Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 050/24, caratulados: “Centurión, Jonathan Adrián -Palacios, Luis Eduardo y Salcedo Mercado, Juan Miguel -apremios ilegales- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 12/24 de expte. nº 193/18”.
Por Sentencia nº 12 del 01de marzo de 2024, el Tribunal de la Cámara Penal nº 3, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Luis Eduardo Palacios, Jonathan Adrián Centurión y a Juan Miguel Salcedo Mercado, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautores penalmente responsables del delito de vejaciones, previsto y penado por los arts.144 bis, inc. 2º, primer supuesto y 45 del CP, imponiéndole la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos policiales por el término de seis años, conforme los arts.5, 20, 26, 40, 41 y cctes. del CPP. Con costas (arts.407, 536 y cctes. del CPP y 29, inc. 3º del CP) (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Roberto José Mazzucco, en su carácter de abogado defensor de los imputados, interpone el presente recurso. Expone sus agravios de conformidad a lo previsto en el inc. 2º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
En este sentido, refiere el recurrente que la valoración de los elementos probatorios en el fallo -efectuada por el MPF y el tribunal- es subjetiva y direccionada a perjudicar la posición de sus defendidos.
Señala los graves errores cometidos durante la IPP y en el plenario. De esta manera dice que al debate se citaron a deponer solo al denunciante, a su ex pareja (que expresó no haber visto el momento preciso en que los policías pegaron, no reconoció a los imputados en la ubicados en la sala, pero sí lo hizo en la rueda de reconocimiento), a una persona que falleció y a otra, cuyo testimonio no fue tenido en cuenta, ya que afirmó su declaración era falsa, puesto que nunca fue testigo de nada. Esta circunstancia denota la existencia de direccionamiento ejercido por el personal policial en contra de los encausados.
Refiere que se omitió citar a un importante número de testigos, ya que de las constancias de la causa que habrían sido ocho los policías que intervinieron en el procedimiento y que se encuentran identificados. Lo llamativo fue que solo fueron imputados sus defendidos.
Tampoco se citó al encargado de seguridad del boliche o a otras personas que se encontraban en el lugar, tal el caso del Oficial a cargo del operativo, que fue sindicado por Sánchez como la persona que le pegaba.
En este contexto, también se omitió el comparendo del ciudadano Maya, nombrado por Sánchez como la persona que fue víctima del dicho accionar violento.
Por otra parte, indica lo reseñado por sus defendidos en el plenario, respecto a que tomaron conocimiento en el trámite de los sumarios administrativos por parte de un miembro de la fuerza policial que momentos previos a llevarse a cabo la rueda de reconocimiento, otro compañero de la fuerza, les mostró a los testigos, fotografías de ellos. En razón de ello, se requirió el testimonio de este miembro de la fuerza, petición que fue rechazada tanto por el MPF como por el tribunal.
Denuncia el estado de indefensión de sus asistidos debido a la producción de prueba que solo los perjudicó, en razón a una defectuosa investigación y la violación del derecho de defensa.
Como consecuencia de la condena aplicada a sus pupilos, se generó la baja automática de la fuerza policial, con el perjuicio que esta decisión implica, no solo en la persona de aquellos sino en el ámbito familiar de cada uno de ellos.
Sin embargo entiende que el proceso debería reencausarse, ya que de la prueba producida en el debate no surgen elementos que permitan arribar con la certeza requerida a un fallo condenatorio.
Señala dudas, ya que la víctima nunca ve a los imputados pegar, pero sí observa al jefe del operativo hacerlo. Su ex pareja (Cordera) no reconoce a los mismos y dijo que no pudo observar el momento del hecho violento debido a la cantidad de gente y porque decidió ingresar nuevamente al boliche. Que en un primer momento, ubicada a media cuadra del lugar, vio que Sánchez y Maya peleaban, pero que durante los incidentes con la policía, se situó bajo un árbol, motivo por el cual, no pudo observar bien lo ocurrido. Esta circunstancia no fue valorada ni por el fiscal ni por el tribunal.
En síntesis, no existen elementos probatorios de cargo suficientes para tener por acreditada la existencia de los hechos en la forma descripta, ni la participación punible de sus defendidos. En este caso, la prueba fue valorada de manera unilateral y parcial con el fin de justificar una condena injusta. Cita doctrina y jurisprudencia.
Considera que debido a las graves deficiencias en la investigación y durante el plenario, se debe disponer la absolución de sus asistidos por el beneficio de la duda. Asimismo, plantea la nulidad de la sentencia por violación del derecho de defensa, por no haber permitido incorporar elementos probatorios que habrían colaborado a determinar la verdad real de lo acaecido y con lo cual se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el tribunal tuvo por acreditado es el siguiente: Que el día 25 de enero del año 2015, en un horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero que estaría comprendido a horas 04:30 aproximadamente, en circunstancias que Iván Augusto Sánchez se encontraba en la calle principal de la localidad de Balcozna, Dpto. Paclín, provincia de Catamarca, más precisamente frente al boliche bailable denominado “La Cabaña”, en la oportunidad, discutiendo con Gabriel Maya, con quien posee problemas personales, es que en el evento, el agente Luis Eduardo Palacios, el agente Jonathan Adrián Centurión y el cabo Juan Miguel Salcedo Mercado, prestando servicio en el día y hora indicadas, en el boliche bailable de mención, procedieron primeramente Luis Eduardo Palacios a tomar del cuello a Sánchez, y darle a éste golpes con el bastón reglamentario en la zona de la espalda, hombros y trapecio, mientras que Jonathan Adrián Centurión golpeaba a Sánchez con el bastón reglamentario en la zona de la espalda y, posteriormente, finalizando el evento, es que Juan Miguel Salcedo Mercado procedió a dar golpes con el bastón reglamentario y patadas en diferentes partes del cuerpo de la víctima, provocando con este accionar lesiones de origen traumático en la persona de Iván Augusto Sánchez, que demandaron un tiempo de curación de 25 días, con igual tiempo de inhabilitación para el trabajo, según consta en informe practicado por personal médico del CIF”.
Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
En el presente, observo que los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes.
La crítica efectuada, no descarta la existencia del hecho de vejaciones, ni desvirtúan la prueba independiente que corrobora los dichos denunciados y que es invocada en la sentencia para afirmar su real ocurrencia en las circunstancias que fueron fijadas. Ataca la participación de los condenados en el mismo, tratando de desacreditar su participación en el hecho, intentando atribuir la autoría a terceras personas.
En esa tarea, entiendo útil examinar el fallo recurrido, así observo que el juez del juicio destacó que en primer lugar debía establecer si los tres funcionarios policiales actuaron correctamente utilizando la fuerza necesaria y razonable frente a las agresiones de Sánchez, tal como ellos lo afirman o si por el contrario incurrieron en abusos o excesos que los hagan merecedores de un reproche penal, concluyendo que de las pruebas de cargo desarrolladas en el juicio y las que fueron legalmente incorporadas con la anuencia de las partes, tuvo por fehacientemente comprobada la existencia material del hecho, la coautoría y la responsabilidad penal de los acusados, lo que le permitió desvirtuar las posiciones exculpatorias de los acusados y arribar al grado de certeza que se requiere en cuanto a los extremos de la imputación delictiva.
En esa dirección ponderó, los dichos de Sánchez quien refirió en la denuncia que, “… inició una discusión en el interior del boliche con una persona de apellido Maya, sin llegar a los golpes, que el personal de infantería en la que estaban todos uniformados lo sacaron a ambos hacia la vereda, reanudase nuevamente la discusión allí afuera, que fue en ese momento y sin mediar palabras que todo el personal de infantería se le fueron encima, pegándole con el bastón en la cara y desde atrás lo tomaron del cuello apretándole entre sus brazos y antebrazos, mientras que otros dos les sostenían las manos, quedando sin poder defenderse, desvaneciéndose por la falta de aire ya que el oficial seguía apretándole el cuello, mientras los demás le seguían propinando todo tipo de golpes en todas las partes del cuerpo, por lo que les dijo que los iba a denunciar, momento en que parece que al molestarse empezaron a pegarle con más saña, como embravecidos, incluso ya estando en el piso seguían haciéndolo, que antes de ingresar al hospital de la villa uno de los oficiales de infantería de los que les habían pegado le dijo que si le preguntaban que le había pasado que dijera que tuvo una pelea adentro del boliche así evitaba el papeleo”; agregando en el debate, luego de ratificar las agresiones y las lesiones padecidas, que él en ningún momento pudo defenderse.
Dichos que fueron completados con el resultado del reconocimiento en rueda de persona (fs. 79/80), en las cuales Sánchez logró identificar a Palacios como la persona que le había propinado los golpes con el bastón y que lo tomó del cuello; y a Centurión como el que lo agarraba de atrás. Se dotó de valor probatorio este elemento por haber sido realizado con las garantías y observación de la ley procesal.
En ese sentido, también destaco el testimonio de Ivana Beatriz Cordera quien la noche del hecho acompañaba a Sánchez por ser su pareja, la cual ratificó los dichos de éste en cuanto al altercado que tuvo con una persona adentro del boliche y señaló que no se llegaron agredir físicamente ni lesionarse, motivo por el cual se apersono personal de infantería y los sacaron del boliche. Que, afuera del boliche continuaron, que en el momento en que su pareja le pegó al otro muchacho es cuando procedió la policía y los separó, motivo por el que Sánchez les dijo que los denunciaría, lo que género que los policías le pegaran con el bastón y lo redujeran, poniéndole la cachiporra y sujetándolo como que lo apretaban, lo que hizo que Sánchez se cayera. Para completar dicha declaración el juez resaltó el resultado del reconocimiento en rueda de personas realizada en la instrucción (fs. 81/84), en cuanto ésta reconoce a Centurión como quien era el que golpeaba a Sánchez con la cachiporra a la altura de la espalda, a Palacios como el más bajo que los otros policías, quien le propinaba los golpes en la espalda, trapecio y hombros y a Salcedo Mercado quien le pegaba con el bastón y patadas por todo el cuerpo.
En igual sentido valoró el testimonio de testigos presenciales, como ser Héctor Rodolfo Mercado (fs. 37) quien detalló que mientras Sánchez forcejeaba con el otro muchacho, sin llegar a mayores los policial los separaron para que se retiraran. Que Sánchez algo les dijo que enardeció a los uniformados quienes se abalanzaron sobre él, quien solo atinó a cubrirse, al punto que él pensaba que lo iban a tirar del murallón del río, que no dejaban que nadie se acerque y la gente les pedía que no lo golpeen más, que luego lo pusieron de rodillas y vio que tenía el rostro desfigurado y con sangre y el de Claudio Urquiza (fs.40), el cual da cuenta que los uniformados golpearon a Sánchez con golpes de puño y con el bastón hasta que éste se desvaneció.
En idéntico sentido destaco la postura defensiva del personal policial, para concluir que no logró controvertir el relato acusatorio, por lo que cabe tenerlas por acreditadas en tanto fueron reconocidos por los propios acusados.
Por último y –entre otras pruebas- resalto el informe médico practicado por la Dra. Andrea Molas, el cual da cuenta de las lesiones que presentaba Sánchez, ratificadas por dicha profesional en su declaración testimonial incorporada al debate (fs. 113/114), quien describió que la policía acompañó a Sánchez a la revisación médica, que al ser preguntados qué había pasado le respondieron que había peleado con otro masculino en el boliche y estaba lastimado, para luego Sánchez decirle que no había peleado con un boxeador sino que en realidad la policía le había pegado.
Sostiene el recurrente, que en la instrucción no se citó a prestar declaración testimonial al personal policial presente en la escena del hecho, como así tampoco a Maya quien habría peleado con Sánchez motivo por el cual debió intervenir personal policial. Entiendo que dicho testimonio deviene irrelevante para abonar la postura defensiva de los condenados. En primer lugar porque en la declaración de los condenados estos son contestes en que Maya se retiró inmediatamente del lugar, en consecuencia, no fue testigo de las agresiones, y en segundo lugar porque de haber declarado Maya abonando la teoría de los ahora acusados se hubiera auto incriminado, no habiendo dudas en cuanto al origen de las lesiones sufridas por Sánchez. De esta manera, no puede prosperar el agravio sustentado en cuestionar, en esta instancia, falencias en las que, a su modo de ver, habría incurrido el Ministerio Público Fiscal en la etapa de la investigación penal preparatoria.
Y si bien, no puedo dejar de reconocer aquí, que las invocadas medidas podrían haberse ordenado, lo cierto es que, el recurrente no demuestra de qué manera tales hipotéticas probanzas desvincularían a los acusados de la comisión del hecho que se les atribuye.
Aduce que en el debate no le permitieron contar con el testimonio del personal policial, que habría observado cuando antes del reconocimiento en rueda de personas se les exhibieron a los reconocientes fotografías de las personas a reconocer. Entiendo que éste agravio es una réplica de lo alegado en el debate y que ya recibió respuesta por parte del juez, sin que ataque dicha decisión. Al respecto, y como bien lo señala el ministerio público, la prueba de reconocimiento en rueda de personas, es legal desde el punto de vista que, al ser un instrumento público, la única acción posible para restarle importancia, era la acción de redargüción de falsedad y no así las supuestas actuaciones policiales labradas a los fines de restarle valor probatorio a ésta. Es ésta acción que persigue la declaración judicial de falta de verdad o autenticidad de un hecho para privar de efectos al instrumento público apócrifo y así destruir la eficacia de un documento agregado al proceso como elemento probatorio (cfr. Derecho Procesal Civil, tomo IV, pág. 457, Lino E. Palacio).
Adviértase además, que el tribunal está autorizado a seleccionar la prueba que estime suficiente y adecuada para decidir las cuestiones que el caso demanda resolver.
El recurrente no demuestra lo contrario. No demuestra que lo resuelto exprese la sola voluntad caprichosa del tribunal a-quo o no se sustente en argumentos mínimos suficientes, ni los testimonios que denuncia como omitidos de adecuado tratamiento tengan el carácter de esenciales, por la posibilidad de su incidencia en el resultado de la sentencia (CS Fallos 314:145, 322:2881).
Además se agravia porque la testigo Cordera en la sala de audiencia no reconoció a sus defendidos, dicho agravio ya recibió respuesta por parte del tribunal al fundar la sentencia diciendo al respecto “Por lo tanto, el reconocimiento practicado en la investigación penal preparatoria es irreproducible y definitivo y no puede ser sustituido, ni tampoco se impugno oportunamente durante el proceso, por lo que resulta una prueba válida y de sólido poder de convicción, en especial cuando no se ha impugnado oportunamente”. Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados no resulta útil para desvirtuar el razonamiento del juzgador la hipótesis planteada por la recurrente intentando, una vez más, poner en crisis el relato de Cordera.
Critica el fallo por entender que Sánchez expresamente dijo en el juicio haber visto que el oficial a cargo del operativo era quien le pegaba. Cotejada las actuaciones surge que Sánchez en el debate refiere que el oficial del operativo andaba con el bastón dando vueltas, que él lo vio como también la gente le comentó, en ningún tramo de su declaración sindica a éste que le haya propinado golpes.
Cuestiona el testimonio de Cordera, al sostener que ella no se encontraba en el lugar cuando su novio Sánchez fue agredido, como así también la distancia en la que se encontraba y la visibilidad en el lugar. Volviendo la mirada al testimonio de Cordera ésta en su declaración describe pormenorizadamente el actuar de la policía, si bien manifiesta que cuando la policía procedió en contra de Sánchez ella ingresó al boliche a pedir ayuda, regresando inmediatamente al lugar, momento en el que observa como la policía agredía a su novio, por lo que intentó acercarse para defenderlo, impidiéndole la policía su paso. Tal apreciación de la defensa, luce descontextualizada y apartada de los argumentos brindados por ésta, con lo cual no alcanza para desvirtuar el valor probatorio que el tribunal le asignó en el juicio.
No basta la invocación genérica de vulneraciones de derechos constitucionales, cuando tuvo la oportunidad de hacer valer sus defensas de conformidad con las leyes procesales, así como, cuando no se hace cargo de explicar en qué consistió la afectación a los derechos que alega; es decir, omite probar fehacientemente cuál es el perjuicio ocasionado a su asistido por la decisión que pretende poner en crisis, sin lograrlo. En concreto, ninguna consideración efectúa con relación a la garantía que alega como vulnerada.
En esa dirección, cabe consignar que el examen de los fundamentos brindados en la resolución atacada y las razones suministradas por el tribunal a quo constituyen adecuado fundamento, más aún si se tiene en cuenta que los recurrentes se desentienden de los dichos del damnificado vinculados con la agresión que la sentencia tuvo por acreditada como ocurrida en la calle principal de la localidad de Balcozna, Dpto. Paclín, provincia de Catamarca, más precisamente frente al boliche bailable denominado “La Cabaña”, lo que se corresponde con lo declarado por su parte.
Los recurrentes expresaron que, en cumplimiento de un adicional de la institución policial en la localidad de Balcozna, cuando su deber era mantener el orden, dejaron retirarse tranquilo a Maya del lugar porque conocían que era profesional de “Vale Todo” ( modalidad de combate de origen brasileño que se caracteriza por permitir a los luchadores utilizar cualquier técnica de artes marciales o deportes de contracto), sin tener en cuenta que, según sus propios dichos, éste era quien habría lesionado a Sánchez. Que con dicho accionar, los condenados incumplieron con lo reglamentado en la norma de aplicación, la Ley orgánica de la Policía de Catamarca, Decreto-Ley 4663/91, la cual establece que la función de la Policía de la provincia, de policía de Seguridad (art. 6 y ss) consiste, esencialmente, en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, en la prevención y juzgamiento de las faltas y en la prevención del delito.
Por otro lado, no rebaten que, en sus declaraciones Palacios, Centurión y Salcedo Mercado reconocen haber reducido a Sánchez luego de que se hubiere generado un conflicto adentro del boliche bailable entre éste y una persona de apellido Maya, habiendo dejado ir a este último por conocer que era una persona federada en el deporte “Vale Todo”, reduciendo a Sánchez por resistirse y ser agresivo.
Todo lo cual vino a abonar el cuadro probatorio que tuvo por acreditada la participación de éstos en el hecho de vejaciones, habiendo reconocido su participación en los actos de reducción a Sánchez, cuidando de brindar mayores detalles sobre qué consistieron los actos llevados a cabo.
En sus declaraciones son contestes en que Maya había lesionado y agredido a Sánchez, sin embargo, dejaron que éste se alejara del lugar sin ningún problema. Se desentienden que entre tres debieron reducir a Sánchez por ser supuestamente agresivo, cuando del testimonio de ellos mismos surge que esta resistencia solo consistió en insultos y forcejeos y que ellos no padecieron lesiones algunas que puedan dar cuenta de la agresividad que invocan.
Esto se condice con los testimonios de Cordera, Urquiza y de Mercado en cuanto sostuvieron que Sánchez en ningún momento pudo defenderse, y que las lesiones que presenta éste, conforme el acta de inspección corporal (fs. 24/259): equímosis ligeramente alargado horizontal, fueron producidas por elemento contuso duro, sin filo y que las equímosis alargadas se corresponderían a elementos contundentes de igual forma; con lo cual no cabe duda que algunos de los actos de reducción consistieron en aplicar golpes con los bastones.
Por lo que entiendo que la violencia ejercida por los condenados para superar la resistencia de Sánchez excedió la necesaria para dar cumplimiento al deber dentro de la legalidad.
La fuerza pública se debe emplear en un límite razonable cuando deban superar la resistencia opuesta, en el caso en estudio, la misma, para su ejercicio legal, fue superada por la violenta y desmedida reacción de los efectivos policiales ya que según sus dichos la resistencia consistió en forcejeos e insultos por lo que entiendo no hubo necesidad de que se aplicaran golpes en la forma en que lo hicieron.
Los argumentos que expone no comprometen la convicción en grado de certeza manifestada en la sentencia con relación a la discutida intervención en el hecho de los condenados Palacios, Centurión, Salcedo Mercado y a la existencia del dolo que requiere el delito de vejaciones.
Por ende, la pretensión según la cual resultaba de aplicación el principio in dubio pro reo carece de fundamento suficiente. El principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual, en este estadio procesal, está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso (Fallos 307:1456; 312:2507; 321:2990 y 3423) circunstancia que, a la luz de los argumentos puestos de manifiesto en los párrafos precedentes, estimo que el estado de duda requerido para la aplicación del principio in dubio pro reo, no concurre en el pronunciamiento impugnado (Fallos 311:948).
El recurrente pretende a través de este remedio, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad a lo ya expuesto, desestabilizar las conclusiones alcanzadas.
Por las razones dadas estimo acertado el juicio del tribunal a quo con relación a la responsabilidad que en la ocurrencia del hecho les atribuyó a los imputados, puesto que los argumentos presentados en apoyo de las objeciones opuestas carecen de idoneidad para hacer variar lo decidido sobre los asuntos discutidos, debido a que no refutan los fundamentos de la sentencia que sustentan la intervención y responsabilidad en el hecho atribuida a los condenados Palacios, Centurión y Salcedo Mercado.
En tanto, los argumentos propuestos en el recurso no demuestran los errores que predican, en la valoración de la prueba, ni la violación en la sentencia impugnada de las reglas de la sana crítica racional en el mérito de la prueba. Propongo que el recurso debe ser rechazado y las sentencia confirmada, en todo lo que fue materia de agravio. Con costas. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante. En razón de ello, voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Jonathan Adrián Centurión, Luis Eduardo Palacios y Juan Miguel Salcedo Mercado con la asistencia técnica del Dr. Roberto José Mazzucco, en contra de la sentencia nº 12/24 emitida por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.