causa, se corrobora a fs. 05/06 y vta. la suscripción de cada una de ellas de la presentación inicial adjunta a fs. 143/162, como así también en las copias de traslado acompañadas que tengo a la vista, lo que acredita la calidad de parte otorgada a fs. 186, proveído que se encuentra firme y consentido. Se advierte, que la confusión en que incurre el Ministerio Público se debe a la incorrecta forma de constitución del expediente efectuada por el Juzgado previniente. En consecuencia, aclarado ello, no se puede desconocer en esta instancia su legitimación para intervenir en autos o imponer el cumplimiento de trámites formales dilatorios e impropios pues ello atentaría directamente con la naturaleza de la acción de amparo, constituyendo una grave afrenta y violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente cuya protección se invocan en la presente causa.- - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto, por Secretaría procédase a recaratular la causa debiendo decir “MARCHIOLI, Alfredo Ariel y Otros c/ ENERGIA DE CATAMARCA SAPEM s/ Acción de Amparo Colectivo". - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Continuando el análisis, se debe tener presente que las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los intereses difusos conculcados, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende remediar o prevenir y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme los hechos expuestos en la demanda (fs. 143/162 - 05/06 y vta) y la documental que acompañan (fs. 07/142), se constata el cobro de la tasa por ocupación de espacio aéreo en las facturas emitidas por la demandada ENERGÍA DE CATAMARCA SAPEM a los usuarios del servicio público. En esa inteligencia, encuentro satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - Voto de la Dra. Gómez: Llegan a despacho los presentes autos con el objeto de resolver la jurisdicción y competencia de esta Sala de la Corte de Justicia, y, en su caso, la admisibilidad formal de la acción de amparo entablada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, si se encuentran configurados los presupuestos procesales de admisibilidad extrínseca de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, en primer término, a los efectos de no ser reiterativa, CORTE Nº 036/2025 adhiero a la relación de hechos efectuada precedentemente y los argumentos desarrollados respecto a la declaración de la jurisdicción y competencia de la Sala para intervenir en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocada a constatar los recaudos de admisibilidad de la acción, surge que, a fs. 143/161 vta., obra demanda de acción de amparo, interpuesta por Sres/as. Alfredo Ariel Marchioli, Fernando Augusto Navarro, Graciela Buenader, María Teresa Carrazco, Silvia Angélica Pereyra, Daniela Solange Ledesma, Verónica de los Angeles Martel, María Lilia Villafañez, César Jorge Pereyra, Luisa Ramona Barros, Susana Beatriz Taricano, María Sonia Tejeda, Ramona Beata Araya, Ivana Julita Martínez, Beatriz del Carmen Ponce, Alba del Valle Madriaga, Lyla Danery Palomino Huertas, María Stefanía Barros, Luis Pablo Facundo Soria Estevez, Carla Agustina Diaz, María Gabriela Vargas Fernández, Silvana Beatriz Sena, María Elena Correa, Ilda Nelly Varela, Raúl Eduardo Soria, Mónica Isabel Sánchez, María Estela Coronel, Natalia Romina Ayala Cabrera, Selva del Valle Olmos, Mercedes Eloisa del Valle Fernández, Cecilia Rumanda Castillo, Norma del Valle Nieva, Karina Elizabeth Guardia, Noelia Brizuela, Carla Vanesa Chasampi, Liliana Jorgelina Lizondo, Irma Delia Mansilla, Olga del Carmen Carnemolla, Marcos Ezequiel Tévez y Verónica Elizabeth Díaz, con el patrocinio letrado de los Dres. Marcos Agustín Marchetti y Fernando Augusto Navarro, la que se encuentra, únicamente, suscripta por los dos últimos ocurrentes, en el carácter de patrocinantes letrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Que, dicha omisión obsta el análisis de las restantes cuestiones traídas a resolver, sin perjuicio de la participación otorgada a fs. 186, corresponde que previo a todo tramite, se subsane la omisión incurrida por la parte actora, conforme las facultades ordenatorias del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, se torna imprescindible, previo a dar continuidad procesal a la presente acción, intimar a los presentantes de la presente acción a que subsanen la omisión consistente en la ausencia de firma de las personas que invocan como parte en autos, reservándose las demás cuestiones a resolver.- - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Bracamonte: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - Por ello y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa por unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Previo a dar continuidad procesal a la presente acción, intimar a los presentantes de la acción a que subsanen la omisión consistente en la ausencia de firma de las personas que invocan como parte en autos, reservándose las demás cuestiones a resolver por mayoría de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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