Sentencia N° 8/25
Colegio de Escribanos de Catamarca S/ INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ESC. JOAQUINA CORDOBA GANDINI ADSCRIPTA REGISTRO NOTARIAL N° 4 s/ Apelación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2025-05-25
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de marzo de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 032/2024 "Colegio de Escribanos de Catamarca S/ INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ESC. JOAQUINA CORDOBA GANDINI ADSCRIPTA REGISTRO NOTARIAL N° 4 s/ Apelación ", y- - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres./Dras. Martel, Gómez, Saldaño, Cáceres, Figueroa Vicario y Perez Llano:
1) Que a fs. 220/222 vta comparece la Escribana Joaquina Córdoba Gandini e interpone recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Tribunal de Superintendencia Notarial mediante proveído de fecha 10 de abril de 2024, por el cual se dispuso rechazar el pedido de reinspección por resultar manifiestamente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento de esta Corte. Manifiesta que por decreto de fecha 23 de octubre de 2023 el Tribunal ordenó la apertura a prueba de la causa y proveyó la prueba ofrecida por su parte; así es que en el punto 8) del proveído se dispuso sobre la reinspección, reservar para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que, desde el punto de vista procesal y con manifiesta falta de apego al principio de preclusión de etapas que opera para las partes, el Tribunal, decidió rechazar por manifiestamente improcedente una prueba que ya había sido proveída cinco meses antes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que el Tribunal debió rechazar la prueba en el decreto inaugural de la etapa probatoria y no lo hizo, solo reservó para su oportunidad la producción de la misma y no su admisión, violentando el principio de preclusión.- - -
Concluye su presentación manifestando que la instancia de revisión permite al justiciable el acceso real a una segunda opinión sobre las decisiones que considera violan sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
A. fs. 225 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, el que fue evacuado a fs. 227, pronunciándose al respecto sobre la inadmisibilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 231 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la apelación interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a su competencia para entender en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así se comprueba que la cuestión planteada lo es en ejercicio de la jurisdicción de este alto Tribunal en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la admisibilidad de la apelación interpuesta, corresponde señalar que el presente recurso se enmarca en la Ley Orgánica Notariado Nº 3843 y su Decreto reglamentario 2760/86 modificado por el Decreto 1074/87, en cuanto a lo no previsto, en materia procesal rige de forma supletoria el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente pone en crisis una resolución del Tribunal de Superintendencia Notarial, en pleno del día 10/04/2024, que rechaza un pedido de reinspección de la Escribana Joaquina Córdoba Gandini, por resultar manifiestamente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal en cuestión se encontraba actuando en virtud de los artículos 36, 39, 54 y concordantes de la normativa en cita, en un sumario que fuera elevado por el Colegio de Escribanos. El art. 39, reza: “Elevado el sumario en los Corte Nº 032/2024
casos del art. 36 o el expediente en los del art. 37, el tribunal oirá al inculpado y ordenará las medidas de prueba y de descargo si las considera convenientes y su fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de entrada del asunto al tribunal. Los fallos del Tribunal de Superintendencia serán apelables ante pronunciará la Corte de Justicia” y art. 54: “Si terminado el sumario la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, el cual deberá dictar su fallo dentro de los treinta (30) días de la fecha de entrada del asunto al tribunal”.- - - -
Habida cuenta de ello, en esta instancia corresponde inicialmente el examen de los recaudos de admisibilidad formal del Recurso de Apelación interpuesto por la Escribana contra dicha resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Ley Orgánica Notariado Nº 3843, art. 39 y el Decreto reglamentario Nº 2760, art. 26 inc. K) determinan que procederá el Recurso de Apelación ante la Corte de Justicia respecto de los fallos del Tribunal de Superintendencia Notarial emitidos en sumario sobre los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La normativa especial, prevé la impugnación por Recurso de Apelación de los fallos del Tribunal de Superintendencia Notarial, no contempla otro tipo de resoluciones. Que calificando su naturaleza jurídica, los mencionados fallos son actos administrativos sancionatorios, de carácter definitivo.- - - - - - - - - - -
La resolución de rechazo de reinspección, no resuelve de forma conclusiva la cuestión de fondo, y no se puede sostener que sea asimilable a un acto definitivo, al considerar que no anula totalmente el derecho de la sumariada.- - - - - -
Al respecto, enseña Comadira que el acto administrativo definitivo es aquel que resuelve, directa o indirectamente, el asunto sobre el que versa el procedimiento reflejando la voluntad concreta de la administración y produciendo los efectos jurídicos queridos por ella acerca de dicha cuestión. Y con respecto a los actos equiparables a definitivos, expresa: “los que sin decidir expresamente el fondo de la cuestión debatida, impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado (v.gr.: el acto que declara la caducidad del procedimiento)”. Comadira, Fernando Gabriel (Derecho Administrativo Disciplinario, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2022, p. 161).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí, que compartimos el Dictamen N° 089 del Ministerio Público (fs. 227) en cuanto a la improcedencia del recurso articulado ante una decisión del Tribunal de Superintendencia Notarial que no resuelve el fondo del asunto, sino que constituye un acto previo al dictado del acto administrativo susceptible de ser recurrido en los términos y alcance instituido por la normativa señalada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, y en la inteligencia de despejar cualquier posible restricción del derecho de defensa en juicio, corresponde mencionar que nuestro Código de rito, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación, art. 242 del CPCC establece 1º las sentencias definitivas, 2º las sentencias interlocutorias y 3º las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
En su caso, la Resolución que deniega la reinspección, como providencia simple, debiese causar un gravamen irreparable, condición que prima facie no se verifica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
De las actuaciones, se advierte la debida participación de la sumariada, ejerciendo su derecho de defensa, realizando descargos, en oportunidad ante el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Catamarca (presentación fs.60/68), y ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, (escrito fs.181/192 vta.), es decir aún no se ha dictado resolución final sobre el sumario en cuestión, aún resta que continúe el procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Corte Nº 032/2024
Que la resolución causa gravamen irreparable, una vez consentida y sus efectos no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos. Así se explica que “ese agravio o perjuicio no pueda luego ser reparado durante el trámite del proceso o por la sentencia definitiva”. Loutayf Ranea Roberto (El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 374).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
La doctrina sostiene que las limitaciones por el tipo de proceso o pronunciará resoluciones para recurrir son un presupuesto habitual, “no conspira con la garantía del debido proceso, siempre que la instancia que se facilite sea útil, efectiva y obtenga una sentencia razonada y debidamente fundada.” Gozaíni, Osvaldo Alfredo (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2002, p. 26).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expuesto corresponde el rechazo formal del recurso de apelación interpuesto por la Escribana Joaquina Córdoba Gandini en contra de la resolución de fecha 10/04/2024 dictada por el Tribunal de Superintendencia Notarial.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Rosales Andreotti:
I).- Que doy por reproducida la relación de causa y la declaración de jurisdicción y competencia del voto sin embargo disiento en el rechazo del recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
II).- Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación debo señalar que la literalidad del artículo 39 segundo párrafo de la ley n°3843 en cuanto establece que serán apelables ante esta Corte los fallos del Tribunal de Superintendencia Notarial, en modo alguno puede interpretarse como restrictiva del derecho al recurso que les asiste a las partes en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otros términos, la ley n°3843 no precisa que la tramitación de la causa ante el Tribunal de Superintendencia Notarial constituya una instancia que vede la posibilidad a las partes de que, lo que allí se decida, pueda ser controlado y revisado por un tribunal superior. Siguiendo esa interpretación y, teniendo en cuenta que la normativa omite establecer un procedimiento específico para cuestionar, previo al dictado de la sentencia, la actuación del tribunal interviniente, debe entonces, remitirse en lo no previsto al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, concretamente en este caso a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Sección 2°.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo cual, tratándose la decisión del tribunal que se impugna de una providencia que podría causar un gravamen de imposible reparación en la sentencia definitiva (artículo 242 del CPCC), toda vez que la cuestión a decidir se circunscribe a la admisibilidad, rechazo o en su caso producción de una prueba y, sin que implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, considero que corresponde su tratamiento por este tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así es que, en el entendimiento de que las normas deben interpretarse de manera tal que esta interpretación no afecte los derechos fundamentales de los justiciables, en este caso, el derecho a que la decisión sea revisada, me inclino por la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Esc. Joaquina Córdoba Gandini.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Escribana Joaquina Córdoba Gandini, por mayoría de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 032/2024 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente remítase la causa al Tribunal de Superintendencia Notarial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra en Disidencia Parcial), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro) y Maria Guadalupe Perez LLano (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
Sumarios
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