Sentencia N° 59/25

FURQUE, José Alberto en autos Expte. N° 076/2023 - OLVEIRA, Ramón Carlos (Pte. del Concejo Deliberante de la Munic. de Los Altos, dpto. Santa Rosa) C/ Policía de Los Altos S/ Acción de Amparo s/ Acción de Autónoma de Nulidad

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-08-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y nueve San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de agosto de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 069/2024 "FURQUE, José Alberto en autos Expte. N° 076/2023 "OLVEIRA, Ramón Carlos (Pte. del Concejo Deliberante de la Munic. de Los Altos, dpto. Santa Rosa) C/ Policía de Los Altos S/ Acción de Amparo s/ Acción de Autónoma de Nulidad", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto del Dr. Figueroa y Dra. Gómez: 1- Que a fs. 01/11 vta. comparece el Dr. José Alberto Furque, apoderado del Sr. Ramón Carlos Olveira, y plantea acción autónoma de nulidad en contra de las Sentencias Interlocutorias N° 22 de fecha 26/04/2024 y N° 26 de fecha 16/05/2024 dictada en autos Corte N° 076/2023. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como fundamento de su pretensión plantea que ambos pronunciamientos están viciados de nulidad absoluta por violar la Constitución Nacional, el debido proceso y defensa en juicio, la garantía de la doble instancia, el art. 4 de la Ley 4642 y el art. 43 de la CN al declarar la Sala de Amparo y Amparo por Mora de la Corte de Justicia su jurisdicción y competencia para entender en la causa. Reseña que la justificación dada por el Tribunal basada en el art. 204 de la CP resulta errónea ya que ninguno de los supuestos previstos por dicha norma es comprensible del amparo interpuesto, cuya competencia natural y originaria es de los jueces de primera instancia, conforme lo prevé el art. 4 de la Ley 4642 en armonía con el art. 43 de la CN. Señala que la reforma de la Ley 4998 no varía el art. 4 de la Ley de Amparo, sino que establece y consagra la figura del Amparo por Mora. En el mismo sentido indica que las Acordadas N° 4594/2022 y N° 4667/2024 no resultan aplicables a la figura del amparo. Explica que esta decisión pulverizó la garantía de la doble instancia afectando su derecho de defensa. Luego manifiesta que al declarar abstracto su planteo en SI N° 22/24 y la denegatoria de aclaratoria peticionada con el fín de que se ampliara el decisorio original, reconociendo el carácter de legítimo Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos al Sr. Ramón Carlos Olveira, rechazado en SI N° 26/24, el Tribunal convalida como válidos y constitucionales los actos abusivos, arbitrarios e ilícitos cometidos por la Policía de la Provincia en contra del Sr. Olveira. Señala que los decisorios cuya nulidad pretende constituyen una grosera negación de justicia por tratarse de sentencias írritas, carentes de fundamentos racionales, representativos de una desviación de poder que atenta contra el orden institucional. Luego justifica los requisitos de procedencia de la acción autónoma de nulidad que propone e indica que el planteo de hecho nuevo formulado por su parte en la causa principal era para robustecer el objeto de su demanda y demostrar la ilegitimidad del accionar policial denunciado. Seguidamente recusa al Tribunal, planteo que fue resuelto en Sentencia Interlocutoria N° 15/25 (fs. 21/22 y vta.), hace reserva del caso federal y ofrece prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26/27 y vta. obra Dictamen N° 037/25 del Ministerio Público que propicia el rechazo de la acción por resultar manifiestamente inadmisible.- - - - - Firme el proveído que ordena el pase a resolver, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que en atención a que los fallos atacados de nulidad fueron dictados por la presente Sala y conforme a lo resuelto en SI N° 15/25 corresponde declarar la jurisdicción y competencia del presente Tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Respecto a la acción autónoma de nulidad resulta oportuno aclarar que se trata de un instrumento de aplicación excepcional, destinado a brindar tutela jurídica efectiva como garantía del debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es su carácter restringido el que exige para admitir su procedencia que el interesado haya agotado todas las instancias recursivas previstas por el ordenamiento jurídico y la imposibilidad de que en otro proceso se trate la CORTE Nº 069/2024 pretensión esgrimida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, el accionante peticiona se declaren nulas las Sentencias Interlocutorias N° 22 de fecha 26/04/2024 y N° 26 de fecha 16/05/2024 dictada en autos Corte N° 076/2023 por esta Sala, por carecer de competencia el Tribunal y por haber declarado la cuestión abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la declaración de competencia del Tribunal, los argumentos esgrimidos no resultan de recibo, pues basta la simple lectura de la normativa aplicable, donde el art. 204 de la CP establece que corresponde entender a la Corte de Justicia en las causas contencioso administrativas, y el art. 4 de la Ley 4642 modificado por la Ley 4998 se pronuncia en idéntico sentido, pues la modificación, lejos de instituir la figura del Amparo por Mora regido por la Ley 4795, como argumenta el accionante, prevé en su artículo 1°: “Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 4642 e incorpórase como segundo párrafo el siguiente: “Cuando la acción de amparo tuviere por objeto leyes o decretos, emitidos por el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, respectivamente dictado en ejercicio de facultades constitucionalmente otorgadas que impliquen materia contencioso administrativa, la competencia corresponderá a la Corte de Justicia.”. Luego las Acordadas N° 4594/2022 de creación de las Salas en la Corte de Justicia y N° 4667/2024 que dispone los miembros integrantes de cada Sala, hacen a la declaración de competencia del Tribunal por constituir el objeto del amparo materia contencioso administrativa al cuestionarse el accionar desplegado por la Policía de Los Altos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, en relación a que la atribución de competencia de la Sala resulta un impedimento de acceso a la doble instancia, invocado además, como fundamento de nulidad pretendida, no puede prosperar en atención a que responde a un mandato constitucional -art. 204 de la CP- no cuestionado por la parte al interponer el recurso de apelación en contra del Auto N° 18 de fecha 06/10/2023 dictado por el Dr. Mario Rodrigo Morabito en expediente N° 046/2023, que se limita a cuestionar la denegación de las medidas cautelares según constancias de fs. 5/8 vta. del Expte. de Cámara 1 N° 214/23, ni al momento de instar el recurso de aclaratoria en autos Corte N° 076/2023 (fs. 142 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido corresponde resaltar que, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Provincial no trae aparejado la afectación al derecho de defensa, la garantía de doble instancia y la tutela efectiva reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional mencionados en el artículo 75 inciso 22, pues si se pretendiera dotar de otras instancias de revisión a los procesos que implican materia contencioso-administrativo, ello debería ir acompañado de las respectivas modificaciones a la manda constitucional, por cuanto resulta una facultad que involucra función legislativa materia ajena a la función jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, el argumento esgrimido como base de la nulidad peticionada, de haberse declarado abstracto el planteo de amparo, sin la adición que pretendió a través del recurso de aclaratoria rechazado, se deduce claramente que no se cuestiona que la causa quedó sin materia a resolver, sino el hecho de que el Tribunal no accedió a la ampliación solicitada a través de la aclaratoria interpuesta, donde el actor pretendía se declare la legitimidad del cargo del Sr. Olveira como Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos, por no constituir materia de la acción de amparo promovida en contra de la Policía de Los Altos. Sin embargo, dicha pretensión si fue tratada por la Corte de Justicia en pleno en la causa Corte N° 003/2024 caratulada “REYNOSO, Rodrigo Braían (Pte. del Concejo Deliberante de Los Altos) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LOS ALTOS s/ Conflicto de Poderes” que concluyó con el dictado de la Sentencia Definitiva N° 12 el 06/11/2024 donde el Tribunal resolvió: “1) Hacer lugar al conflicto de poderes promovido por el Sr. Rodrigo Braian Reynoso en contra Concejo Deliberante de Los Altos. En consecuencia, declarar la nulidad por CORTE Nº 069/2024 ilegitimidad de la decisión del Concejo Deliberante de Los Altos respecto a la restitución en el cargo de concejal del Sr. Ramón Carlos Olveira resuelta en la sesión especial n° 1, del 17/1/24, que comprende la toma de juramento y la de los actos consecuentes, por unanimidad de votos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, de todo lo expuesto se concluye en el rechazo de la acción autónoma de nulidad, por resultar manifiestamente inadmisible por la ausencia de requisitos indispensables de procedencia, además de la inexistencia de los defectos pretendidos de los instrumentos cuestionados, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: Se somete a decisión de la Sala, la determinación del juez competente para conocer en la acción autónoma de nulidad. El núcleo de la cuestión reside en establecer si corresponde la intervención del mismo tribunal, que dictó el fallo cuestionado o de un juez distinto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Si bien, la doctrina de este Cuerpo, sostiene que la acción autónoma de nulidad contra una sentencia dictada por este máximo órgano, deberá interponerse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, pues se considera que quien dictó el fallo viciado es quien debe examinar si incurrió en una causa de nulidad, más sin embargo he de señalar, que en supuestos excepcionales y/o en otras jurisdicciones se admite su interposición, ante el juez o tribunal de primera instancia del domicilio del demandado, excluyendo a quienes intervienen en la sentencia impugnada, tal como ocurre en la provincia de Mendoza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en nuestra Provincia no existe una norma procesal expresa que regula la acción autónoma de nulidad ni que determina con precisión el tribunal competente para conocer de ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Asimismo, he de señalar que la Constitución Provincial no asigna expresamente competencia a la Corte de Justicia en la materia, por lo que nos encontramos, ante un vacío normativo, al no existir previsión constitucional o legal expresa, que la regule de manera específica, debiéndose acudir a los principios de raigambre constitucional y procesal. Y es que, en general, los ordenamientos procesales guardan silencio sobre la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada, la que ha nacido -como es sabido-, como creación pretoriana, pura elaboración judicial que vino a llenar un vacío normativo ante la necesidad de reconocer dicho remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - En estos casos, resultará válido y necesario recurrir a la doctrina, jurisprudencia y normativa comparada, poniendo especial atención en los principios superiores del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Como se ha dicho, no existe disposición legal expresa que establezca quien es el juez competente en una acción autónoma de nulidad.- - - - - - - Sobre esta cuestión hay dos posiciones encontradas: de un lado, están quienes dicen que en este tipo de acciones por razones de economía procesal y aplicación analógica de las reglas de competencia que rigen el juicio ordinario posterior al ejecutivo, es competente el mismo juez que dictó la resolución atacada / (Gil Domínguez, Andrés, “La Acción de nulidad por cosa juzgada irrita”, La Ley 2006-B, pág. 808/813), y desde otro ángulo, quienes afirman, que esta regla cede en aquellos supuestos en donde se le pudiera atribuir al magistrado alguna infracción (Chiappini, Julio C, “La cosa juzgada írrita y otras perplejidades” Revista EL Derecho del 17.05.12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de Mendoza en el fallo "SALVATIERRA PAMELA L. C/MARTINELLI ROLANDO JESÚS S/ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD” ha analizado el tema referido al juez competente y concluido que es incompetente el que intervino en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - Frente a ello y atento a que nuestra Carta Magna Provincial no indica que la Corte de Justicia, sea el tribunal que necesariamente debe intervenir para decidir sobre la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, -como sí lo hace respecto a otros recursos de naturaleza extraordinaria-, es necesario que nos CORTE Nº 069/2024 replanteemos, quién debe ser el juez competente para entender en dicha cuestión, ello ante la ausencia de previsión constitucional o legal expresa.- - - - - - - - - - - - - - Y digo ello, no sin antes reconocer que este tribunal en su anterior conformación adhirió a la postura tradicional, que establecia como juez competente aquel que pronunció la providencia atacada, bajo el entendimiento de que se trataba de un remedio excepcional y de carácter restringido, cuya mejor garantía de coherencia residía en que resolviera el propio magistrado interviniente. Sin embargo, al momento que nos toca resolver, estoy persuadido de las buenas razones que esgrime la Corte Mendocina para postular que quien debe intervenir es el juez competente correspondiente al domicilio del demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las fundadas razones que esgrime quien lleva la voz en el acuerdo en aquel pronunciamiento, me convencen seriamente de postular un cambio de criterio, cuanto más si la práctica jurisdiccional viene demostrando que tal postura -la tradicional-, aun bienintencionada, puede generar en los justiciables una fundada sospecha de parcialidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Ello, en un contexto donde la administración de justicia se encuentra bajo un severo descrédito social y un visible cuestionamiento a su independencia y transparencia, por lo que mantener el criterio anterior podría acrecentar la desconfianza ciudadana en lugar de mitigarla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha sostenido que, cuando se impugna una sentencia de un tribunal superior por la vía de nulidad autónoma, resulta violatorio del principio del juez imparcial, que sea el mismo órgano el que intervenga en el control de su propia actuación. La imparcialidad constituye una garantía esencial del debido proceso, (art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) por lo que resultaría incompatible con tal principio, que el mismo juez que dictó la sentencia cuestionada sea quien deba resolver acerca de su eventual nulidad. Ello pondría en duda la objetividad, aun cuando existiera la mejor buena fe, ya que debería pronunciarse sobre la validez de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - De igual modo, es necesario apuntar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho al juez natural comprende, no sólo la existencia de un tribunal competente, sino también imparcial e independiente, por lo que, no puede pretenderse que un tribunal que fue parte directa en el vicio alegado, actúe luego, como su propio juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fin de esclarecer la cuestión, he de traer a colación lo sostenido por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en la causa citada, quien comienza su análisis, señalando que aquella postura que podría llamarse “tradicional”, ha sido seguida por varios tribunales. Que la misma se sustentó en valiosos argumentos, como el que, favorece los principios procesales de conexidad, inmediación y economía procesal; o bien en que no se afecta la imparcialidad del juez, pues la revocación no presupone un error de juicio sino una mutación del material litigioso vivenciado por el juez; ya que se trata de rever un litigio que no puede ser mantenido y no de corregir uno equivocado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Como he anticipado, este Cuerpo adhirió a dicha postura, sustentándose en esos principios pero también y fundamentalmente, en la regla procesal que prevé para el juicio ordinario posterior al ejecutivo, es juez competente, el que intervino en el ejecutivo.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se afirma así, que hay dos caminos para determinar el juez competente. El primero marcado por la postura tradicional, y el segundo propiciado por quienes aplican las reglas generales de la competencia y consecuentemente, el juez competente es el del domicilio del demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En apoyo de dicha postura, se señala que, ante la falta de norma expresa, -tal lo que sucede en nuestro ámbito provincial- no hay razón para abandonar la regla general, fundada en el derecho constitucional de defensa en juicio, cual es, que debe juzgar el juez del domicilio del demandado, que es por otra CORTE Nº 069/2024 parte el tribunal al que se tendrá más fácil acceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a esta cuestión, también se dice, que los dos juicios tienen distinta finalidad: el primer proceso tiene por meta averiguar la pertenencia de tal o cual derecho; en cambio el segundo persigue saber si determinada sentencia debe permanecer en pie o si debe ser derribada. Sin embargo, en los hechos, sustancialmente, la línea divisoria no es tan absoluta y la revisión por el mismo juez puede poner bajo sospecha su propia imparcialidad. Esto es grave, especialmente en tiempos en los que los jueces debemos mostrar transparencia. Pues la solución contraria, esto es, asumir la revisión de una sentencia propia, no solo afecta la garantía de imparcialidad del juez, sino que además desalienta la confianza pública en el sistema judicial, reduciendo la acción autónoma de nulidad a una vía meramente formal. Por lo que se concluye, diciendo que quien intervino en el primer juicio, tiene su imparcialidad de algún modo comprometida.- - - - - - - - - - - - Pero además, y como si lo dicho no fuera suficiente, añade, que la tesis llamada “tradicional” contraría una regla técnica del proceso, cual es que una vez dictada la sentencia, el magistrado se desprende de las actuaciones manteniendo la competencia sólo para aclararla, para proveer medidas cautelares o para ejecutar la providencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Entonces frente a ello y en atención al planteo formulado por la parte actora que cuestiona directamente la legitimidad de una decisión dictada por la Sala de este Cuerpo, no puedo más que propiciar, la incompetencia del Tribunal, para entender en la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita.-- - - - - - - - Las razones esbozadas me convencen, de que hay que fortalecer la confianza pública en la justicia, en línea con las exigencias actuales de mayor transparencia y honestidad, por lo que entiendo, la acción autónoma de nulidad no puede convertirse en una mera reconsideración ante el mismo juez que intervino, antes bien debe preservar su carácter autónomo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, estimo que la competencia debe radicar en el juez o tribunal de primera instancia correspondiente al domicilio del demandado.- - - - - - En consecuencia, corresponde disponer la remisión de las actuaciones al juez de primera instancia que resulte competente. Así voto.- - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar la acción autónoma de nulidad planteada por el Dr. José Alberto Furque en representación del Sr. Ramón Carlos Olveira, con costas, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro en disidencia) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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