Sentencia N° 12/25
DR. IBAÑEZ, Paulo Gustavo c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2025-04-14
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NUMERO: Doce
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de abril de 2025.
Y VISTO:
El expediente Corte Nº 089/2024 "DR. IBAÑEZ, Paulo Gustavo c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 85/99 vta. comparece el Dr. Paulo Gustavo Ibañez, por derecho propio, y promueve acción contencioso administrativa en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca. Persigue se declare la nulidad del Decreto Ec. N° 645/2024 (fs. 65/71) por el que se lo sancionó con exoneración, y de todos los actos administrativos emitidos durante el trámite del sumario, es decir, las Disposiciones de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos N° 13/2022 (fs. 11/12) y N° 28/2022 (fs. 26/27), Informe de Investigación Sumarial N° 506/2022 (fs. 37/38) y Dictamen Previo Sumario (fs. 40/48). A título de medida cautelar, solicita se suspenda la ejecución del Decreto N° 645/2024 hasta tanto se resuelva la cuestión traída a conocimiento y recaiga sentencia definitiva en la causa penal Expte. Letra “D” N° 027/2022, que fue motivada por los mismos hechos y cuya instrucción se encuentra en Fiscalía Penal N° 6. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que la entonces Directora General del Registro de la Propiedad y Mandatos ordenó la instrucción de una investigación sumarial en el ámbito del Departamento Folio Real y la suspensión preventiva del actor, debido a que se detectó la falta de carga de dos inmuebles en la base de datos el día 27/04/2022 (fs. 11/13). Refiere que, a raíz de ese hecho, el procedimiento sumarial instruido en su contra concluyó con la decisión de sancionarlo con exoneración. - - - Otorgada la participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público, el que emite Dictamen N° 010/2025 (fs. 101 y vta.) en sentido favorable respecto de la competencia del Tribunal y la admisibilidad formal, y en sentido negativo en relación a la medida cautelar solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 102 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la acción instaurada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que conforme al estado procesal del expediente corresponde que esta Corte de Justicia se pronuncie en relación a lo previsto en el art. 3 del CCA, es decir, si la cuestión sometida a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese cometido, se puede afirmar que la causa se encuentra dentro de la jurisdicción de este Tribunal, dado que involucra materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo. Además, la acción es iniciada por un particular ante la emisión de actos administrativos por parte de la Administración, lo que podría hipotéticamente vulnerar sus derechos administrativos establecidos por disposiciones preexistentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley N° 2403, para la procedencia de la acción se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La verificación de la existencia de estos presupuestos legales, se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, que tiene por fin preservar el orden público y que justifican el control de un poder del Estado a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se comprueba que la pretensión de la parte Corte Nº 089/2024
actora cumple con las exigencias legales, pues, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia -Decreto Ec. N° 645/2024 (fs. 65/71)- que fue objeto de recurso de reconsideración, rechazado en Decreto Ec. N° 1104/2024 (fs. 82/84) y notificado el 12/11/2024 (fs. 81). En consecuencia, la demanda presentada en fecha 13/12/2024 -8 hs.- (fs. 99) resulta temporánea, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5, y 7 del CCA, art. 124 último párr. del CPCC -conf. art. 74 del CCA-, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la misma en los términos del art. 3 de la norma citada. - - - - - - - - - - 4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, de las constancias de autos, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el derecho alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanzan el grado de probabilidad necesaria respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y, tal circunstancia, obsta a que se tengan por configurados en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público. - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la admisibilidad formal de la acción promovida por el Dr. Paulo Gustavo Ibañez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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