Sentencia N° 86/25

CARDENES, Gustavo Alejandro y DELGADO, Aurora del Carmen c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-12-23

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de diciembre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 073/2025 "CARDENES, Gustavo Alejandro y DELGADO, Aurora del Carmen c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 19/25 comparecen el Sr. Gustavo Alejandro Cárdenes, y la Sra. Aurora del Carmen Delgado, con patrocinio letrado y promueven acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). Acreditan el carácter de afiliados con copias de credenciales que acompañan: titular (Cárdenes, fs. 08) y cónyuge (Delgado, fs. 09). Persiguen se ordene la cobertura del 100% de los medicamentos: a) Upadacitinib 45 mg-dosis diaria: 45 mg, dosis de inducción: 1350mg, para tiempo de tratamiento de 2 meses, y b) Upadacitinib 30 mg-dosis diaria: 30 mg, dosis de mantenimiento: 900 mg, para tiempo de tratamiento de 19 meses, que fueron autorizados por la Obra Social en un porcentaje del 96,4% y 95%, respectivamente, en Resolución RS-2025-02081943-CAT-OSEP de fecha 25/09/2025 (fs. 04/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relatan los fundamentos de la acción de amparo, describen la patología médica y características de la dolencia que padece la actora. Señalan que en el año 2023, luego de numerosos estudios, se diagnosticó a la Sra. Delgado con colitis ulcerosa crónica. Indican que en una primera instancia se le indicó un medicamento que le generó otros trastornos (mareos, temblores, pérdida de equilibrio, etc.), y que luego de permanecer internada por mas de 30 días, se le cambió la mediación, sin obtener mejoras, por lo que fue derivada a la provincia de Córdoba. Reseñan que fue atendida en el Hospital Privado de la vecina provincia, donde -luego de confirmar el diagnóstico-, se le prescribió otra mediación (Entyvio-Vedolizumab), por la que no tuvo que afrontar gasto alguno gracias a un programa médico del laboratorio. Precisan que a causa de su enfermedad, la actora se encuentra privada de salir, por dolor abdominal, fatiga constante y otros síntomas, y acreditan su incapacidad con copia de certificado de discapacidad que acompañan (fs. 07). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mencionan que en agosto del año 2025, luego de nuevos estudios, detectaron que la enfermedad había avanzado, provocando la afectación del intestino en un 70%, por lo que cambiaron la mediación a la que actualmente peticiona. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - --- - - Puntualizan que la Resolución RS-2025-01817897-CAT-OSEP de fecha 29/08/2025 que autorizaba una cobertura del 85% de la medicación, quedando a cargo del afiliado un 15% de su valor, fue modificada posteriormente con fecha 25/09/2025 por Resolución RS-2025-02081943-CAT-OSEP de fecha 25/09/2025, objeto del presente amparo. Destacan que las resoluciones dictadas por la Obra Social han ido disminuyendo el coseguro a cargo del afiliado, no obstante, dicho porcentaje les resulta de imposible cumplimiento por su onerosidad y el sueldo que percibe el actor como empleado de la Municipalidad de Las Juntas-dpto. Ambato (fs. 18), por lo que solicitan la cobertura por parte de la OSEP del 100% del valor de la medicación, para realizar el tratamiento, y acceder a una mejor calidad de vida, siendo ello necesario, por prescripción médica, de manera urgente e ininterrumpida (fs. 12/15). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Denuncian que el acto impugnado es arbitrario, ilegal e irracional. Fundan su petición en la Ley 4642 (y su modificatoria Ley 4998) y art. 43 de la Constitución Nacional. Solicitan, como medida cautelar, se ordene a la OSEP la cobertura del 100%, de la totalidad del medicamento necesario para el tratamiento de la patología de la actora, que no puede ser interrumpido, atento la gravedad de la enfermedad y el riesgo de vida o salud que conlleva para la beneficiaria. Ofrecen prueba. Peticionan en definitiva se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 073/2025 Otorgada participación procesal a fs. 26, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia, viabilidad de la acción y de la cautelar peticionada, el que se pronuncia en Dictamen N° 158/2025 en sentido afirmativo (fs. 27/28). A fs. 29 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4726/24).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3-Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - Que conforme las constancias de la causa, se encontrarian acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el porcentaje de cobertura del tratamiento fijado por la autoridad pública -prima facie valorado-restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de la paciente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, su derecho a la salud y calidad de vida, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por los accionantes, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la enfermedad de la actora, reconocida por la Obra Social demandada.- - - - - - - - - - 4- Que respecto a la medida cautelar impetrada, tiende a que se ordene a la OSEP, amplíe del 96,4% y 95% al 100% la cobertura de la medicación necesaria para continuar con el tratamiento ordenado por médico especialista: a) Upadacitinib 45 mg-dosis diaria: 45 mg, dosis de inducción: 1350mg, para tiempo de tratamiento de 2 meses, y b) Upadacitinib 30 mg-dosis diaria: 30 mg, dosis de mantenimiento: 900 mg, para tiempo de tratamiento de 19 meses. - - - - - - - - - - - - - Que acerca del proceso cautelar, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 073/2025 Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable a la amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afiliado.- - - - - - - En consonancia con lo expresado, el formus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdaderos, al constar en autos en base a la documentación adjuntada, y que la OSEP conoce la enfermedad que aqueja a la amparista y el alto costo de la medicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que la Sra. Delgado se encontraría sin recibir la medicación necesaria para su correcto tratamiento. Todo ello, según lo prescripto por médico especialista, en la patología que la afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida. Este criterio se alinea con la jurisprudencia de esta Sala en casos similares: SI Nº 23/2024 en autos Corte Nº 020/2024; SI Nº 46/2024 en autos Corte Nº 047/2024; SI Nº 48/2025 en autos Corte Nº 043/2025, SI Nº 81/2025 Corte Nº 067/2025, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, respecto de la medicación detallada, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.- - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, brinde la cobertura del 100% de los medicamentos: a) Upadacitinib 45 mg-dosis diaria: 45 mg, dosis de inducción: 1350mg, para tiempo de tratamiento de 2 meses, y b) Upadacitinib 30 mg-dosis diaria: 30 mg, dosis de mantenimiento: 900 mg, para tiempo de tratamiento de 19 meses, para el tratamiento de la actora, debiendo la parte actora prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver