Sentencia N° 4/25

Sarmiento, Roberto Agustín - prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 134/24 de expte. nº 091/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-02-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de febrero de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, doctor Néstor Hernán Martel y doctora Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 080/24, caratulado: “Sarmiento, Roberto Agustín - prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 134/24 de expte. nº 091/24”, I. Por Auto Interlocutorio (AI) nº 134/24 del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación resolvió: 1) No hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada por la defensa técnica del interno penado Roberto Agustín Sarmiento ante la no concurrencia de los extremos que exige la norma y por lo expuesto en los considerandos (arts. 1, 3, 4, 6, 32 inc. 1º y ccs. de la ley 24660 y modificatoria nº 26472 y ley 5775 adhesión de la Pcia. a la Ley Nacional nº 24660, sus leyes modificatorias y sus decretos. 2) Recomendar al interno continuar con el tratamiento penitenciario ofrecido, el que debe ser continuo y sostenido en el tiempo, de acuerdo a los objetivos terapéuticos delineados y específicamente lo referido a su patología. II. Contra esa resolución, la Dra. María Emilce Contreras, asistente técnica del interno penado Sarmiento, interpone el presente recurso. Centra su agravio denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1 del CPP). Quien recurre, dice que la jueza justificó su fallo (AI nº 134) en la no concurrencia de los extremos establecidos por los arts.1, 3, 4, 6, 32 inc. 1º y cctes. de la ley 24660 y modificatoria nº 26472 y ley 5775 adhesión de la Pcia. a la Ley Nacional nº 24660, sus leyes modificatorias y sus decretos. Refiere la impugnante que el fallo peca de excesivo rigor formal; que de las constancias obrantes en la solicitud se acreditaron las patologías que tiene su asistido, a saber: secuelas como consecuencia de un accidente deportivo, consistente en traumatismo cerrado de tórax, con hemitórax derecho con hipertrofia de masa muscular y tejido óseo, con ventilación pulmonar disminuida acompañado con disnea, lo que requirió la colación de un tubo pleural en su momento y por el que tuvo que ser internado, también posee fractura de fémur derecho, lo que se evidencia en la pericia médica realizada por los galenos del CIF, al observar sus cicatrices. Destaca que las dificultades propias de su patología de base y su delicado estado de salud, es lo que motiva se lo beneficie con la prisión domiciliaria solicitada. Por su parte, el MPF, se apartó de las probanzas de la causa y dictaminó desfavorablemente la petición, basado en el lugar de residencia que había sido ofrecida a esos fines. Expresó que en ese lugar se alquilan canchas de fútbol los fines de semana y allí concurren familias (mujeres y niños), circunstancia ésta avalada también por la Junta Correccional para rechazar el beneficio gestionado. Señala la recurrente, que de lo expresado por el Ministerio Público no se desprende de ninguna constancia de la causa; sin embargo sí se informó respecto al alquiler de esas canchas para que tenga lugar el campeonato de veteranos, cuyos participantes son masculinos y mayores de edad. En esta tarea, la jueza también basó su rechazo en lo manifestado por la víctima; no obstante, entiende la recurrente, se apartó del criterio de que este beneficio no se refiere a una libertad ambulatoria, sino que se establece como una necesidad, conforme lo dispone el art. 18 de la CN. Asimismo, el informe emitido por el SPP refiere que cuenta con los recursos médicos y farmacológicos para el cuidado y tratamiento del interno, sin embargo, en materia de prevención, ante cualquier tipo de enfermedad respiratoria resulta necesario resguardar el cuadro clínico. También, la impugnante alude a los informes positivos de las demás áreas, asentado en que durante el tiempo que lleva privado de su libertad, el interno se adecuó a las normas de convivencia en la institución (trato con sus pares y con el personal de seguridad) y a su voluntad de reinserción en la sociedad, para lo cual cuenta con su grupo familiar y de amigos a los fines de la contención y evolución psicológica. Indica la casacionista que si se confirma la sentencia se vulnerarían el derecho de defensa y los principios y garantías constitucionales, por no estar debidamente fundada. Al respecto, cita a Cafferata Nores y a Ricardo Núñez. Por último, pide se declare la nulidad del fallo atacado y se otorgue el beneficio de prisión domiciliaria a su asistido. Efectúa reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP, CADH, la ley penal más benigna. En la instancia prevista por los arts. 460 y 464 del CPP, el codefensor, Dr. Contreras ratificó ratificó el agravio contenido en el recurso y agregó: “…que si bien su pupilo presenta un buen estado de salud, en la auscultación se determinó que requiere cuidados especiales en cuanto a su lugar de alojamiento para cumplir la condena. Considera que la jueza no valoró todos los elementos de prueba para decidir. Para el caso, de que su asistido cumpla su condena en la modalidad domiciliaria, se había ofrecido el domicilio de la familia Canil el cual se encuentra distante del domicilio de la víctima; por ese motivo, no existe riesgo para ella. Sarmiento es un paciente con potencial riesgo, y con las siguientes patologías: secuelas como consecuencia de un accidente deportivo, consistente en traumatismo cerrado de tórax, con hemitórax derecho con hipertrofia de masa muscular y tejido óseo, con ventilación pulmonar disminuida acompañado con disnea, lo que requirió la colocación de un tubo pleural en su momento y por el que tuvo que ser internado, también posee fractura de fémur derecho, incluso también fue afectado por el Covid que le trajo consecuencias serias de salud. La jueza se apartó de la prueba y tampoco la fundamentó…”. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 19), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Néstor Hernán Martel; en segundo lugar, la Dra. María Fernanda Rosales Andretotti y, en tercer término, la Dra. Rita Verónica Saldaño. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El recurso de casación interpuesto en contra del AI nº 134/24, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, en cuanto restringe la libertad del imputado, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y susceptible de ser examinada por la vía procesal intentada. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correcta las razones que brinda el señor Ministro preopinante referidas a la admisibilidad del recurso. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: En primer término, teniendo en cuenta el planteo realizado por la defensa del Sr. Roberto Agustín Sarmiento, corresponde examinar la existencia de los requisitos legales para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, toda vez que, de no cumplirse dichos requisitos, deviene innecesario analizar las demás circunstancias invocadas – informe psicológico, pertinencia del domicilio propuesto etc-, ya que sin la base habilitante que establece la norma, el beneficio no podría prosperar. Es así que, estimo oportuno iniciar con el análisis normativo aplicable al caso concreto, esto es, el Artículo 32 de la Ley 24.660, modificado por la Ley 26.472, el cual establece en el Inc. a: que la prisión domiciliaria puede ser otorgada cuando la permanencia en un establecimiento penitenciario impida al interno tratar adecuadamente una dolencia y no sea factible su alojamiento en un hospital…c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condiciones implicándole un trato indigno, inhumano o cruel…” Tras el examen y estudio del presente, advierto que, de la Historia Clínica aportada en autos (fs.02/24), surge que el interno tiene secuelas de un traumatismo torácico, ventilación pulmonar disminuida y disnea, diagnóstico que a su vez fue corroborado por los profesionales del Servicio Penitenciario Provincial. (fs. 33/ 36). Dichos profesionales de la salud, hacen referencia a los antecedentes de ese traumatismo sufrido por Sarmiento en el año 2017, a raíz de una accidente deportivo, informando: “el interno recibe atención medica inicial en Área de sanidad, cuenta con antecedentes de intervención quirúrgica previa, tras la realización del examen clínico se observa secuela en hemitórax derecho con hipotrofia de masa muscular y tejido óseo, además de ventilación pulmonar disminuida por lo que con fecha 05/05/23 es internando en nosocomio privado por 6 días.” (fs. 33/36) A continuación, una vez recibida el alta médica, sigue con su tratamiento en el área de sanidad de la Institución Penitenciaria, donde además se solicita como estudio complementario una RX de tórax -realizado en fecha 03/07/23 en el Hospital San Juan Bautista- y una interconsulta con un médico especialista. Seguidamente el Dr. Rolando Anello, especialista en alergia e inmunología -medicina respiratoria M.P N° 1406-y luego de llevarse a cabo la radiografía de tórax solicitada, informó: “sin lesiones pleurales pulmonares activas”, indicando tratamiento farmacológico con salbutamol en aerosol (informe de fecha 26/03/24, agregado a fs. 68). Con ello, tras la valoración de los informes médicos solicitados y tras el reporte clínico brindado por el especialista, el Dr. Diego Nicolás Páez, medico perteneciente al Sector de Sanidad del Servicio Penitenciario (fs. 45) concluyó que se considera Desfavorable el otorgamiento del beneficio. - De esta manera y a fin de llevar a cabo una evaluación integral de la salud del Sr. Roberto Agustín Sarmiento se realizó una Junta Médica Forense (fs. 121), la cual estuvo integrada por el Dr. Sergio Andrada, Dr. Rubén Musri y Dr. Gustavo Castillo con la presencia del perito de parte, el Dr. Marcelo Ubeid – es dable destacar que este último no presento su informe- donde la junta concluyó que el Sr. Roberto Agustín Sarmiento se encuentra en buen estado general de salud y está compensado. Teniendo en cuenta lo analizado, cabe traer a colación que el instituto de la prisión domiciliaria, recepta el resguardo del principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad reconociéndose el siguiente marco normativo (CN, arts. 18, 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5, 2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10 ; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -AG, ONU, 10/12/84, Considerandos; CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, Resolución 1/08). A la vez que, en lo que se refiere a la potestad que tiene el juez para decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria, la doctrina hace referencia a que no debe ser entendido como un poder discrecional del órgano jurisdiccional, sino que verificadas las exigencias legales para la aplicación de la norma, el magistrado interviniente debe disponer el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, es decir, que si bien su otorgamiento no debe ser resuelto en forma automática, en modo alguno esta librado a la discrecionalidad judicial . De esta manera, considero que no asiste razón a la defensa técnica, la cual tildó la decisión de la jueza de ejecución como un mero acto de rigorismo formal que contraviene el derecho a la salud y un trato humano. Por el contrario, la jueza mediante interlocutorio N° 134 tuvo en cuenta la totalidad de los informes médicos que obran en la presente causa, a los fines de poder evaluar la viabilidad del pedido de prisión domiciliaria solicitada. El Consejo Correccional (fs. 49) y el Director del Servicio Penitenciario Provincial (fs. 50), teniendo en cuenta lo manifestado por las diferentes áreas, emitieron un dictamen desfavorable a la concesión del instituto, haciendo referencia que las condiciones actuales del interno Sarmiento no configuran un obstáculo para recibir tratamiento adecuado dentro del sistema penitenciario, ya que se encuentra garantizado el acceso a atención médica de forma permanente y, cuando se justifica, el interno puede ser trasladado a un centro hospitalario. Con este enfoque, la Jueza de Ejecución Penal, a través del auto interlocutorio N° 134 destacó que el Servicio Penitenciario Provincial cuenta con recursos y personal médico capacitado, lo que permite realizar un monitoreo regular de la salud del interno, que en caso de ser necesario existe un pabellón de cuidados especiales diseñado para brindar asistencia médica constante a internos con condiciones de salud particulares, a lo que se añade, la aplicación de protocolos de emergencia y traslado de los mismos a hospitales públicos o privados en caso de ser necesario. De esta forma se cumple con las exigencias legales y se garantiza la preservación de la integridad física y psicológica de los mismos. Asimismo, como forma de reforzar el compromiso del sistema penal con la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, la Jueza de Ejecución Penal resolvió, instar al Servicio Penitenciario a continuar garantizando el acceso del interno a tratamiento médico adecuado. Para finalizar, he de enfatizar que el estudio de la presente se circunscribe a verificar si el Sr. Sarmiento presenta una patología que le impide recuperarse o tratar la misma de manera óptima en el Servicio Penitenciario, circunstancias éstas que no se dan en el caso concreto, ya que estudiado y valorado en conjunto la historia clínica, informes médicos y lo manifestado por la junta médica, llevan a la conclusión que la afección padecida por el interno puede ser abordada y tratada correctamente dentro del servicio penitenciario, encontrándose garantizada la posibilidad de recibir la atención médica adecuada. Dado el razonamiento expuesto, la decisión de denegar la prisión domiciliaria por parte de la Jueza de ejecución, resulta proporcional y razonable en atención al estado de salud compensado que presenta el interno Sarmiento, la infraestructura con la que cuenta el Servicio Penitenciario-el cual asegura el tratamiento de sus dolencias- y el carácter excepcional del beneficio solicitado, el cual dadas las circunstancias del caso expuesto no encuentra sustento alguno. En síntesis, no puede interpretarse que la negativa a la prisión domiciliaria constituye una vulneración a los derechos del interno, sino más bien un ejercicio de ponderación entre sus derechos y las obligaciones del Estado de garantizar una ejecución de la pena que sea justa, segura y conforme a derecho. Por ende, no se configuran los supuestos contemplados en el Art 32 de la ley 24.660, deviniendo improcedente el pedido efectuado por la defensa técnica, y en consecuencia corresponde el rechazo del recurso incoado. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correctos los argumentos que brinda el señor Ministro preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Roberto Agustín Sarmiento, con la asistencia técnica de la Dra. María Emilce Contreras, en contra del AI nº 134/24 del Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP, CADH, la ley penal más benigna. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

problemas de salud, no se configuran los supuestos del art. 32 de la ley 24660

SUMARIO: el instituto de la prisión domiciliaria, recepta el resguardo del principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad reconociéndose el siguiente marco normativo (CN, arts. 18, 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5, 2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10 ; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -AG, ONU, 10/12/84, Considerandos; CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, Resolución 1/08). No asiste razón a la defensa técnica, la cual tildó la decisión de la jueza de ejecución como un mero acto de rigorismo formal que contraviene el derecho a la salud y un trato humano. Por el contrario, la jueza mediante interlocutorio N° 134 tuvo en cuenta la totalidad de los informes médicos que obran en la presente causa, a los fines de poder evaluar la viabilidad del pedido de prisión domiciliaria solicitada. La decisión de denegar la prisión domiciliaria por parte de la Jueza de ejecución, resulta proporcional y razonable en atención al estado de salud compensado que presenta el interno Sarmiento, la infraestructura con la que cuenta el Servicio Penitenciario-el cual asegura el tratamiento de sus dolencias- y el carácter excepcional del beneficio solicitado, el cual dadas las circunstancias del caso expuesto no encuentra sustento alguno. No se configuran los supuestos contemplados en el Art 32 de la ley 24.660, deviniendo improcedente el pedido efectuado por la defensa técnica.

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