Sentencia N° 37/25

AREVALO, Luis Marcelo c/ ESTADO PROVINCIAL - POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2025-08-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y siete San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 006/2025 "AREVALO, Luis Marcelo c/ ESTADO PROVINCIAL - POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 58/64 comparece la parte actora a través de apoderado e interpone recurso de reposición in extremis en contra del apartado 2) de la parte resolutiva de la Sentencia Interlocutoria Nº 18 de fecha 14 de mayo de 2025 que establece: “2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como base de su pretensión el interesado indica que el fallo resulta arbitrario al sostener la inexistencia del agotamiento de la vía administrativa como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de la acción. Señala que esta decisión contradice lo expresado en la Resolución Ministerio de Seg. N° 005/25 que en su artículo 1° resuelve: “NO HACER LUGAR al Recurso Jerárquico interpuesto …, quedando agotada la vía administrativa.” (fs. 29/30), en conformidad a lo expresado en sus considerandos. Sostiene que el pronunciamiento impugnado no expresa razones coordinadas y consecuentes con lo resuelto por la propia administración que tuvo por agotada la vía administrativa en conformidad al art. 122 del CPA (Ley 3559) vigente al tiempo de promoción de la demanda el 20/02/2025 (fs. 48) y las exigencias del art. 1° del CCA. Manifiesta además, que el criterio adoptado resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal aplicado en la causa Bellavia. Por lo expuesto solicita se haga lugar al recurso interpuesto y se declare la admisibilidad de la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 66 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de resolver el planteo efectuado.- - - - - - - - - - - - - 2- En primer lugar, corresponde precisar que el recurso intentado no se encuentra legislado en la Provincia, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido su procedencia como remedio excepcional en miras a la protección oportuna de derechos de índole fundamental, cuando surgen en la causa particulares características que habilitan su tratamiento. Figura de creación pretoriana que permite que el mismo tribunal, subsane errores groseros materiales o esenciales que resulten manifiestos, cometidos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se erige como un delicado instrumento de justicia de carácter subsidiario, es decir, de aplicación restrictiva y excepcional ante la ausencia de otras vías reparadoras del injusto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello corresponde aclarar el alcance del agotamiento de la vía administrativa expresado en la Resolución Ministerial N° 005/25 que como se lee, al rechazar el recurso jerárquico ratifica la Resolución Interna J.P. N° 2019 de fecha 07/11/2024 a fin de dar continuidad al trámite del pase a situación retiro obligatorio del actor, solicitado por el Jefe de la Policía de Catamarca al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos (fs. 20/21), es decir, la Resolución Interna J.P. N° 2019 constituye un acto preparatorio del acto administrativo que deberá resolver la procedencia o no de lo peticionado dentro del ámbito administrativo. Esta situación es la que impide al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto por carecer de jurisdicción ante la inexistencia de un acto administrativo de carácter definitivo que revisar, como se explicitó en la sentencia que se cuestiona. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Sobre el particular cabe destacar que en el proceso de formación de la voluntad administrativa, existen actos de la Administración que no pueden ser considerados actos administrativos definitivos, por cuanto no producen efectos jurídicos directos e inmediatos respecto de terceros…”. TSJ de Córdoba, Secretaría Contencioso Administrativa, Sentencia N° 41, 06/04/2016 causa “Trejo, Valeria Julieta c/ Provincia de Córdoba- Plena jurisdicción- Recurso de Apelación”. - - - - - - Corte Nº 006/2025 Asimismo, incurre en error la actora al sostener la existencia de contradicción con lo resuelto por este Tribunal, con diferente integración, en la causa "Bellavia", pues la misma hace referencia al agotamiento de la vía administrativa ante el silencio de la administración (SI N° 25/2021 y N° 84/2022, Corte N° 011/2020), supuesto que no se compadece con las constancias de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de lo expuesto surge la improcedencia del excepcional recurso planteado, pues no existe agravio constitucional ni yerro manifiesto alguno que habiliten su limitada y restringida procedencia.- - - - - - - - - - 3- Sin costas atento a falta de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - Por ello: LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis por improcedente, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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