Sentencia N° 41/25
OLVEIRA, Ramón Carlos c/ CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE LOS ALTOS -s/ Medida Autosatisfactiva
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2025-09-04
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y uno
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de septiembre 2025
Y VISTOS :
Estos autos Corte 030/2025 “OLVEIRA, Ramón Carlos c/ CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE LOS ALTOS -s/ Medida Autosatisfactiva”, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 31/37 y vta. comparece la parte actora, Sr. Ramón Carlos Olveira, a través de letrado patrocinante, y promueve medida autosatisfactiva en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos. Persigue la nulidad de la Sesión Ordinaria n° 21 y de todos los actos dictados en su consecuencia y se ordene su reincorporación al cargo de Concejal para el que fue electo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que el 28/09/2023 en la localidad de Manantiales, se llevó a cabo una sesión (fs. 04/05 y vta.) con cuatro concejales de la que tomó conocimiento a través de nota por medio de la fuerza pública. En dicha sesión a puertas cerradas, se designó Secretario Parlamentario y se trataron diferentes temas, incluida su exclusión del Cuerpo fundada en una denuncia penal realizada por un Concejal presente -Sra. Fernández (fs. 10 y vta.)-, por lo que endilga vicio en la decisión de su apartamiento del Cuerpo por falta de imparcialidad. Señala que a partir de la Sesión Ordinaria n° 21 se le prohibió el acceso al Concejo Deliberante. Relata que la causa penal fue archivada por falta de mérito (fs. 11 y vta.) y como consecuencia de ello en Sesión Especial celebrada el día 17/01/2024 se lo restituyó como Concejal (fs. 02/03 y vta.). Luego indica que en virtud de Sentencia Definitiva N° 12 dictada en la causa Corte N° 003/2024 fue excluido nuevamente (fs. 19/30 y vta.), por lo que inicia la presente acción. Justifica los requisitos de la medida peticionada y ofrece prueba. Solicita en definitiva se haga lugar a su restitución al cargo de concejal del Municipio de Los Altos.- - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 38 se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se expida sobre la jurisdicción, competencia y viabilidad de la medida intentada; el que emite Dictamen N° 79/2025 donde propicia la competencia del Tribunal y el rechazo de la acción (fs. 42/44).- - - - - - -
A fs. 45 obra proveído que ordena el pase de la causa a despacho //
para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- En este estadio procesal, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas del derecho administrativo, pues se peticiona como medida autosatisfactiva se declare la nulidad de la Sesión Ordinaria n° 21 (fs. 04/05 y vta.) y se ordene su reincorporación al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos, lo que determina el carácter contencioso administrativo de la pretensión traída en estudio, en consecuencia, la competencia exclusiva y excluyente del presente Tribunal para entender en autos, conforme el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Determinada la competencia, corresponde señalar que la medida intentada resulta una figura de aplicación restrictiva solo procedente ante supuestos excepcionales cuya urgencia y gravedad no admiten dilación, es decir, se necesita para ordenarla, además de los requisitos propios de toda medida cautelar, la existencia indefectible de una probabilidad altísima de que se genere un grave perjuicio a quien la peticiona en caso de no concederse de manera inmediata la misma. Estos requisitos de ineludible presencia se imponen, atento a la naturaleza
CORTE Nº 030/2025 de la figura intentada que nace y muere al momento de su concesión, por cuanto, en caso de admitir su procedencia se encontraría satisfecha la pretensión en su totalidad, al no requerir la tramitación en forma ulterior o concomitante de una acción principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo tal tesitura, del análisis de la causa, tal como lo señala el dictamen del Ministerio Público, no surgen acreditados los extremos exigidos que permitan admitir la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el derecho alegado por la parte como fundamento de la medida no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto a la pretensión de restitución a la banca de concejal a través de este particular proceso autónomo admisible solo en casos extremos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así se comprueba que la Sentencia Definitiva N° 12/2024 dictada en autos Corte N° 003/2024 se limitó al estudio y análisis de su objeto “la sesión celebrada el día 17/01/2024 que restituyó al Concejo Deliberante de Los Altos al Actor” sesión que se declaró ilegítima. Es decir, no fue objeto de examen la sesión que lo excluyó, suceso que aconteció el 28/09/2023 (fs. 04/05 y vta.), utilizando el Sr. Olveira a partir de ello diferentes vías de hecho y derecho para lograr su reincorporación, las que al resultar contrarias a su pretensión promueve la presente medida autosatisfactiva, pasados más de un año y nueve meses, lo que atenta contra el requisito de urgencia exigido para la procedencia de la misma. Aunado a la inexistencia de irreparabilidad del daño que supuestamente padecería el actor, pues, de existir hipotéticamente el daño alegado podrá encontrar debida reparación en caso de asistirle razón, a través del trámite por la vía judicial oportuna.- - - - - - - - - -
En consecuencia, conforme a lo expresado y en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) No hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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