Sentencia N° 82/25
MERLO, Eliana Florencia (en representación de su hijo LDM) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-12-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y Dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de diciembre de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 068/2025 "MERLO, Eliana Florencia (en representación de su hijo LDM) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 17/19 vta. comparece la Sra. Eliana Florencia Merlo, en representación de su hijo L.D.M., a través de apoderada y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue a través de la acción y como medida cautelar, se ordene la provisión y cobertura del 100% de la medicación GENOTROPIN 5.3 mg, HORMONA DE CRECIMIENTO, dosificación: 3 días x 0.7 mg y 3 días x 0.8 mg, con requerimiento de 4 viales mensuales y 48 viales anuales, para todo el año 2026 a fin de garantizar la continuidad del tratamiento endocrinológico del niño L.D.M. y evitar la reiteración de gestiones administrativas o judiciales que comprometan su salud. - - - - - - - - - - - Da a conocer su carácter de afiliada N° 75.149 (fs. 16) y el de su hijo (fs. 09) a la Obra Social demandada. Puntualiza que L.D.M. padece de déficit de hormona de crecimiento y que su tratamiento debe ser continuo y sin interrupciones puesto que lo contrario podría ocasionar daños irreversibles en su desarrollo físico y emocional, además de vulnerar sus derechos. - - - - - - - - - - - - - - Relata que, ante el pedido a la Obra Social de la cobertura de la medicación, ésta ha resuelto otorgar una cobertura del 85% debiendo soportar la afiliada el 15% restante y postula que dicha decisión configura una violación directa los derechos del niño en general y al derecho a la salud y a la vida en particular. - - - A continuación, afirma la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar y funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 42, 43 y 75 incs. 22 y 23), Pacto de San José de Costa Rica (arts. 8 inc.1 y 25), Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. En definitiva, peticiona se haga lugar a la acción promovida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Publico para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia, viabilidad de la acción y de la cautelar peticionada, el que se pronuncia en Dictamen N° 151/2025 (fs. 21/22) en sentido positivo respecto de la competencia y la admisibilidad de la acción y negativo sobre la medida cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
A fs. 23 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 segunda parte de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que alegan vulnerados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del derecho administrativo aplicable y dentro de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en los presentes autos (Acordada N° 4594/22 y N° 4726/24). - - - - 3- Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial, cuyo objetivo es proteger los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y que procede contra todo acto u omisión de autoridad CORTE Nº 068/2025
pública, corresponde analizar si se cumplen los requisitos procesales extrínsecos en el caso para determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en base a la documentación obrante en autos (fs. 07/16), se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, pues el porcentaje de cobertura a cargo de la afiliada para el tratamiento, exigido por la autoridad pública -prima facie valorado- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del paciente. - - - - - - - - - - - - - - -
Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud y calidad de vida de su hijo menor de edad, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la enfermedad del menor, reconocida por la Obra Social demandada. - - 4- Respecto a la medida cautelar impetrada, atento que la pretensión de la actora está dirigida a asegurar la continuidad del tratamiento endocrinológico de su hijo para el próximo año, asimismo no acompañó la resolución del año en curso respecto a la exigencia del porcentaje cobertura y a fin de asegurar el derecho de defensa de la parte demandada en este proceso caracterizado por plazos reducidos, que no admite incidencias, corresponde en esta instancia no hacer lugar a medida cautelar solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE LA JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. - - - - - - - - - - - - -
4) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos del porcentaje de cobertura exigido a la afiliada en IF-2025-02273693-CAT-OSEP, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (03) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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