Sentencia N° 70/25

MOYA, Héctor Daniel C/ PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y MTRIO. DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS CIVILES s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-10-29

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de octubre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 059/2025 "MOYA, Héctor Daniel C/ PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y MTRIO. DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS CIVILES s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 09/16 y vta. comparece el Sr. Hector Daniel Moya, a través de abogado patrocinante y promueve acción amparo en contra del Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca y Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles. Persigue se ordene a la demandada deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones y haberes impuestas al actor mediante el art. 1º de la Disposición DISPR-2022-1-E-CAT-DIDC#MIOC (fs. 02 y vta.), rectificada parcialmente por Disposición DISPR-2-E-CAT-DIDC#MIOC (fs. 03 y vta.), ambas de fecha 05/02/2022. Asimismo solicita el restablecimiento de sus funciones -con modificación del ámbito de desempeño, conservando igual jerarquía, dentro del ejido municipal-, como también la restitución de haberes desde el momento en que prudencialmente debió ser resuelto el sumario o haber dejado sin efecto la suspensión preventiva sin goce de haberes, con mas el interés establecido por la Tasa Activa del BNA para uso judicial, mas el 1% mensual desde que la suma es debida hasta el efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal y manifiesta que con fecha 05/02/2022 el Director de Intendencia del CAPE-Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles, emitió Disposición DISPR-2022-1-E-CAT-DIDC#MIOC, rectificada parcialmente por Disposición DISPR-2-E-CAT-DIDC#MIOC (fs. 04/05 y vta.), por las que se dispuso la suspensión preventiva y sin goce de sueldo del actor. Indica que desde la notificación de dichas disposiciones, quedó suspendido preventivamente y sin percepción de haberes, sin plazo cierto. Señala como fundamento del acto administrativo cuestionado, la supuesta participación en calidad de autor en un ilícito perpetrado en dependencia del Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles (MIOC), del que fue sobreseído en Sentencia Nº 166/2024 del Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación (fs. 08 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puntualiza que mediante disposición DISPR-2022-50-E-CAT-DIDC#MIOC de fecha 27/04/2022, se determinó instruir una investigación sumarial en su contra, y con fecha 03/05/2022 el expediente administrativo EX – 2022-00007572- -CAT-SAC#MIOC -donde se tramitaron todas actuaciones- fue remitido a la Jefa de Investigaciones de la Dirección Provincial de Investigaciones y Sumarios Administrativos de la Fiscalía de Estado para sustanciar la Investigación Sumarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que pese haber transcurrido tres años y ocho meses aproximadamente desde que se dispuso la suspensión preventiva en funciones y haberes, aún no se llevó a cabo la investigación sumarial ni se sustanció sumario administrativo. Destaca que durante todo ese periodo, hasta el presente, el actor continúa sin percibir sus haberes, colocándolo en una situación de carencia, desesperación, y generando un perjuicio irreparable por carecer de otros recursos para procurarse los medios para satisfacer sus necesidades básicas, lo que afecta tanto a su persona como a su grupo familiar. Denuncia la arbitrariedad en el proceder de la administración, y lesión tangible a sus derechos. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la viabilidad de la acción, el que es evacuado en Dictamen N°124/2025 -fs. 18/19 y vta.- en sentido afirmativo sobre la competencia y admisibilidad de la acción. A fs. 20 se ordena autos a despacho para resolver, el que deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia CORTE Nº 059/2025 formal de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aporte de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierte que el planteo de parte persigue la protección del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, de la exposición fáctica reseñada como de la documentación acompañada, se observa que la Administración impone la suspensión del actor en etapa de instrucción presumarial, es decir, en etapa de investigación previa al inicio de un sumario, aplicando al amparista una suspensión de haberes y funciones sine die, que debe reputarse como lo ha sostenido este Cuerpo en numerosos precedentes calificándola de “lesión continua”. Alejando la legitimidad de la actividad reglada de la Administración para tornarla arbitrariamente discrecional con clara afección al derecho de trabajar y como consecuencia al de subsistencia del administrado. Por ello, la potestad correccional como prerrogativa de la administración, así descripta se patentiza con el grado de certeza requerido por los arts. 1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad formal de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifican la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible. Ello, sin perjuicio de que lo que se resuelva al tratar la cuestión en sentencia definitiva, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - Que, conforme a lo expuesto, normas legales citadas y doctrina legal sentada por este Tribunal, se impone declarar la procedencia formal de la acción de amparo deducida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida por el Sr. Héctor Daniel Moya.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requerir al Poder Ejecutivo Provincial y al Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles para que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con la Disposición DISPR-2022-1-E-CAT-DIDC#MIOC, CORTE Nº 059/2025 rectificada parcialmente por Disposición DISPR-2-E-CAT-DIDC#MIOC ambas de fecha 05/02/2022 y expediente EX - 2022-00007572- -CAT-SAC#MIOC, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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