Sentencia N° 6/25
En Expte. Corte N° 109/2016: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA C/ REALES, Marta Lucrecia y Otros s/ Acción de Lesividad s/ Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2025-03-13
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de marzo de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 055/2024 "En Expte. Corte N° 109/2016: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA C/ REALES, Marta Lucrecia y Otros s/ Acción de Lesividad s/ Recurso Extraordinario ", y- - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 01/12 comparece la parte actora recurrente, a través de apoderado e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 por arbitrariedad, en contra de la Sentencia Definitiva N° 08/2024, dictada por la Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: “1) Rechazar la acción de lesividad promovida por la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra contra Marta Lucrecia Reales, Eusebio Jorge Casimiro, Marcos Enrique Calpanchay, Amira Celeste Dávalos Aybar, Celsa Griselda Vázquez, Marcela Leticia Vázquez, Juan Italo Vázquez, Berta Rodríguez, Román Elías Guitian, Juana Edith Soriano, Anahí Noria Carrizo, Rubén Gustavo Calpanchay, Abelardo Paulino Quipildor, Juan Eladio Liquín, Mario Jesús López, Benita Salva, Cirilo Justo Quipildor, Etelvina Daniela Quipildor, Damián Pascual Cardozo, Julia Elena Salva, Santiago Eladio Liquín, Arminda Guzmán, Clementina Alicia Quipildor, Pablo Joaquín Quipildor, Gloria Juliana López, Ricardo Salomón Vázquez, Luis Alberto Casimiro, Vilma Patricia Salva, Haidee Nazarena Rodríguez, Esteban Dionisio Reynoso, Simón Indalecio Chaves, Anacleto Inocencio Alancay, Johana Noemí Ovejero, Reymundo Savino Fabián, Roberto Horacio Carrizo, Lucía Eumelia Mamaní, Joaquín Vicente Calpanchay, Ramón Bernardino Ramos y Leonor Luisa Morales”.- - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción, por constituir una resolución dogmática e insuficiente amparado en supuestas facultades ordenatorias del Tribunal tratando una defensa no opuesta por la parte demandada violentando los principios constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso legal. Manifiesta que se ha desconocido la prueba ofrecida por su parte y se tuvieron por acreditados extremos alegados, pero no demostrados por los demandados, lo que demuestra configurada la arbitrariedad como cuestión federal habilitante de la procedencia del recurso interpuesto. Señala además, que se encuentra configurado el requisito de trascendencia por la afectación del erario público municipal por una invasión de competencia del Poder Judicial a través del pronunciamiento arbitrario que se impugna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, corrido el traslado de ley, la parte demandada recurrida lo evacua a fs. 52/59. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas. Indica que la presentación no cumple con los requisitos fijados por la CSJN en la Acordada Nº 04/2007. Invoca la falta de demostración del carácter de definitiva de la sentencia recurrida, ausencia de cuestión federal a tratar, acreditar gravamen personal, concreto y actual que le ocasiona el pronunciamiento como omisión de fundamentos suficientes para atacar el fallo cuestionado, conforme razones que detalladamente expone en su presentación. Manifiesta que la arbitrariedad expuesta trasluce solo disconformidad con la resolución emitida, mas no fundamento suficiente para desvirtuar el análisis y razonamiento plasmado en el mismo. Contesta los agravios formulados por la contraria y solicita el rechazo del recurso intentado.- - - - - - - - - -
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia en Dictamen N° 008/25 por la inadmisibilidad del remedio deducido por inexistencia de cuestión federal a tratar por falta de acreditación de la arbitrariedad y trascendencia invocadas (fs. 63/66 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 67 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- En cuanto al recurso extraordinario federal opuesto en contra de Corte Nº 055/2024 la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - -- - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del estudio de las constancias de la causa surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada. El recurso, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme art. 1 de la misma y se articula contra una decisión judicial definitiva emanada del Tribunal superior de la causa.- - -
Sentado ello, cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70, 160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia que la descalifique como acto jurídico.- -
Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario por arbitrariedad de sentencia. Manifiesta que el rechazo de la acción de lesividad se asienta sobre la existencia de un defecto legal no invocado por la demandada, sino analizado de oficio por el Tribunal, sin valorar la prueba existente en la causa, violentando su derecho de defensa y del debido proceso legal, además de incurrir el Poder Judicial en un exceso de competencia al atribuirse facultades propias del Municipio sobre su erario, lo que configura la trascendencia del fallo cuestionado por atentar en contra del principio de división de poderes propio del sistema republicano de gobierno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, del análisis de los fundamentos del recurso interpuesto, y como lo señala el Ministerio Público en su Dictamen Nº 008/2025 adjunto a fs. 63/66 y vta, se concluye en la inexistencia de cuestión federal como requisito ineludible, lo que obstaculiza su admisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, sujetas a exigencias de inexcusable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el presente memorial recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, funda la procedencia de la vía recursiva por arbitrariedad de sentencia, arbitrariedad que exige para su excepcional admisión, sea demostrada la existencia de una discordancia manifiesta entre los hechos y el derecho aplicado, donde el fallo se aparte de la normativa vigente o carezca de fundamentación suficiente, circunstancias no acontecidas en autos, donde el detalle Corte Nº 055/2024 del examen efectuado en la resolución demuestran el efectivo y pormenorizado análisis de la causa donde el Tribunal protege y aplica principios de raigambre constitucional y convencional, respetando el debido proceso legal conforme encuadre legal vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segundo lugar, se advierte la ausencia de cuestión federal, pues se controvierte la aplicación de normas de derecho público local, y cuestiones de hecho y prueba. Se corrobora que los agravios presentados constituyen la mera disconformidad con lo resuelto sin fundamento legal, por no concluir el fallo que recurre en un resultado favorable a su parte. De la lectura del pronunciamiento recurrido se constata la valoración de los hechos y prueba vertidos en la causa, donde el Tribunal, concluye en el rechazo de la acción de manera fundada y razonada aplicando la normativa local vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es el carácter excepcional del recurso pretendido el que impone la obligación de probar la arbitrariedad que se invoca para demostrar la falta de racionalidad, lógica y fundamentación del fallo que se cuestiona. La invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que asimismo la alegada cuestión federal no logra exponerse de manera indubitable para su consideración, atento a que bajo una supuesta arbitrariedad en los fundamentos, solo se pone de manifiesto su disconformidad con el pronunciamiento negativo de su pretensión. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
La sentencia en crisis contiene argumentos suficientes y bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido, cuando los agravios del recurrente solo trasuntan su desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en materia no federal, por ende, exento de la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos 295: 618, 306: 262 y 391; 307: 74, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma conclusión se llega respecto a la supuesta gravedad institucional invocada por violación del principio de división de poderes, pues dicho supuesto no solo debe manifestarse sino demostrarse, circunstancia que no acontece en autos, donde el Tribunal actuó dentro del marco de sus competencias conforme a ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de arbitrariedad, de gravedad institucional y de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en mérito a lo expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso Corte Nº 055/2024 extraordinario federal al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad ni la demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales. Con costas (art. 68 del CPCCN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y oído el Ministerio Público,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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