Sentencia N° 24/25

ENERGIA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (E.C. S.A.P.E.M) - C/ PODER EJECUTIVO PCIAL. Y EN.RE. S/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2025-07-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de julio de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 009/2025 "ENERGIA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (E.C. S.A.P.E.M) - C/ PODER EJECUTIVO PCIAL. Y EN.RE. S/ Acción Contencioso Administrativa ", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 209/216, comparece la parte actora Energía Catamarca S.A.P.E.M. (E.C. S.A.P.E.M.), por intermedio de letrada apoderada, y promueve acción contencioso administrativa en contra del Poder Ejecutivo Provincial y del EN.RE.. Persigue se deje sin efecto el Decreto Ec N° 1186 del 02/12/2024 (fs. 81/83) que rechaza el recurso de alzada interpuesto en contra de la Resolución ENRE Nº 055, de fecha 20/05/2024 (fs. 83 vta./85 y 117/118 vta.), que rechaza el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Disposición DYR Nº 001 de fecha 26/01/2024 (fs. 39/46) que deniega el planteo de reconsideración y que ratifica en todos sus términos la Disposición DYR Nº 032/23, que ordena a la actora habilitar el servicio eléctrico en el término de 15 días de notificada, al Sr. Matías Gabriel Tapia -autor del reclamo-, entre otras obligaciones. Solicita medida cautelar de no innovar hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la arbitrariedad del acto que cuestiona. Ofrece prueba y peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda.- - - - - - 2- Luego de otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar peticionada, el que es evacuado en Dictamen N° 041 en sentido afirmativo respecto a la competencia, y admisibilidad de la acción y en sentido negativo respecto a la cautelar intentada (fs. 221/223).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - - - A fs. 224 se dicta proveído ordenando autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, conforme al estado procesal de autos, corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Que ello implica la verificación si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular (EC SAPEM), ante actos administrativos emanados de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - Sentado ello, y conforme a los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - Corte Nº 009/2025 Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Adentrados a su control se comprueba que la pretensión de la parte actora cumple con las exigencias legales, pues, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia –Decreto Ec n° 1886 de fecha 02/12/2024, notificado el 30/12/2024 (fs. 87), habiendo promovido la acción en tiempo hábil el día 28/02/2025 (fs. 215), todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5, y 7 del CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - 3- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - -- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el derecho alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y, tal circunstancia, obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,- - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la demanda promovida por EC SAPEM.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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