Sentencia N° 83/25

AVELLANEDA, Carlos Mariano c/ DIRECCIÓN GRAL DEL HOSPITAL INTERZONAL SAN JUAN BAUTISTA - MTRIO. DE SALUD DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-12-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de diciembre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 069/2025 "AVELLANEDA, Carlos Mariano c/ DIRECCIÓN GRAL DEL HOSPITAL INTERZONAL SAN JUAN BAUTISTA - MTRIO. DE SALUD DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 02/07 y vta., comparece el Sr. Carlos Mariano Avellaneda, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Dirección General del Hospital Interzonal San Juan Bautista dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca. Persigue que se deje sin efecto la suspensión preventiva de haberes y funciones dispuesta en el art. 2 de la Disposición N° 146/2024 de fecha 13/11/2024 y se ordene su reincorporación inmediata a las funciones que cumplía o a tareas diferentes conservando su jerarquía, además del reintegro de los haberes no percibidos desde la fecha de suspensión.- - - - - - - - - - - Manifiesta que en el art. 1 del instrumento de mención se dispuso la sustanciación de un sumario en su contra con fundamento en el art. 65 de la Ley 3276, el que a la fecha de la promoción de la demanda (14/11/2025) sigue sin resolver. Destaca que la suspensión sine die de sus haberes y funciones establecida en el art. 2 de la Disposición N° 146/2024 resulta arbitraria, pues indica que el incidente que dio origen al sumario fue desestimado en la investigación penal efectuada por la Fiscalía N° 6 en Expte. letra “F” N° 003/24 y por el Juzgado de Control de Garantías en Auto Interlocutorio N° 216/2025 de fecha 15/10/2025 ordenando el archivo de la causa. Señala que la suspensión permanece vigente pasado más de un año de la instrucción del sumario en violación al principio de razonabilidad, del derecho a trabajar y a la garantía de estabilidad en el empleo público convirtiendo una medida precautoria en una sanción de hecho. Luego justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, ofrece prueba, funda su derecho y hace reserva del caso federal. En definitiva, solicita se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 08 se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia como de la viabilidad de la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 09/10 y vta. se agrega Dictamen N° 153/2025 donde el Sr. Procurador de la Corte propicia la jurisdicción y competencia de la Sala de Amparo y Amparo por Mora para entender en autos y la inadmisibilidad de la acción. Luego a fs. 11 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 459/22 y N° 4726/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Admitida la competencia del Tribunal, es oportuno destacar que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, CORTE Nº 069/2025 sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el amparista invoca la existencia de lesión arbitraria a su derecho a trabajar, al disponer la autoridad administrativa su suspensión sine die en haberes y funciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocados al estudio de la causa corresponde señalar que el interesado omite acompañar prueba alguna que acredite los hechos invocados en la demanda. Dicha circunstancia, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, imposibilita a este Tribunal, corroborar la existencia o no de los requisitos de admisibilidad de la acción intentada. La presentación de todos los elementos de prueba que acrediten la situación invocada, es una carga que recae sobre el presentante, obligación que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, circunstancia que torna formalmente improcedente la presente acción de amparo, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: I) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Declarar formalmente inadmisible la Acción de Amparo promovida por el Sr. Carlos Mariano Avellaneda, con costas. - - - - - -- - - - - - - - - - III) Protocolícese, notifíquese y archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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