Sentencia N° 43/25
SOSA, Francisco Emiliano (Pte. del Honorable Concejo Deliberante de San Fernando el Valle de Catamarca S/ Acción Declarativa de Certeza
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2025-11-03
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y tres
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de noviembre de 2025.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº033/2025 "SOSA, Francisco Emiliano (Pte. del Honorable Concejo Deliberante de San Fernando el Valle de Catamarca S/ Acción Declarativa de Certeza", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Martel, Gómez, Saldaño, Bracamonte y Cáceres:
1- Que a fs. 16/18 comparece el Sr. Francisco Emiliano Sosa en su carácter de Presidente del Concejo Deliberante de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, con patrocinio letrado, y plantea acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del CPCC y art. 204 de la CP. Persigue el cese del estado de incertidumbre respecto a la sucesión de los concejales electos en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca en los comicios celebrados el día 14/11/2021, luego de la renuncia presentada por el concejal Germán Kranevitter en la Sexta Sesión ordinaria celebrada el día 07/05/2025 (fs. 03) y el rechazo del Sr. Hernán Díaz a su convocatoria para cubrir el cargo. Manifiesta que con fecha 21/05/2025 el Sr. Cristian Gustavo Peschiutta solicitó al Concejo Deliberante, se le notifique la fecha y hora para asumir la vacante (fs. 15) y el día 22/05/2025 nota en el mismo sentido de la Sra. Inés del Carmen Andrada (fs. 13). Acompaña prueba documental. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción a fin del cese de la incertidumbre planteada.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia para entender en autos, quien, luego de diligenciada medida para mejor proveer ordenada por el Tribunal, emite Dictamen N° 107/25 (fs. 39/40) en sentido afirmativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que a fin de determinar la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia en la acción instaurada, cobra relevancia decisiva la naturaleza jurídica de la cuestión planteada por vía de declaración de certeza. De ello surge claro que el objeto pretendido de que este Tribunal determine el orden de sucesión en el cargo de concejal vacante, conlleva a pronunciarse sobre un acto institucional derivado de un proceso electoral, circunstancia que conforme legislación vigente resulta de competencia del Juez Electoral (art. 17 de la Ley 4628).- - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expuesto surge manifiesta la incompetencia de este Superior Tribunal para entender en autos. En consecuencia, por Secretaría remítase la causa al Juzgado Electoral provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Rosales Andreotti:
I. Examinados los antecedentes de la causa, debo manifestar que disiento con la solución propuesta por la mayoría respecto a la incompetencia de este tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, en consonancia con lo expuesto por el señor Procurador General en su Dictamen n° 107 de fecha 26/08/2025, estimo que corresponde a esta Corte de Justicia decidir la cuestión traída a resolver. Pues es de observar que el control de legalidad y constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal y demás disposiciones, resulta competencia de este tribunal como interprete último del derecho público local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este caso, como señala el dictamen de la Procuración, la competencia se justifica por la índole del derecho que se señala vulnerado y no por la naturaleza del órgano interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Ahora bien, tal y como ha sido planteada la cuestión traída a examen, resulta necesario recordar a los fines de decidir la admisibilidad de la acción deducida, lo dispuesto por el art. 322 del CPCC al decir que “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades CORTE Nº 033/2025 de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que, de la presentación efectuada por el Presidente del Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca se desprende con claridad que lo que pretende es que esta Corte de Justicia se expida en relación al orden de prelación que se debe seguir a los fines de la asunción en el cargo de concejal vacante, conforme lo dispuesto por la Carta Orgánica Municipal, ordenanzas, normas electorales y jurisprudencia (punto III del memorial, fs. 17).- - -
Lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones surge que lo que en realidad se busca es evacuar una consulta sobre la decisión adoptada por el Presidente del Concejo, pues como bien se observa a fs. 09, es el propio Presidente quien interpretó lo previsto por el art. 173 de COM, asumiendo el criterio de convocar al señor Hernán Facundo Díaz (orden n° 5 en la lista), toda vez que era quien “continuaba en el orden de mérito proclamado por el tribunal electoral”.- - - -
En tal sentido, este tribunal no debe pronunciarse sobre la corrección o incorreción de la postura adoptada por el Concejo Deliberante, quien de manera evidente ya asumió un criterio respecto a la aplicación del art. 173 de la Carta Orgánica Municipal, al decidir convocar a quien continuaba en el orden de mérito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, no se advierte que el caso planteado reúna los requisitos establecidos por el art. 322 del CPCC. En efecto, lo que en realidad se persigue mediante la consulta o “aclaración” formulada por el Concejo Deliberante, es que este tribunal valore la pertinencia del criterio oportunamente adoptado, cuestión que en modo alguno puede ser objeto de decisión en el marco de la presente acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. Por ello propongo: 1) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la presente causa; 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda promovida por el Presidente del Concejo Deliberante de San Fernando del Valle de Catamarca, dado el carácter consultivo del planteo efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
I.- Comparto dictamen N° 107 del Procuración General de fecha 26/08/25, obrante a fs. 39/40 en cuanto a la competencia de esta Corte para entender en la acción declarativa de certeza deducida por el Presidente del Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.- - - - - - - - - - - -
II.- Adentrado al análisis de la acción deducida conforme último párrafo del artículo 322 del CPCC, corresponde, de oficio, que el Tribunal, como primera providencia, resuelva si corresponde el trámite pretendido por el actor, lo que adelanto, conforme a las constancias de autos, que la demanda es improponible, conforme a las razones que doy.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si partimos de un concepto genérico de lo que debemos entender a la acción declarativa de certeza, como aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico, y analizada la presentación inaugural del Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad Capital de Catamarca, esta, se agota en una consulta y no en un estado de incertidumbre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Puede advertirse que a fs. 04/05 obra Decreto 01/25 aprobado en la sexta sesión ordinaria del Concejo Deliberante del día 08/05/25 en cuyo acto administrativo se acepta la renuncia presentada por el Concejal Germán Kranevitter.-
Luego existe una actuación expresa del Concejo Deliberante cuando al renunciar el Concejal Señor Germán Kranevitter, aplicando las disposiciones del artículo 173 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando CORTE Nº 033/2025 del Valle de Catamarca, convoca al Señor Hernán F. Diaz, quien ocupaba en la lista, en el orden de prelación, el lugar quinto, como titular del partido y éste rechaza el ofrecimiento de asumir como Concejal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que el Concejo Deliberante conforme nota de fs. 09 notifica el día 13/05/25 al Señor Hernán Facundo Diaz que, “dando continuidad al orden de mérito proclamado por el Tribunal Electoral” le notifican que es “el próximo en la lista, razón por lo cuál se lo requiere para que acepte o rechace el cargo de Concejal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, actor en este proceso, a través de su Presidente, ya aplicó la normativa en un sentido determinado y así convocó al Señor Diaz a asumir el cargo de Concejal “siguiendo el orden de la lista” conforme artículo 173 de la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se explica en la acción instaurada a fs. 16 vlta., que el Señor Diaz expresó su rechazo a asumir como concejal del Concejo Deliberante, por lo que se encuentra en la disyuntiva ya que quien sigue en la lista es la Sra. Inés del Carmen Andrada (orden 6) quien ha solicitado asumir en el cargo. Pero a su vez también solicita asumir el Señor Cristian Peschiutta quien le sigue en el orden a la Sra. Inés del Carmen Andrada, dado que se ubica en el orden 7 del listado de titulares. Este último -Señor Cristian Peschiutta- pretende desplazar a la Sra. Inés del C. Andrada quien sigue en el orden establecido, por pertenecer al mismo género masculino que el renunciado Sr. Germán Kranevitter. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esa es la consulta que efectúa el Concejo Deliberante si debe asumir la Sra. Inés del C. Andrada por resultar quien sigue en el orden de la lista (orden 6) o si debe preferirse para que asuma el Señor Cristian Peschiutta (orden 7), quien pese a no ser quien sigue en el orden de la lista, pertenece al mismo género masculino del renunciante Sr. Germán Kranevitter.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, cabe señalar que el propio Concejo Deliberante en la nota de fs. 09 asumió el criterio de convocar al Señor Hernán F. Andrada (orden 5) por resultar “quien sigue en el orden de la lista” por lo que ya hizo aplicación de una interpretación de la norma con lo que la consulta que trae la postulación a esta Corte de Justicia resulta una consulta sobre si ha actuado correctamente en el criterio asumido a fs. 09 al adoptar la postura de seguir con el orden de la lista de titulares.- -
El Poder Judicial no evacua consultas. La Corte de Justicia no es órgano consultivo respecto de la cuál es la postura que debe asumir el Concejo Deliberante en la esfera de decisiones que hacen a su competencia, con lo que la acción judicial es improponible por ausencia de caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- En la causa Corte N° 048/2017 ARGERICH Adriana del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Declarativa de Certeza , SI N° 53 de fecha 2018, en el numeral 5, y haciendo una interpretación de aplicación al caso de autos, en el sentido que si la autoridad ya aplicó normas -como en el caso del concejal Sr. Hernán F. Diaz, que no aceptó asumir como Concejal- no estamos en presencia de un estado de incertidumbre, uno de los recaudos de cumplimiento de la acción.- - - -
Como lo dije en el numeral 2 de este voto, la pretensión se agota en una consulta y no en una incertidumbre en la aplicación de una norma, expidiéndose este Tribunal, en la causa de mención supra, en los siguientes términos en el numeral 6.: “ En consecuencia, aplicada la hermenéutica a la pretensión de parte, se infiere que la declaración de certeza perseguida en el sub lite reviste carácter simplemente consultivo, impetrando una declaración jurisdiccional meramente especulativa, sustitutiva de la decisión administrativa, en tanto no responde a un caso concreto y sólo tiende a precaver los efectos de un hipotético acto…”.- - - - - - -
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia ha señalado que la incertidumbre debe causar un peligro o daño actual o eventual, siendo CORTE Nº 033/2025
importantísimo aquí la posibilidad de la conceptualización del “caso” como límite jurisdiccional, pues de lo contrario se corre el riesgo de jurisdiccionalizar por esta vía no un caso sino una mera consulta (CSJN 11/03/1982, en autos Provincia de Chubut c/ Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, en ED 98-692).- - - - - - - -
Manuel Antonio González Castro (La acción meramente declarativa, Ed, Alveroni, Córdoba, 2007, p, 244) señala: “En concreto, al momento de promover la demanda continente de una pretensión meramente declarativa, el pretendiente debe tener cuidado de argumentar que lo pretendido declarativamente no constituya en sí una consulta ni un caso abstracto”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, Guillermo J. Enderle (La pretensión meramente declarativa, Ed, Platense, La Plata, 2005, p. 172) que la P.M.D. no cubre planteos académicos o declaraciones abstractas pues el pronunciamiento a dictarse debe ser referido a una relación jurídica concreta y siempre que no exista otra vía legal para hacer cesar el estado de incertidumbre que se invoca (CSJN Fallos: 304:579). Tampoco se puede dar cuando se intenta utilizar al órgano jurisdiccional con fines de asesoramiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, voto en el sentido de:
I.- Declarar la competencia de esta Corte para la resolución de la presente causa, adhiriendo a los fundamentos brindados a fs. 107 por el Señor Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Rechazar la Acción Declarativa de Certeza, dada la ausencia de caso, ante el propósito meramente consultivo de la acción judicial instaurada, con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, por mayoría de votos,.- - - - - - - - -- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y por Secretaría remítase la causa al Juzgado Electoral.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra en Disidencia), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en Disidencia), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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