Sentencia N° 32/25

TOLEDO, Pamela Ives - C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2025-07-31

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y dos San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de julio de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 013/2025 "TOLEDO, Pamela Ives - C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 208/223 y vta. comparece la Sra. Pamela Ives Toledo, con patrocinio letrado, y promueve demanda contencioso administrativa en contra de la Provincia de Catamarca. Persigue se declare la nulidad del Decreto 1280 de fecha 30/12/2024 (fs. 139/140) que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Decreto E. N° 404 de fecha 30/04/2024 que rechaza el planteo de prescripción -art. 1- e impone la sanción de exoneración a la Actora -art. 2- (fs. 122/130). Pretende se ordene su reintegro a las labores y funciones habituales como Directora interina de tres turnos en la localidad de Villa de Ancasti, el pago de salarios caídos hasta su efectivo reintegro con costas a la demandada.- - - - - - - - - - Justifica los requisitos procesales de la acción y reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Señala que promueve la acción en tiempo y forma oportunos al haber sido notificada el día 17/02/2025 del Decreto N° 1280 que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Decreto E. N° 404. Argumenta acerca de la arbitrariedad de los actos que cuestiona, pues aduce desviación de poder que afectan el objeto, motivación, procedimiento y finalidad de los actos administrativos que cuestiona. Solicita se ordene la suspensión del acto administrativo. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Peticiona a título cautelar se ordene la restitución a su trabajo. Solicita en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda.- - - - - - - - Luego de otorgada participación procesal, a fs. 227 se corre vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la cautelar solicitada. El Sr. Procurador, emite Dictamen N° 042/2025 en sentido favorable respecto de la competencia del Tribunal para entender en autos y propicia se intime a la actora a acompañar la constancia de notificación del Decreto 1280 a fin de verificar la temporalidad de la acción (fs. 228/229 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 230 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, conforme al estado procesal de autos, corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica la verificación si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante actos administrativos emanados de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - Sentado ello, y conforme a los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa Corte Nº 013/2025 de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se advierte, que la Administrada manifiesta haber sido notificada del Decreto N° 1280 de fecha 30/12/2024, donde la autoridad de última instancia rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Decreto E. N° 404/2024 el día 17/02/2025, lo que surge del escrito marginal de la copia certificada del instrumento que se impugna adjunto a fs. 139/140. En consecuencia, y sin perjuicio del oportuno ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la contraria, corresponde tener por interpuesta en tiempo hábil la acción promovida el día 20/03/2025 (fs. 223), todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 5 y 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siguiendo tal tesitura, analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el derecho alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,- - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la demanda promovida por la Sra. Pamela Ives Toledo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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