Sentencia N° 81/25

FLORES, Diego Leandro (en representación de su hijo GFM) -c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-12-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y uno San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de diciembre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 067/2025 "FLORES, Diego Leandro (en representación de su hijo GFM) -c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 49/56 comparece el Sr. Diego Leandro Flores, en representación de su hijo G.F.M., con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Acredita con copias que acompaña, el vínculo parental: con DNI del niño y acta de nacimiento (fs. 04/05 y vta.), y el carácter de afiliado: con constancia de credenciales de OSEP (fs. 03). Persigue a través de la acción y como medida cautelar, se ordene la provisión y cobertura del 100% de la medicación NORDITROPIN FLEXPRO 5mg lapiceras prell.x1 - SOMATOTROPINA RH para tratamiento a dosis de insuficiencia 0.5 ui kg semana, dosis 0.47 mg/día, en virtud de que su hijo G.F.M. fue diagnosticado con déficit de GH, HIPOCRECIMIENTO, baja talla - 105.7 cm peso 19.200, insuficiencia de somatotropina, por ser esta medicación excesivamente onerosa para ser soportada por el actor y su familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos de admisibilidad de la demanda. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, describe la patología médica y características de la dolencia de su hijo. Manifiesta que G.F.M. padece de talla baja, con insuficiencia de somatotropina, con hipermetropía y dermatitis atópica, Baja Talla simétrico, frente prominente, puente nasal fino, nariz pequeña, no bocio, volumen testicular izquierdo 1cc, el derecho aun no en escroto, criptorquidicio, peso 19:200 Pc 10/25, talla 105,7 cm Pc<3 DS: -2.27. Comparando la edad ósea (EO) y la edad cronológica (EC) a medida que aumenta los años -indica-, aumenta la diferencia cronológica. Destaca que la condición del menor impacta en forma negativa en su bienestar emocional y psicológico, por lo que no solo debe recibir asistencia médica sino también ayuda psicológica para abordar la condición física y fortalecer su salud, ya que presenta además otras patologías como hipermetropía con estrabismo, dermatitis atópica, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que inició expte. ante la OSEP Expte. EX - 2025- 269303- -CAT-OSEP “FLORES, DIEGO S/PROVISION DE MEDICAMENTOS”, a fin de que la Obra Social reconozca la medicación, en el que se emitió resolución RS-2025-00834594- -CAT-OSEP de fecha 28/04/2025 (fs. 23/24) autorizando la cobertura del ochenta y cinco por ciento (85%) del costo de la misma. Puntualiza que el quince por ciento (15%) restante a cargo del afiliado, le resulta sumamente elevado y de difícil cumplimiento, por lo que el 16/05/2025 interpuso recurso de Reconsideración, tramitado en Expte. EX2025-00965294- -CAT-OSEP (fs. 27), donde la OSEP autorizó la entrega de la medicación solicitada por el actor otorgando una cobertura del ochenta y ocho con 36/100 por ciento (88,36%) de su valor (fs. 33/34), en Resolución RS-2025-01210684- -CAT-OSEP, quedando a cargo del afiliado el once con 64/100 por ciento (11,64%).- - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca que el costo de la medicación es variable, y ha sufrido un incremento aproximado del 12,15% desde abril del corriente año, por lo que le resulta económicamente difícil de asumir, en consideración a sus haberes como empleado municipal (fs. 46/47). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, peticiona como medida cautelar se ordene a la OSEP la cobertura urgente del 100% del costo de la medicación solicitada, señalando que su retensión se basa en la violación al derecho a la salud y a la vida. Funda su derecho en los tratados internacionales con rango constitucional: Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, y jurisprudencia de la CSJN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. En definitiva, CORTE Nº 067/2025 peticiona se haga lugar a la acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal a fs. 57, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia, viabilidad de la acción y de la cautelar peticionada, el que se pronuncia en Dictamen N° 144/2025 en sentido afirmativo (fs. 58/59). A fs. 60 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a las constancias de la causa adjuntas a fs. 02/47, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el porcentaje de cobertura del tratamiento, fijado por la autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del paciente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por el actor como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud y al bienestar físico y emocional de su hijo, que gozan de amparo constitucional y convencional, pues se encuentran comprendidos dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y sus familiares, por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por el accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la enfermedad que padece G.F.M., expresamente reconocida por la demandada.- - - - 3- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, pretende se ordene a la OSEP, la ampliación de la cobertura del 88,36% al 100% de la medicación necesaria para el tratamiento del niño G.F.M.: NORDITROPIN FLEXPRO 5mg lapiceras prell.x1-SOMATOTROPINA RH para dosis de insuficiencia 0.5 ui kg. Semana, dosis 0.47mg/día. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que acerca del proceso cautelar, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación CORTE Nº 067/2025 de su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado.- - - - - - - - - En consonancia con lo expresado, el fumus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación adjuntada, que la OSEP tiene pleno conocimiento de la patología del menor. - - - - - - - - - - - - - Que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que el niño se encontraría sin recibir la medicación necesaria para su correcto tratamiento, el cual no puede ser ininterrumpido. Todo ello, según lo prescripto por la médica especializada en la patología que lo afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida. Este criterio se alinea con la jurisprudencia de esta Sala en casos similares: SI Nº 23/2024 en autos Corte Nº 020/2024; SI Nº 46/2024 en autos Corte Nº 047/2024; SI Nº 48/2025 en autos Corte Nº 043/2025, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, respecto del medicamento detallado, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar el actor, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.- - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, sin dilación, provea al amparista Sr. Diego Leandro Flores, Afiliado Nº 08-123878-02, el medicamento NORDITROPIN FLEXPRO 5mg lapiceras prell.x1-SOMATOTROPINA RH para dosis de insuficiencia 0.5 ui kg. semana, dosis 0.47mg/día, para el tratamiento del niño G.F.M., debiendo el amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos del porcentaje de cobertura fijado para la provisión del medicamento solicitado, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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