Sentencia N° 19/25
MINERA SANTA RITA SRL C/ ESTADO PROVINCIAL - PODER EJECUTIVO S/ Acción Directa de Inconstitucionalidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2025-05-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecinueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de mayo de 2025.
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 059/2024 "MINERA SANTA RITA SRL C/ ESTADO PROVINCIAL - PODER EJECUTIVO S/ Acción Directa de Inconstitucionalidad", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 11/29 vta. comparecen los Dres. Graciela Edith Andreotti y Guillermo Wadi Rosales en el carácter de gestores de Minera Santa Rita SRL y promueven acción directa de inconstitucionalidad en contra del Estado Provincial. Persiguen se declare la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N°5682/2020 publicada en el BO N° 102 de fecha 22/12/2020. Asimismo, solicitan a título de medida cautelar innovativa, la remisión de los expedientes mineros cuya titularidad detenta, al Juzgado Electoral y de Minas de la Provincia o al Tribunal que esta Corte considere competente y se ordene la suspensión de los trámites respectivos hasta tanto se resuelva la presente acción. - - - - - - - - - - - - - - - Indican que la norma impugnada fue promovida por iniciativa del Poder Ejecutivo y que la misma vulnera la Constitución Nacional (arts. 5, 14, 18, 19, 28, 29, 31, 43, 75 inc. 22, 109, 123, 126 y art. 25), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8 -inc. 1- y 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 -inc. 1-), el Código de Minería de la Nación (arts. 1, 8, 44, 45, 46, 60, concordantes y concomitantes) el Código Civil y Comercial (art. 7) y la Constitución de la Provincia de Catamarca (arts. 3, 7, 27, 49, 110 -inc. 28-, 149 -inc. 2-, 151 -inc.1-, 162, 203, 207 y 291). Refieren que la delegación de facultades extraordinarias que se efectúa mediante esta ley al Poder Ejecutivo está prohibida expresamente y constituye una grave amenaza al sistema institucional y un avasallamiento a los derechos y garantías de todos los habitantes de la Provincia. - - Justifican la competencia de esta Corte de Justicia en la violación al orden constitucional nacional y provincial con diversos precedentes jurisprudenciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que su mandante es titular de los yacimientos mineros denominados Maktub XVII (fs. 06), Maktub XIX (fs. 07), Maktub XX (fs. 08), Maktub XXII (fs. 09), Maktub (fs. 03), Maktub II (fs. 04), Maktub III (fs. 05), Maktub XXIV (fs. 10) y de una servidumbre de campamento. Luego, puntualizan que esas causas fueron tramitadas en el Juzgado Electoral y de Minas de la Provincia conforme el Código de Procedimientos Mineros (Ley N° 2233) hasta el día 12/01/2021 que empezó a regir la Ley N° 5682, sin embargo, postulan que para los expedientes en trámite correspondía aplicar el antiguo Código de Procedimientos Mineros en razón del principio de subsistencia o ultra actividad de la ley derogada. - Reparan que la Ley N° 5682 violenta la vigencia del juez natural, debido proceso, la inhabilidad de alterar por leyes que reglamenten su ejercicio, los principios, garantías y derechos reconocidos constitucionalmente, la prohibición a las legislaturas provinciales de conceder a los gobernadores de provincia facultades extraordinarias y el principio de supremacía constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - Destacan que su representada se ve amenazada por el Poder Ejecutivo Provincial quien, a través de una ley inconstitucional, busca concretar una caducidad fuera del marco normativo del Código de Procedimientos Mineros N° 2233 (arts. 22, 24, 26 y 130 entre otros) y el cual, además, debe ser aplicado por un magistrado del Poder Judicial. Afirman que no son ciertas las cuestiones de hecho que contienen los informes del Ministerio de Minería, que se han soslayado presentaciones realizadas por su parte y que emitieron informes sin requerimiento legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mencionan que el carácter de los arts. 3, 27, 49, 110 inc. 28, 151 inc. 1, 203 y 207 de la Constitución de Catamarca son normas operativas que no requieren reglamentación alguna ni están condicionadas por otro acto normativo para ser aplicadas y exigibles por los jueces, por lo tanto, ante su vulneración nace el remedio de la nulidad, la cual debe ser declarada por los jueces cuando toman conocimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 059/2024
Enfatizan que con su presentación intentan prevenir daños y asegurar la plena vigencia del derecho. A continuación, trascriben los arts. 2 y 153 de la Ley N° 5682 y manifiestan que de ellos surge la inconstitucionalidad que invocan, en tanto el Gobernador de la Provincia, a través del Ministerio de Minería, asumió facultades judiciales en violación de la Constitución Provincial (art. 151 -inc. 1- y art. 203 -inc. 1-) y el Poder Legislativo sancionó una ley inconstitucional que vulnera los derechos, garantías y libertades constitucionales. Sostienen que se materializó en una ley lo expresamente prohibido por el art. 291 de la Constitución Provincial que reza “En ningún caso ni por ningún motivo las autoridades provinciales o alguno de los poderes podrá suspender en el todo o en cualesquiera de sus partes, la vigencia de esta constitución”. Señalan que el artículo 37 de la Ley N° 5682 establece que “las zonas ocupadas sólo quedarán libres para la petición de terceros después de … En todos los casos de caducidad… deberá notificarse a la empresa Minera Provincial…”, es inconstitucional y vulnera al Código de Minería de la Nación. - - - - - - - - - - - - - Concluyen que la Corte de Justicia, en su rol de guardiana de la legalidad y de la plena vigencia de las instituciones democráticas y republicanas de la Provincia, y en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Provincial, debe declarar, en un plazo adecuado, la inconstitucionalidad de la Ley N° 5682/2020 a fin de evitar las graves consecuencias que acarrea su vigencia. Acompañan prueba documental y ofrecen prueba informativa. Hacen reserva de daños y perjuicios y del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33/36 vta., se presentan los Dres. Graciela Edith Andreotti y Guillermo Wadi Rosales como apoderados de Minera Santa Rita SRL y acompañan poder general para juicios. Otorgada la participación procesal y ratificadas las actuaciones realizadas en carácter de gestores, a fs. 55 se corre vista al Ministerio Público, para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para intervenir en la presente causa, como de la cautelar peticionada. Su representante emite Dictamen N°172/2024 (fs. 56/59) en sentido positivo respecto de la competencia del Tribunal y por el rechazo de la medida cautelar peticionada. - - - - A fs. 60 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, conforme a lo previsto por el art. 203, inc. 2º, de la Constitución Provincial, doctrina de esta Corte de Justicia y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Sentado ello, corresponde destacar que la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, como instrumento por el que se materializa el principio de tutela judicial efectiva, requiere para su procedencia la presencia de requisitos ineludibles, que fueron delineados por la jurisprudencia a través del tiempo, para justificar el control sobre el accionar de los Poderes del Estado en ejercicio de funciones propias, conforme el sistema republicano de gobierno consagrado en nuestra ley fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La acción directa de inconstitucionalidad busca prevenir un daño futuro y no reparar un daño ya ocasionado. Es decir, la impugnación directa o abstracta de la ley, prescinde del caso concreto, pues no requiere su aplicación efectiva, no obstante, el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un simple interés, y no consistir su planteo en una simple consulta o inquietud. - - - - Que, analizada la causa, se observa que los presupuestos de mención, se encuentran cumplidos en autos, pues la pretensión se funda en que existiría violación de normas constitucionales nacionales y provinciales, la parte actora demuestra un interés como potencial sujeto pasible de la aplicación de la norma por encontrarse dentro del supuesto de hecho previsto en la Ley Provincial Nº 5682, que impugna. Asimismo, busca prevenir las consecuencias de su aplicación, pues la actora es titular de los yacimientos que alega, lo que se corrobora con los certificados
Corte Nº 059/2024
de dominio que aneja a fs. 03/10. En consecuencia, los presupuestos de admisibilidad de la acción, valorados prima facie, se encontrarían cumplidos. - - - - - - - - - - - - - - Admitida la acción, como en todo proceso debe existir un contradictor, corresponde se corra traslado de la demanda al Estado Provincial, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al procedimiento que debe regir a la causa, atento a la falta de regulación de la figura a nivel provincial, y en cumplimiento al mandato constitucional que establece el deber de arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia al debido proceso y tutela judicial efectiva entre otros (art. 39 de la CP), corresponde sean aplicadas a la presente las previsiones normativas de la acción contencioso administrativo de plena jurisdicción, Ley N° 2403.- - - - - - - - - - 4) Que respecto a la tutela cautelar impetrada, debe destacarse que constituye doctrina uniforme que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - - - Que siguiendo tal tesitura, analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el derecho alegado por la parte como fundamento de la medida solicitada así como el peligro en la demora indicado -prevenir un daño- no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar prima facie, formalmente admisible la acción directa de inconstitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Establecer que la presente acción se tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley Nº 2403, de Plena Jurisdicción.-
4) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.