Sentencia N° 62/25
ÁVILA, Hugo Daniel c/ ENERGÍA DE CATAMARCA S.A. CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (EC. SAPEM) s/ Acción de Amparo Colectivo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-09-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de septiembre de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 040/2025 "ÁVILA, Hugo Daniel c/ ENERGÍA DE CATAMARCA S.A. CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (EC. SAPEM) s/ Acción de Amparo Colectivo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 03/15 vta. comparece el Sr. Hugo Daniel Ávila, en carácter de Diputado Provincial, ciudadano y usuario, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo colectivo en contra de Energía de Catamarca SAPEM. Peticiona se ordene la suspensión de los efectos del punto II “Pago del servicio de energía eléctrica” - Anexo I- de la Ley N° 5540 - Decreto N° 787 de Ratificación de Convenio Fiscal Municipal y el art. 5 del Decreto Acuerdo N° 1413 que reglamenta parcialmente la Ley N° 5540, por oponerse a la RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC, que protege a los consumidores ante el cobro de cargos indebidos en las tarifas de servicios públicos. Asimismo, solicita, a título de medida cautelar: se declare la inaplicabilidad temporal de los decretos impugnados por el término de 30 días prorrogables; se intime a los municipios y prestatarios que realicen las readecuaciones conforme el art. 3 de la RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC y se ordene la restitución a los usuarios de los conceptos abonados por tasas municipales desde su entrada en vigencia; se suspendan los cortes de energía y se restituya el servicio en aquellos casos que se haya suspendido por falta de pago. - - - - - - - - - - - Justifica la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de amparo colectivo y señala que, a partir de la vigencia de los decretos impugnados, los usuarios deben abonar en la factura del servicio de energía eléctrica y agua, tasas municipales correspondientes al alumbrado público y a la ocupación de espacio aéreo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que la empresa demandada destina los fondos recaudados al pago de los servicios que consumen las dependencias públicas, y que el único beneficiado en la percepción del concepto de alumbrado público es TRASNOA, que evita así cobrar directamente a los municipios, generándose una compensación de deudas con la provincia. Sostiene que esta situación también beneficia al Estado Provincial, en perjuicio de los usuarios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que, conforme a los actos impugnados, la empresa actúa como agente de percepción de dichas tasas municipales. Manifiesta que EC SAPEM para justificar el cobro del alumbrado público, argumenta que se trata de un servicio que debe ser afrontado por los contribuyentes. En cuanto a la tasa por ocupación del espacio aéreo, dice que la empresa sostiene que se encuentra prevista en diversas ordenanzas municipales, que el Decreto N° 1413/2018 establece límites porcentuales máximos para su percepción y que dicho costo está contemplado en el contrato de concesión, el cual autoriza su traslado a los usuarios del servicio eléctrico en el art. 21. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca que la empresa venía cobrando la tasa de manera inadvertida y luego se publicó la RESOL-2024-267-APN-CIYC#MEC en la cual se establece que la información relativa a los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo deben referirse exclusivamente al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio. Puntualiza que dicha circunstancia no fue acatada por el ente prestador de servicios de energía eléctrica y que actualmente mantiene su cobro afectando los derechos de los usuarios y consumidores de la provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considera que el punto II “Pago del servicio de energía eléctrica” -Anexo I- de la Ley N° 5540 - Decreto N° 787 de Ratificación de Convenio Fiscal Municipal viola principios constitucionales y tributarios esenciales, en particular, el principio de capacidad contributiva en cuanto no se consideran las circunstancias CORTE Nº 040/2025 particulares de cada usuario vulnerando el principio de igualdad ante la ley. - - - - - - Advierte que muchas jurisdicciones locales compelidas por posibles necesidades económicas desconocen principios tributarios básicos y denominan tasas a lo que realmente son impuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que la actuación de la demandada es inconstitucional, ya que excede los límites impuestos al Poder Ejecutivo al legislar sobre materia tributaria, supuesto vedado por el principio de legalidad. Al respecto cita el art. 30 de la CADH y la OC N° 06/86 de la Corte IDH. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la medida cautelar solicitada, justifica la concurrencia de los requisitos que habilitan su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sustenta su pretensión en la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 65, 75 inc. 22), Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. XVIII-, Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 8-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 2, ap. 3-, Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 8 ap. 1, 25 y 30-), Constitución Provincial (arts. 40, 42, 47, 49, 110 inc. 2, 151 inc. 2), Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240, Ley Provincial N° 4642 y N° 5034, doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público respecto de la jurisdicción, competencia y admisibilidad de la acción como de la medida cautelar peticionada, el que emite Dictamen N° 085/2025 donde propicia la competencia del Tribunal y advierte que la presente es idéntica a la que tramita ante la Sala bajo Expte. N° 036/2025 “MARCHIOLI, Alfredo Ariel y otros c/ Energía de Catamarca SAPEM s/ Acción de Amparo” (fs. 17/18). - - - - - - - - - - - A fs. 19 obra proveído que dispone el llamado de autos para resolver, el cual se suspende a fs. 20, ordenándose como medida para mejor proveer se intime al actor a justificar su calidad de usuario de servicio de energía eléctrica, lo que cumplido, pasan los autos a despacho para resolver, dejando la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial- y jurisprudencia de esta Corte de Justicia, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal, corresponde se declare la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos por tratarse de materia contencioso administrativa (Acordadas N°4594/22 y N°4726/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los intereses difusos conculcados, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende remediar o prevenir y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador. - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme los hechos expuestos en la demanda (fs. 03/15 vta.) y la documental que acompaña (fs. 21 y 24), se constata el cobro de tasas en la factura emitida por la demandada ENERGÍA DE CATAMARCA SAPEM al usuario del servicio público. En esa inteligencia, la Sala encuentra satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean CORTE Nº 040/2025 meritados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, la justificación en la fundamentación de la medida por parte del amparista de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla de oficio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - Asímismo, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por el amparista, pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo colectivo intentada, esto es, la no aplicación del punto II “Pago del servicio de energía eléctrica” -Anexo I- de la Ley N° 5540 - Decreto N° 787 de Ratificación de Convenio Fiscal Municipal y el art. 5 del Decreto Acuerdo N° 1413 que reglamenta parcialmente la Ley N° 5540, hasta que se resuelva el fondo del asunto. - - - - - - - - - Es decir, en base a lo expresado, la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar, pues, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. Ello, no sólo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela perseguida y oportunamente requerir informe EC SAPEM a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de esta Sala. - - Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por la Ley N° 5034, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la competencia de la Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo colectivo promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. - - - - - - - - - - - - - 4) Publicar en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local, por TRES (3) DÍAS, la existencia de la tramitación de la presente causa conforme CORTE Nº 040/2025 los lineamientos fijados en el art. 16 de la Ley N° 5034.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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