Sentencia N° 40/25

En Expte Corte Nº 038/2024: CARRIZO DE ARANDA, Ramona Liliana c/ ESTADO PROVINCIAL - POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S- Daños y Perjuicios s/ Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2025-09-04

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de septiembre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 086/2024 "En Expte Corte Nº 038/2024: CARRIZO DE ARANDA, Ramona Liliana c/ ESTADO PROVINCIAL - POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S- Daños y Perjuicios s/ Recurso Extraordinario", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/18 y vta. comparece la parte actora recurrente, a través de apoderado e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 incs. 1 y 2 de la Ley 48 y por arbitrariedad, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 58/24, dictada por la Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: “1) … 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas. 3) …”.- La parte recurrente entiende que corresponde la procedencia del recurso intentado por intervenir la Corte de Justicia de Catamarca como tribunal de primera y única instancia, a fin de garantizar la existencia de una segunda instancia de revisión. Además, tilda de arbitrario el pronunciamiento pues indica que exige el agotamiento de la vía administrativa contrariando la propia jurisprudencia sentada en autos Corte N° 011/2020 (Bellavia). Señala que el fallo interpreta y aplica de manera errónea la ley, además de incurrir en omisiones violentando principios protegidos constitucional y convencionalmente. Manifiesta que se ataca la doctrina de la buena fe que debe regir en todo proceso. En síntesis, concluye que la resolución atenta contra los arts. 16, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la CN. Luego justifica los requisitos de procedencia del recurso presentado. Destaca que la falta de resarcimiento del daño provocado al declararse formalmente inadmisible la acción causan a su mandante un perjuicio cierto, real y actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, la parte demandada recurrida lo evacua a fs. 20/27 y vta. y solicita su rechazo con costas. Expone que el recurso deducido no cumple con las exigencias formales que habiliten su procedencia. Señala la falta de autonomía del recurso por carecer de debida fundamentación y análisis del pronunciamiento impugnado, la ausencia de cuestión federal concreta a tratar y la reserva oportuna, pues la invocación de violación de normas constitucionales en forma genérica no sirve de justificación. Destaca que los agravios esgrimidos exponen la mera disconformidad con lo resuelto y el fallo Bellavia citado como contradictorio de la jurisprudencia del Tribunal se trata de un supuesto diferente al de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia en Dictamen N° 055/25 por la inadmisibilidad del remedio deducido por inexistencia de cuestión federal y ausencia de arbitrariedad (fs. 30/31).- - - - - - - - - - Luego de integrado el Tribunal a fs. 37 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- En cuanto al recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia dictada por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del estudio de las constancias de la causa surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme el art. 1 de la misma y se articula contra CORTE Nº 086/2024 una decisión judicial de carácter definitiva emanada del Tribunal superior de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70, 160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia que la descalifique como acto jurídico.- - Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario para asegurar la garantía de la doble instancia, por existencia de cuestión federal y por arbitrariedad de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relacionado al planteo de la competencia originaria en única instancia de este Tribunal en causas contencioso administrativo, corresponde señalar que lo es por mandato constitucional y en modo alguno el rechazo de la acción por inadmisible lleva ínsito una denegación de justicia que habilite la doble instancia, como se pretende. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Provincial, no trae aparejado la afectación al derecho de defensa, la garantía de doble instancia y la tutela efectiva reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional mencionados en el artículo 75 inciso 22, pues si se pretendiera dotar de otras instancias de revisión al proceso contencioso-administrativo, ello debería ir acompañado de las respectivas modificaciones a la manda constitucional, por cuanto resulta una facultad que involucra función legislativa, además de la falta de cuestionamiento oportuno del interesado. - - - - - - - Luego, en relación a lo manifestado respecto a que el rechazo de la acción de daños y perjuicios se asienta en un excesivo rigorismo formal al exigirse el agotamiento de la vía administrativa previa y ser contrario a lo resuelto en la causa Bellavia por el Tribunal y por rechazar el pedido de revocación del art. 1 del Decreto GyJ N° 1189/2012 a fin de que se varíe la graduación de su haber de retiro por encontrarse firme y consentido, tampoco pueden prosperar por falta de cuestión federal a resolver y ausencia de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El análisis de los fundamentos del recurso interpuesto, tal como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, solo trasluce un descontento o disconformidad con lo resuelto, pues las invocaciones genéricas respecto a la violación de garantías constitucionales y convencionales no resultan suficientes para configurar la existencia de cuestión federal como requisito ineludible de procedencia, lo que obstaculiza su admisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, la invocación de arbitrariedad exige para su excepcional admisión, que sea demostrada la existencia de una discordancia manifiesta entre los hechos y el derecho aplicado, donde el fallo se aparte de la normativa vigente o carezca de fundamentación suficiente, circunstancias no acontecidas en autos, donde el detalle del examen efectuado en la resolución demuestran el efectivo y pormenorizado análisis de la causa donde el Tribunal protege y aplica principios de raigambre constitucional y convencional, entre ellos el de buena fe, respetando el debido proceso legal conforme las exigencias de la normativa vigente.- - - - - - - - - - CORTE Nº 086/2024 Se advierte además la falta de cuestión federal que se pretende, pues controvierte la aplicación de normas de derecho público local. Se corrobora que los agravios presentados constituyen la mera disconformidad con lo resuelto sin fundamento legal, por no concluir el fallo que recurre en un resultado favorable a su pretensión. De la lectura del pronunciamiento recurrido se constata la valoración de los hechos y prueba vertidos en la causa, donde el Tribunal, concluye en la inadmisibilidad formal de la acción de manera fundada y razonada aplicando a la acción la normativa local vigente al caso en concreto y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal (Corte N° 069/2023; SI N° 102 de 30/10/2023, Corte N° 079/2023; SI N° 07 de 27/03/2024, entre otros), pues el agravio fundado en la contradicción de la presente causa con la tramitada en autos Corte N° 011/2020 “Bellavia”, no tiene asidero en tanto la misma hace referencia al agotamiento de la vía administrativa ante el silencio de la administración al reclamo planteado en dicha sede (SI N° 25/2021 y N° 84/2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es el carácter excepcional del recurso pretendido el que impone la obligación de probar la arbitrariedad que se invoca para demostrar la falta de racionalidad, lógica y fundamentación del fallo que se cuestiona. La invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- - - - - - - - - - - - - - - - Que asimismo la alegada cuestión federal no logra exponerse de manera indubitable para su consideración, atento a que bajo un cuestionamiento genérico de supuesta violación de derechos constitucionales y convencionales y de una manifiesta disconformidad con lo resuelto que tilda de arbitrario, solo se pone de manifiesto su enojo con la decisión que no hace lugar a su pretensión.- - - - - - - - La sentencia en crisis contiene argumentos suficientes y bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido, cuando los agravios del recurrente solo trasuntan su desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en materia no federal, por ende, exento de la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos 295:618, 306:262 y 391; 307:74, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de arbitrariedad y de cuestión federal a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en mérito a los expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse presente cuestión federal alguna, ni arbitrariedad pretendidas por falta de demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales y convencionales. Con costas (art. 68 del CPCCN).- - - - - CORTE Nº 086/2024 Por ello y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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