Sentencia N° 33/25
AGUERO, Aida Margarita y VERGARA MAIDANA, Néstor Anibal c/ NIEVA, Martha Graciela del Valle s/ Daños y Perjuicios s/Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2025-07-31
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y tres
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de julio de 2025
Y VISTOS:
Los presentes autos Corte Nº 072/2024 en Expte. Corte Nº 079/2019: AGUERO, Aida Margarita y VERGARA MAIDANA, Néstor Anibal c/ NIEVA, Martha Graciela del Valle s/ Daños y Perjuicios s/Recurso Extraordinario, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 01/19 y vta. comparece la parte actora recurrente, a través de apoderado e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 10/24, dictada por la Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: “1) … 2) Rechazar la Acción de Daños y Perjuicios interpuesta por la Sra. Aída Margarita Aguero y el Sr. Néstor Anibal Vergara Maidana contra Martha Graciela del Valle Nieva. 3)Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida. 4)… 5)…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia vulnera y niega derechos protegidos constitucional y convencionalmente. Señala que la sentencia omite el análisis de la legislación aplicable y de la totalidad de la prueba rendida en autos en contravención a los arts. 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la CN. Indica que adolece de un análisis íntegro de la causa con interpretaciones parcializadas, alejadas de la realidad de los hechos que encubren una mala administración de justicia. Tilda de irrazonable e írrito al pronunciamiento, que no aplica la norma civil de fondo que ordena que los daños deben ser reparados. Manifiesta la existencia de arbitrariedad por la violación de criterios establecidos por CIDH al afectar derechos humanos protegidos, sin una debida fundamentación, generando así una potencial responsabilidad internacional. Destaca que la cuestión federal está inmersa en el inc. 3 del art. 14 de la Ley 48 por no tratar la sentencia que impugna, cuestiones esenciales que involucran derechos constitucionales reconocidos además convencionalmente como los derechos a la igualdad y el debido proceso. Resalta la existencia de gravedad institucional al señalar que el fallo excede el interés individual por afectar el bien común. Expone que la resolución yerra al señalar la existencia de responsabilidad estatal cuando se demandó directamente a la actora por sus funciones judiciales y no al Estado, por lo que explica que la jurisprudencia que funda el pronunciamiento es errónea. Asimismo, reitera la falta de análisis de las pruebas rendidas en la causa y la omisión de cumplir de oficio con el control constitucional y convencional, con interpretaciones erróneas sobre el tipo de responsabilidad reclamada y aplicada. Cuestiona además la imposición de costas, en virtud del derecho a litigar y al convencimiento de la razón del derecho invocado como fundamento de procedencia de la acción.- - - - - - - - - - -
Que, corrido el traslado de ley, la parte demandada recurrida lo evacua a fs. 22/24. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas. Indica la ausencia de cuestión federal concreta a tratar, como la invocación de la existencia de arbitrariedad sin justificar en que consiste la misma. Expone que el recurso deducido contiene expresiones genéricas que solo traslucen disconformidad con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia en Dictamen N° 047/25 por la inadmisibilidad del remedio deducido por inexistencia de cuestión federal, ausencia de arbitrariedad y trascendencia invocadas (fs. 31/32).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- En cuanto al recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad Corte Nº 072/2024
formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del estudio de las constancias de la causa surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada. El recurso, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme art. 1 de la misma y se articula contra una decisión judicial definitiva emanada del Tribunal superior de la causa.- -
Sentado ello, cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70, 160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia que la descalifique como acto jurídico.- -
Que los recurrentes pretenden la apertura del remedio extraordinario por existencia de cuestión federal, por arbitrariedad de sentencia y trascendencia institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan que el rechazo de la acción de daños y perjuicios se asienta sobre un análisis erróneo de la causa que aplica un supuesto de responsabilidad -estatal- no invocado, sin valorar la totalidad de la prueba existente en la causa, violentando su derecho de defensa y del debido proceso legal, con el fin de encubrir la actuación negligente y dañosa de una funcionaria judicial, lo que configura la trascendencia del fallo cuestionado por atentar en contra del bien común.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el análisis de los fundamentos del recurso interpuesto, tal como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, traslucen un descontento o disconformidad con lo resuelto, pues las invocaciones genéricas respecto a la violación de garantías constitucionales y convencionales no resultan suficientes para configurar la existencia de cuestión federal como requisito ineludible de procedencia, lo que obstaculiza su admisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, sujetas a exigencias de inexcusable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el presente memorial recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, la invocación de arbitrariedad exige para su excepcional admisión, que sea demostrada la existencia de una discordancia manifiesta entre los hechos y el derecho aplicado, donde el fallo se aparte de la normativa vigente o carezca de fundamentación suficiente, circunstancias no acontecidas en autos, donde el detalle del examen efectuado en la resolución demuestran el efectivo y Corte Nº 072/2024 pormenorizado análisis de la causa donde el Tribunal protege y aplica principios de raigambre constitucional y convencional, respetando el debido proceso legal conforme el correcto encuadre legal vigente sobre responsabilidad en el ejercicio de funciones públicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se advierte además la falta de cuestión federal que se pretende, pues invoca la falta de aplicación de normas de derecho común -CCC- y controvierte la aplicación de normas de derecho público local, y cuestiones de hecho y prueba. Se corrobora que los agravios presentados constituyen la mera disconformidad con lo resuelto sin fundamento legal, por no concluir el fallo que recurre en un resultado favorable a su parte. De la lectura del pronunciamiento recurrido se constata la valoración de los hechos y prueba vertidos en la causa, donde el Tribunal, concluye en el rechazo de la acción de manera fundada y razonada encuadrando la acción en la normativa local vigente aplicable al caso en concreto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es el carácter excepcional del recurso pretendido el que impone la obligación de probar la arbitrariedad que se invoca para demostrar la falta de racionalidad, lógica y fundamentación del fallo que se cuestiona. La invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, págs. 699/700).- - - - - - - - - - - - - - - -
Que asimismo la alegada cuestión federal no logra exponerse de manera indubitable para su consideración, atento a que bajo un cuestionamiento genérico de supuesta violación de derechos constitucionales y convencionales y de una manifiesta disconformidad con lo resuelto que tilda de arbitrario, solo se pone de manifiesto su enojo con la decisión que no hace lugar a su pretensión.- - - - - - - - -
La sentencia en crisis contiene argumentos suficientes y bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido, cuando los agravios del recurrente solo trasuntan su desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en materia no federal, por ende, exento de la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos 295:618, 306:262 y 391; 307:74, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma conclusión se llega respecto a la supuesta gravedad institucional invocada por la presunta violación del bien común, pues dicho supuesto no solo debe manifestarse sino demostrarse, circunstancia que no acontece en autos, donde el Tribunal actuó dentro del marco de sus competencias conforme a ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de arbitrariedad, de gravedad institucional y de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 072/2024 Luego, respecto el agravio sobre la condena en costas, el mismo también debe ser rechazado pues su imposición encuentra sustento en la normativa local vigente, materia que resulta ajena al recurso deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en mérito a los expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse presente cuestión federal alguna, ni arbitrariedad ni trascendencia institucional pretendidas por falta de demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales y convencionales. Con costas (art. 68 del CPCCN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y oído el Ministerio Público,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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