Sentencia N° 26/25
CHAYLE, Juana Mónica c/ ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN s/ Daños y Perjuicios
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2025-07-28
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiseis
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de julio de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 082/2024 "CHAYLE, Juana Mónica c/ ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN s/ Daños y Perjuicios", y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Martel, Gómez, Cáceres y Rosales Andreotti:
1.- Que a fs. 159/168 vta. comparece la Sra. Juana Mónica Chayle, a través de apoderada, y promueve acción de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial - Ministerio de Educación. Persigue se ordene a la demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la designación arbitraria del cargo directivo en la Escuela Secundaria Rural N° 12 de la Localidad de Guayamba, Departamento El Alto, más la quita de haberes en concepto de zona desfavorable de cuarta categoría o, en su defecto, indemnización por idéntico monto reclamado, con más sus intereses y costas del juicio. A tales fines, presenta planilla de liquidación. Asimismo, solicita se lleve a cabo una asamblea para la toma del cargo de directora/vicedirectora en la Escuela Secundaria Rural N° 12 de la Localidad de Guayamba que cumpla con los requisitos establecidos en el Estatuto Docente y Decreto N° 1220. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal y justifica el agotamiento de la vía administrativa previa. Indica que, ante el silencio de la administración respecto al reclamo formulado ante el Ministerio de Educación el día 06/05/2024 (fs. 150/156 vta.), interpuso pronto despacho el día 11/09/2024 (fs. 157) y la falta de respuesta le dejó habilitada la vía judicial para la promoción de la acción contencioso administrativa. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la demanda.- - Que a fs. 169 se otorga participación procesal y se ordena correr vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. El representante del Ministerio Público emite Dictamen N° 004/2025 (fs. 173/174 vta.) en sentido afirmativo. A fs. 175 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia se expida en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica la verificación, en el escrito postulatorio, de las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la denegatoria tácita de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - -
Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley N° 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa Corte Nº 082/2024
de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se advierte que la Sra. Chayle inició su reclamo administrativo el día 06/05/2024 (fs. 150/156 vta.) y ante la falta de respuesta, interpuso pronto despacho el día 11/09/2024 (fs. 157). Que, ante el silencio de la Administración consideró culminada la instancia administrativa y por habilitada la vía judicial (art. 6 del CCA), por lo que promovió demanda judicial el día 02/12/2024 (fs. 167 vta.). Conforme a lo expuesto, corresponde tener por agotada la vía administrativa por silencio de la administración, y por instada la vía judicial en tiempo oportuno, lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 del CCA. Ello sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea valorada en el momento procesal oportuno, en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Saldaño:
1) Convocada a emitir mi voto comparto la relación de causa que hace el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, más disiento con la admisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa, proponiendo su inadmisibilidad por falta de agotamiento de la instancia administrativa, por las siguientes razones: - -
Que, de las constancias obrantes en la causa, surge que la actora interpuso reclamo administrativo ante la Dirección Provincial de Educación Secundaria con fecha 12/06/2024, a los fines de que se le otorgue el cargo de directora que legalmente le correspondería y que se le reintegren los haberes dejado de percibir en concepto de zona desfavorable, en expediente Nº 2024-00890927 (fs. 156 y 158). Con fecha 11/09/2024 obra presentación de pronto despacho firmado por la apoderada de la parte actora. Dado que dicho escrito no fue contestado, la parte actora considera que, ante el silencio de la administración, la vía administrativa se encuentra agotada, habilitando así la instancia judicial, conforme lo dispuesto en el art. 118 del Código de Procedimiento Administrativo. En virtud de ello la demanda fue interpuesta ante este Tribunal con fecha 02/12/2024, habiéndose llamado a autos para resolver el día 06/02/2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - 2)Previo a iniciar el tratamiento de la presente causa, adelanto opinión en cuanto a que resolveré en igual sentido a los ya sostenidos en Corte N° 022/2023 "SILVA, Fany Edith - c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa" SI Nº 58/23, autos Corte N° 021/2023 "Rodriguez, Mariano Leonardo - c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa" SI Nº 57/23.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al efecto cabe destacar que: “El Dr. García Pullés, cuando trata la finalidad y fundamento del agotamiento de la vía administrativa, expresa: “El propósito de exigir el agotamiento de la instancia administrativa sólo podía hallarse en la decisión legislativa de otorgar un privilegio a la Administración Pública, que hallara justificación en la complejidad de su organización burocrática y desconcentrada, en tanto tendiente a impedir que sus actos o conductas sean sometidos al control ejercido por otro “poder” del Estado y a su eventual anulación, sin otorgar a aquella la oportunidad de un examen preventivo de la legalidad en su propia sede”. Fernando R. García Pullés (Tratado de lo contencioso administrativo – Hammurabi – Buenos Aires – 2004 – Tomo I – p.401), (el remarcado es propio)” (Corte N° 021/2023 RODRIGUEZ, Mariano Leonardo - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa"). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fines de determinar la competencia del tribunal resulta Corte Nº 082/2024
aplicable lo previsto en el art. 1, 5 y 6 de la Ley n° 2403. Los cuales rezan: “artículo 1.- Las causas contencioso administrativas a que se refiere el Artículo 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva o acto que comporte vías de hecho, emanado de los Poderes Ejecutivos, Legislativos o Judicial, Municipalidades o de otras autoridades administrativas con facultades para decidir en última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por una ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente. Artículo 5.- Para que proceda la demanda contencioso - administrativa el reclamante deberá previamente agotar la vía administrativa con el fin de obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado. Aunque se trate de una resolución de carácter general, el interesado deberá promover siempre la reclamación administrativa previa. Artículo 6.- Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término. Dicha normativa exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos presupuestos se imponen al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y un mecanismo de orden público, que confiere a un poder del Estado el deber y no la mera facultad de verificar el cumplimiento de las exigencias legales necesarias para juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3)Volviendo la mirada a las constancias de autos surge que, la parte administrada ha instado la llamada vía reclamativa, presentando un reclamo o petición ante la Dirección Provincial de Educación Secundaria. Dado que dicho reclamo no fue respondido, interpuso un escrito de pronto despacho, el cual, hasta la fecha permanece sin respuesta. En consecuencia la administración ha guardado silencio sobre el asunto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - *En primer lugar, corresponde aclarar cual es el valor jurídico del -pronto despacho, al respecto se dijo: “…que en la vía reclamativa no produce efecto jurídico, sólo habilita competencia el que se deduce en la vía impugnativa, una vez transcurrido el plazo previsto por el tercer párrafo del art. 118 del CPA” (Corte N° 021/2023 RODRIGUEZ, Mariano Leonardo - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa"). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - *Dicho esto me adentrare al análisis de la admisibilidad formal de la demanda, habiendo ya sentado criterio al referir: “Se advierte que el Administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal sin cumplir con los extremos impuestos por el código de rito. En efecto, no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que excedido el plazo legal para que la administración se pronuncie sobre los reclamos administrativos interpuestos ante la Municipalidad, y que se presume cumplido respecto al Concejo Deliberante en virtud del principio pro actione y de las demás constancias de autos (fs. 18), pues no se constata fehacientemente el mes de recepción del reclamo conforme cargo de fs. 17 vta. donde se consigna el día y el año solamente, el Actor promueve directamente demanda judicial, es decir, sin instar la vía recursiva. La omisión de la impugnación a través de la interposición del recurso de reconsideración, cuya exigencia es de carácter ineludible para el agotamiento de la vía administrativa, conduce ineludiblemente a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, por carecer de jurisdicción para pronunciarse en la causa. Adviértase que Corte Nº 082/2024
en la vía reclamativa - que es lo que sucede con el reclamo de pago de haberes al Municipio- transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso del plazo. El artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 prevé que, el silencio, de por sí, es solo una conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considera que la petición ha sido denegada, en este caso el silencio vale como acto administrativo, de allí que en la instancia reclamativa, no rige el artículo 118 del CPA, porque no instó la vía recursiva para darle efecto al silencio, conforme distinción que hiciera la CSJN en causa Moreno c/ Prov. de Catamarca del 20 de abril de 1993 (fallos 316:724)” (autos Corte Nº 030/2022 "VILLALBA, Mauricio Gustavo -C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ICAÑO s/ Acción de Cobro de Pesos ).- - - - - - - - - - - - - - - “Debemos advertir que el artículo 6º de la Ley Nº 2403, expresa que “se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término” (Corte n° 011/2024 "Hezze Aguiar, Mauricio Bruno y otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - *Ahora bien, en cuanto a qué se entiende por silencio de la administración, ya se ha señalado que: “El atribuir un significado negativo al silencio de la Administración, constituye una facultad que el ordenamiento jurídico otorga a favor del administrado. Por lo tanto, el silencio no se configura hasta que el particular tenga por denegada la petición y continúe con la instancia correspondiente. (Hutchinson, Tomás “Régimen de Procedimiento Administrativos Ley 19549 Ed. Astrea, Bs. As., p. 175). Sabido es, que considerar al silencio como denegatoria tácita, es un derecho del administrado, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos (art. 118 CPA), sin su participación, no convierte al silencio en una denegación tácita, y es el supuesto que se configura en autos, el Sr. Rodríguez, no impugna ante la administración municipal, por tanto no puede traerse a esta Corte de Justicia a revisar el mero silencio, que es conducta administrativa inexpresiva. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, pudiendo insistir con su reclamación sin que le corran plazos para recurrir ya que no hay acto denegatorio. Subrayo, no existe denegatoria tácita por el mero transcurso del tiempo, así el art. 25 segundo párrafo de la Ley 3559 establece que: "El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo" (el remarcado es propio). Este supuesto de previsión legal, se presenta en la “vía recursiva” el ordenamiento legal opta por una ficción legal y determina que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, art. 118 de la Ley Nº 3559. Por tanto, en nuestro Derecho Público Local, el silencio de la administración, tiene diferente tratamiento legal, en la etapa reclamativa, será conducta administrativa inexpresiva, sin que incida el transcurso del tiempo. Mientras que en la etapa impugnativa o recursiva, el silencio administrativo más el vencimiento de un término de 90 días corridos, desde la interposición del recurso, se convierte por ficción legal en denegación tácita de la petición y el silencio vale como acto administrativo (art. 118 CPA). Cabe poner de manifiesto, que también es el art. 6 de la Ley 2403 -Código Contencioso Administrativo- el que dispone como orden normativo expresamente que: “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses (entiéndase 90 días corridos conforme el fallo emitido por la CSJN en autos “Moreno, Raúl A. c/ Estado provincial e I.P.P.S. s/ contencioso administrativo” (fallos 316:724 - M. 317. XXIV) de interpuesta la reclamación. En Corte Nº 082/2024
estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término. (el remarcado es propio). De lo expuesto se colige, que no existe acto administrativo, sólo conducta administrativa inexpresiva, el mero silencio. Por tanto, debe considerarse lo prescripto por el art. 204 de nuestra Constitución Provincial de ineludible observancia, cuando determina la competencia revisora de esta Corte de Justicia. Sujetando el ejercicio de la misma a la “previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada”, el particular debe reclamar contra una resolución administrativa de última instancia, este Alto Tribunal entiende en revisión de la decisión tomada por la administración, en tanto existe un acto administrativo que lesione derechos subjetivos, por ello es una competencia de excepción. Adviértase que en la vía reclamativa… no existe denegatoria tácita por el mero transcurso del plazo, el ordenamiento legal no le asigna significado alguno, más que como conducta inexpresiva (art. 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559)…. La CSJN también agregó: “Tal modo de razonar implicó, por un lado, privar a la actora de su derecho a obtener una decisión expresa a su pedido y, por el otro, vaciar de efectos jurídicos al “pronto despacho”, todo ello sin norma legal expresa que lo disponga. Es oportuno recordar que la denegación por silencio es una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento de la administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque aquella nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazo sin resolver” (Corte N° 021/2023 RODRIGUEZ, Mariano Leonardo - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) En los presentes autos, considero que la vía administrativa no se agotó ya que no existe un acto o resolución definitiva emanada de autoridad de última instancia. El reclamo presentado efectuado por Chayle quedó en el área Dirección Provincial de Educación Secundaria - Secretaria de gestión, siendo el destinatario Luis Humberto Bazán, según las constancias documentales acompañadas por la actora. Además, no se interpuso ningún recurso al respecto, lo cual es un requisito indispensable para considerar agotada la vía administrativa, en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de la demanda.- - - - - - - - - - - Todo en plena armonía con los resuelto en autos Corte N° 021/2023 RODRIGUEZ, Mariano Leonardo - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa" en donde se dijo: “Aplicado lo expuesto, los hechos distan de ser aquellos en los que existe incertidumbre o falta de claridad en la consagración de los requisitos de admisibilidad, no configuran una violación a la garantía de tutela judicial efectiva. El administrado no pierde su derecho al debido proceso, se encuentra aún en la instancia reclamativa, por tanto, tiene aún pendiente la manifestación de la voluntad de la Administración, la que puede ser exigida mediante la acción de Amparo por Mora. Otra alternativa, que puede ejercitar es interponer un recurso administrativo contra la Administración, mediante dicha impugnación se ingresa a la vía recursiva, y tal como se ha explicado, la ley al mediar el silencio de la administración en esa instancia, impone plazos los que a su vencimiento, por ficción se considera al mismo como un acto administrativo. En tal circunstancia concurren los recaudos para agotar la instancia administrativa ante la administración”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Las razones apuntadas me permiten concluir que no puede admitirse una demanda contra la administración, efectuando una asimilación del “mero silencio” a la “denegación tácita” dispuesta por la ley, así quebramos el funcionamiento del sistema de control, tornando irrestricta la admisión de la acción contencioso administrativa, y por tanto la revisión judicial sobre los actos administrativos, con el único condicionante de un reclamo previo. No soslayo que, en este tipo de supuesto, cuando la administración no resuelve un reclamo y guarda Corte Nº 082/2024
silencio, existe una objetiva morosidad que importa un deficiente funcionamiento, más debe respetarse que el ordenamiento local ha previsto un mecanismo para exigir su pronunciamiento y en su caso la aplicación de una sanción” (Corte N° 021/2023 RODRIGUEZ, Mariano Leonardo - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa"). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Bracamonte:
De las actuaciones surge que la Sra. Chayle inició un reclamo administrativo con fecha 6 de mayo de 2024 (fs. 150/156 vta.), y que, ante la falta de respuesta por parte de la Administración, interpuso pronto despacho el 11 de septiembre del mismo año (fs. 157). Transcurrido un período de silencio administrativo que consideró excesivo, estimó agotada la vía administrativa e interpuso la presente acción judicial con fecha 2 de diciembre de 2024.- - - - - - - - - -
Sintéticamente establecida así la plataforma fáctica, corresponde expedirme respecto de la jurisdicción y competencia de este Tribunal, a fin de determinar si la causa reúne los requisitos exigidos por el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo (CCA) para la habilitación de la instancia contencioso-administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como lo señalaron los Ministros preopinantes, la cuestión planteada reviste carácter contencioso-administrativo, por lo que esta Corte resulta competente para su conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante, en lo que respecta a la admisibilidad de la demanda promovida por la Sra. Chayle, adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño, en cuanto concluye que no se ha agotado debidamente la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, la parte actora sostiene que ha agotado la vía administrativa en virtud del silencio de la administración frente al pronto despacho presentado tras su reclamo originario. Sin embargo, esta interpretación desconoce una distinción fundamental entre las distintas vías del procedimiento administrativo y el efecto jurídico del silencio según cada caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El ordenamiento vigente distingue con claridad entre la vía reclamativa, en la que el administrado formula una petición originaria, y la vía recursiva, en la que se impugna un acto administrativo mediante los recursos legalmente previstos. Esta diferenciación no es meramente formal, sino que posee consecuencias sustantivas en lo que respecta al agotamiento de la instancia administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
En el marco de la vía reclamativa, el silencio de la administración no equivale per se a una denegatoria tácita con efectos habilitantes de la vía contencioso-administrativa. El administrado conserva, ante la inacción del órgano competente, la facultad de instar el dictado de una resolución expresa o deducir un amparo por mora, pero mientras no manifieste su voluntad de considerar rechazado su reclamo mediante la interposición del correspondiente recurso, la vía administrativa permanece abierta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Recién cuando el administrado opta por considerar denegado su planteo e interpone un recurso administrativo -como el de reconsideración previsto en el artículo 119 del Código de Procedimientos Administrativos-, se activa la vía recursiva, y es entonces cuando, ante la inacción de la administración por el plazo legal (noventa días), puede configurarse una denegatoria tácita con efecto agotante. Solo a partir de ese momento se habilita el cómputo del plazo procesal para deducir la acción contencioso-administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
En el presente caso, la parte actora no instó recurso alguno ante la denegatoria presunta que invoca, permaneciendo dentro de la etapa puramente reclamativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, no habiendo ingresado a la vía recursiva, no puede válidamente pretender que el silencio administrativo haya agotado la instancia previa a la judicial, ya que ello exigiría una manifestación concreta de voluntad Corte Nº 082/2024
procesal y el cumplimiento de los pasos previstos legalmente.- - - - - - - - - - - - - - - -
Por las razones expuestas, concluyo que la vía administrativa no se encuentra agotada en los términos que exige la normativa vigente y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de la acción contencioso-administrativa promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Costas a la actora vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
Adhiero a los argumentos brindados por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño, sobre la inadmisibilidad de la acción por no haber agotado la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo dispuesto por los artículos 5, 6, y 7 del CCA, que determina la competencia del Tribunal, se exige la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional.- - - - - - - -
Que la verificación de este presupuesto, se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme relato del voto al que adhiero, la actora interpuso reclamo administrativo ante la Dirección Provincial de Educación Secundaria, con fecha 06/mayo/2024 (fs. 150/156 de autos). Con fecha 11/09/2024 presenta un pronto despacho (fs. 157) ante la inactividad administrativa, el cuál no fue contestado y con ello, justifica el agotamiento de la vía administrativa conforme su relato en el capítulo III del escrito de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello, y conforme mi criterio, no se encuentra debidamente agotada la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
Doy mis razones:
I.- Para ello, reitero los argumentos dados en las causas Corte Nº 011/2024 (HEZZE y Otros, SI Nº 24 del 22/07/2024), Nº 05/2024 (ARAOZ, SI Nº 25 del 22/07/2024); Nº 021/2024 (RIBOTTA SI Nº 26 del 22/07/2024); Nº 028/2024 (JAIME, SI Nº 31 del 13/08/2024) entre otras. No debemos omitir, que la cuestión de autos, en cuanto al tratamiento del agotamiento de la vía, en consideración al tiempo en que se efectúa el reclamo de la actora rige la Ley N° 3559.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para así resolver, debemos distinguir la vía reclamativa y la vía recursiva, donde se ha señalado que existe en la última vía, en el cumplimiento de los plazos cierto encadenamiento, como a su vez, el silencio, como expresión no queda reservado a la facultad que le asigne el administrado, a contrario sensu, como dije en mi voto en causa Corte Nº 086/2017, caratulada MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo. Dije, que conforme al artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 el silencio, de por si, es tan solo conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo. En la vía reclamativa, como dije no rige el artículo 118 del CPA.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
En la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el artículo 118 de la Ley Nº 3559 conforme interpretación de la CSJN - Fallos: 316:724 del 20/04/93 “Moreno c/ Prov. de Ctca.”- trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir cierra el procedimiento administrativo, dando inicio al cómputo del plazo de 20 días hábiles que la Ley Nº 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa, salvo que, antes del vencimiento del plazo de 90 días, se articule un pronto despacho, para Corte Nº 082/2024 considerar que transcurrido el plazo de sesenta días, como un nuevo plazo para que la administración se expida, considerar denegado y habilitar la competencia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
Importante es señalar, que la misma norma del artículo 118 del Código de Procedimiento Administrativo, acuerda a este pronto despacho una segunda situación jurídica subjetiva de acto denegatorio, siendo la primera, cuando vencen los noventa días, contados desde la interposición del recurso. Solo en la vía recursiva puede articularse y darle el efecto denegatorio transcurrido los sesenta días al pronto despacho, previamente habilitando competencia y la introducción del pronto despacho (Corte de Justicia, causa Corte Nº 1000/97- CORPACCI Juan Carlos y Otros c/ Ex Deca y/o Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, sentencia Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2005; CJ, Corte Nº 147/97 - FEDELLI Federico Hipólito c/ Dirección Provincial de Vialidad - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Sentencia Nº 47 de fecha 08 de noviembre de 1999, entre otros antecedentes).- - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expuesto y antecedentes de este Tribunal, solo en la vía recursiva, el silencio, debe considerarse como una decisión definitiva tácita de la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Como dije, al estar en la vía recursiva, el encadenamiento de los plazos, conlleva a que el pronto despacho, previsto en el artículo 118 del CPA, como habilitación de competencia para otorgar un nuevo plazo de sesenta días, debe ser postulado antes del vencimiento de la primera denegación tácita pasado los noventa días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Debemos advertir que el artículo 6 de la Ley Nº 2403, expresa que “se entenderá que hay resolución denegatoria cuanto la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Sobre este plazo que contiene la norma, señalo que, la Constitución Provincial, tras la reforma del año 1965, estableció en su art. 165 que: “El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones más de noventa días corridos, contados desde su iniciación …”, texto que se mantuvo luego de la reforma constitucional del año 1988.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Código Contencioso Administrativo (Ley 2403) sancionado en el año 1971 estableció en el art. 6 que “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término”.- - - - - - - - -
En el año 1980 se aprobó el Código de Procedimientos Administrativo (Ley 3559) cuyo artículo 118 estableció que: “El administrado podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa una vez transcurridos sesenta días corridos contados desde la interposición de la reclamación ante la autoridad administrativa de última instancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
Recordemos que por Decreto Nº 1130 año 1979 la elaboración del Código de Procedimiento fue encomendada al Dr. Abad Hernando. Finalmente en el texto de la legislación de ese año 1980 se optó por mantener en el art. 118 de la Ley 3559 el plazo conforme figura establecido en el art. 6 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia (Ley 2403), es decir sesenta (60) días.- - - - - - - - - -
No obstante, la opinión del Dr. Abad Hernando puede verse en “Notas a los Artículos”, en la que refiriéndose al art. 118 de la Ley 3559, aclara: “Parece conveniente un término como el máximo previsto por la Constitución Local”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 082/2024 En el año 1981 por Ley 3684 siguiendo los citados consejos del Dr. Abad Hernando, se modificó la Ley 3559 estableciendo el art. 118 que: “El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego por Ley 3916 del año 1983 se modificó nuevamente el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, aclarando que el plazo que otorga la Constitución, lo hace en el art. 165 ya que por error se había consignado el art. 204 de la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Así las cosas, fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20/04/1993 en autos “Moreno Raúl c/ Provincia de Catamarca” (Fallos: 316:724) que “La modificación de la ley que regula el proceso administrativo -ley 2403- mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo -ley 3559 y modificatorias- ha generado un conflicto de interpretación que condujo al a-quo a la errónea aplicación del término contenido en el art. 6º de la ley 2403, en lugar del establecido en el art. 118 de la ley de procedimientos 3559 y modificatorias”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que conforme el criterio de la Corte de Justicia de la Nación y la doctrina legal de la Corte de Justicia de la Provincia reiterada a partir de entonces, debe leerse el art. 6 de la Ley 2403 tal como si estableciera el plazo el de 90 días corridos, en lugar de dos meses, conforme art. 118 de la Ley 3559 y art. 165 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dije en la causa “NUGHES” (Corte Nº 096/2017, SI Nº 71 de fecha 14 de junio de 2018) que, en consideración al precedente del Tribunal cimero, en autos Electroingenieria SA c/ Dirección de Energía de Catamarca (Fallos: 324:1087) concluía que es una facultad del administrado considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, instándolo nuevamente o iniciar uno nuevo, porque como dije no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días. También puede iniciar un amparo por mora en los términos de la Ley Nº 4795 a fín de procurar que la administración se expida. Solo en la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho administrativo es derecho público local. Nuestra Ley Nº 2403 establece la jurisdicción contencioso administrativa esencialmente revisora de los actos de la administración y es por ello la obligatoriedad de utilizar la vía recursiva, para crear una ficción sobre el dictado del acto denegatorio por el mero transcurso del tiempo sin una decisión por parte de la administración, lo que determinaría la habilitación de la instancia y que no sucedió en el caso de autos.- - -
Por ello, y no casualmente, el capítulo III de la Ley Nº 2403 no se titula acción contenciosa administrativa, sino “ recurso contencioso” porque se trata de la vigencia del dogma revisor por el cuál la Corte de Justicia revisara el acto de la administración. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente admisible la demanda promovida por la Sra. Juana Mónica Chayle, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Corte Nº 082/2024
3) Protocolícese, notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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