Sentencia N° 5/25

Soriano, Raúl Oscar -les. graves culposas- s/ rec. de casación c/ AI nº 014/24 de expte. nº 106/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-02-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de febrero de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los Ministros/as doctora María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- y doctores Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 084/24, caratulado: “Soriano, Raúl Oscar -les. graves culposas- s/ rec. de casación c/ AI nº 014/24 de expte. nº 106/22”. I. Por Auto Interlocutorio (AI) nº 014 del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, resolvió: “1) No hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuada por el imputado Raúl Oscar Soriano, con el patrocinio de su abogado defensor José Rodrigo Domínguez, por resultar improcedente (art.76 bis y cctes. del CP). 2) Prosiga la causa según su estado”. II. Contra esa resolución, el Dr. José Rodrigo Domínguez, en su carácter de defensor del imputado Raúl Oscar Soriano, interpone el presente recurso de casación, con base en lo dispuesto en los arts. 454, inc.1º del CPP. Señala el recurrente que el fallo impugnado, pese a cumplirse en la causa con los requisitos previstos en el art. 76 bis del CP, niega el beneficio requerido, derivando en la privación de un derecho que la norma consolida a favor del imputado. Refiere que al solicitar la suspensión del juicio a prueba, describió los requisitos exigidos en la norma y destacó que: a) el delito enrostrado consiste en lesiones culposas (art. 94bis, CP), reprimido con pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por dos a cuatro años; b) ofreció reparación de daños causados; c) propuso la realización de tareas en beneficio de la comunidad, consistente en mano de obra mecánica (reparación de vehículos) en el parque automotor del Hospital Regional “Luis A. Vargas” de la ciudad de Santa María o en la Comisaría Departamental de esa ciudad y d) la aplicación de reglas de conducta que fije el tribunal (arts. 76 ter y 27 bis del CP). Señala que en la audiencia prevista en el art. 355 del CPP ratificó su presentación, que ello fue aceptado por el juez que encontró cumplidos los presupuestos legales del art. 76 bis CP. Sin embargo, el MPF expuso su negativa asentada en criterios de política de persecución penal –relacionada con en el porcentaje de alcohol en sangre que su defendido detentaba al momento del hecho- y con la oposición de la víctima a la reparación. Considera que ninguno de estos motivos tiene la virtualidad de impedir la concesión al beneficio. Entiende que el AI nº 14/24 posee como único fundamento esa oposición fiscal, pues a criterio del a-quo tal oposición reviste carácter vinculante. Manifiesta que el carácter vinculante así aplicado resulta incompatible con el sistema penal acusatorio adversarial y la igualdad de armas que el sistema propone; e implica privar a la función jurisdiccional de la facultad de decidir en forma objetiva e imparcial respecto a un conflicto de intereses entre las partes en disputa. Respecto de la cuestión de política criminal invocada por el MPF, considera el recurrente que no coincide con las pautas marcadas por la CSJN y la Procuración General de la Nación en las causas Acosta y Norverto, en donde esta cuestión fue tomada como “última ratio” del principio de legalidad y pro-homine. También, refiere a la Resolución PGN nº 97/09 del 14/08/2009 y menciona que esta decisión señala dos excepciones para que el fiscal se oponga a la concesión del instituto; la primera, cuando se trate de delitos de corrupción y la restante, cuando pueda verse debilitada la acusación respecto a otros imputados que deban someterse a juicio oral. Entiende que estas excepciones no se presentan en este caso. Por otra parte, señala el recurrente que su defendido carece de antecedentes penales y que ofreció, por un lado, reparar a la víctima conforme sus posibilidades económicas y, por otro lado, realizar tareas comunitarias en favor de instituciones de bien público. En razón de ello, no advierte cuáles serían las razones de política criminal en que se sustenta el MPF para oponerse. Consecuentemente, plantea que la oposición fiscal no reúne las condiciones de fundamentación, logicidad y razonabilidad válidas de política criminal que determinen un obstáculo a su procedencia. Respecto al otro argumento de oposición fiscal (rechazo a la propuesta de reparación), tampoco es vinculante y no puede ser el único elemento de valoración para decidir sobre la probation. Así lo establece el art. 76 bis, que “de aceptar o no el ofrecimiento de reparación y, en caso de suspenderse el juicio, puede recurrir a la vía civil…”. Considera el recurrente que el ofrecimiento realizado por su asistido cumple con el requisito de razonabilidad, según sus condiciones económicas y las circunstancias del caso, motivos éstos que no constituyen un obstáculo para que prospere el beneficio solicitado. Con relación a la supuesta presencia de alcohol en sangre de su defendido, referido por el MPF, es un hecho notorio que el endurecimiento de las escalas penales para los delitos ocasionados por la conducción de vehículos en estado de ebriedad y la imposición de esas penas en un debate, no ha reducido en absoluto la ocurrencia de este tipo de hechos. Por ello, el argumento de que un juicio serviría para ejemplificar a la comunidad carece de sustento fáctico ante las estadísticas sobre este tipo de hechos. Entiende que ese fin, respecto a su asistido, puede lograrse con medidas menos gravosas, tales como inhabilitación para conducir, prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, reeducación vial, etc., entre otras reglas de conducta. Solicita al tribunal revoque los puntos 1) y 2) del AI nº 014/24 y se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba. Efectúa reserva del Caso Federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1). ¿El recurso es formalmente admisible? 2).¿La ley sustantiva fue inobservada o aplicada erróneamente en el fallo impugnada? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 12) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Rosales y, en tercer término, la Dra. Saldaño. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: I.-) I.a.-) El hecho por el cual Raúl Oscar Soriano fue procesado, es el siguiente: “Que con fecha 06 de noviembre de 2020, en un horario no estableció con exactitud, pero que se ubicaría a horas 21:00 aproximadamente, en circunstancias en que Gabriel Víctor Matías Reynoso (22), (test negativo de alcoholemia) se conducía en una motocicleta marca Honda, modelo XR 125 cc, sin dominio, de color negro, por avenida Islas Malvinas s/nº, de la ciudad de Santa María, con sentido y dirección Norte-Sur, sobre el carril Oeste, en compañía de Leandro Jesús Arnedo (12), mientras que, por el carril contrario (Este), Raúl Oscar Soriano (31) (0.95 g/l de alcohol en sangre: euforia), transitaba en un automóvil marca Chevrolet, modelo Celta, chapa patente KMX-983, de color rojo, con sentido y dirección Sur -Norte, en un momento determinado, Raúl Oscar Soriano, de manera imprudente realiza una maniobra de girar hacia la izquierda, adoptando un sentido y dirección hacia el punto cardinal Oeste, con la intención de ingresar a la calle Papa Francisco, sin advertir la presencia del rodado menor, por lo que es impactado por la motocicleta en el extremo derecho del paragolpes delantero, sector anterior central del guardabarros delantero y rueda delantera y barral delantero izquierdo del automóvil, cayendo la motocicleta sobre la calzada con su lateral derecho, quedando Víctor Reynoso agarrado con sus manos de la parrilla del automóvil. Este hecho provocó a Gabriel Víctor Matías Reynoso las siguientes lesiones: “Politraumatismo y herida grave en muslo, zonas inguinal derecha, con gran compromiso de partes blandas (piel, células subcutáneo y músculos y edema subcutáneo, sin compromiso vascular ni nervioso, herida de 20 cm aproximadamente, con pérdida de tejido). Traumatismos múltiples. Herida que se complicó con la presencia de infección profunda, requiriendo toilette quirúrgico y tratamiento con antibióticos endovenosas. Permaneció internado en el Hospital Regional Luis Alberto Vargas por el término de 15 días, presentando pérdida de cobertura cutánea, por lo que requirió atención por enfermería para curación por el plazo de seis meses, durante el cual no pudo realizar tareas de esfuerzo ni actividades laborales”. Conforme al requerimiento fiscal de elevación a juicio (Dictamen n° 020/2022, de fs. 160/168, Expte. ppal. 106/2022 –e/p-) se le atribuyó a Soriano el delito de lesiones graves culposas, en calidad de autor (arts. 94 bis y 45 CP). I.b.-) La defensa técnica del imputado solicitó la suspensión de juicio a prueba (fs. 185/189 e/p), ofreciendo una propuesta de reparación económica a la víctima (de $600.000 pagaderos en 12 cuotas mensuales y consecutivas de $50.000 cada una), una propuesta de trabajo comunitario relacionada con su oficio de mecánico (reparación mecánica de la flota de vehículos pertenecientes al hospital y a la comisaría departamental de Santa María) y, comprometiéndose a cumplir las condiciones y reglas de conducta que el tribunal estableciera para la concesión del beneficio requerido. En la audiencia celebrada conforme a lo dispuesto por el art. 355 CPP (fs. 222/226 e/p), el apoderado del imputado ratificó lo peticionado así como la propuesta de servicio comunitario efectuada y ofreció ampliar el monto de reparación económica oportunamente propuesto (elevándolo a $700.000) y cambiar la forma de pago (en un solo pago, en lugar de en 12 cuotas). Aclarando que su defendido carece de trabajo estable y formal, que no tiene bienes inmuebles u otros bienes registrables a su nombre, excepto la vivienda donde reside y tiene su taller mecánico. Seguidamente el imputado ratificó todo lo expuesto por su apoderado y sugirió que se le imponga, además, una capacitación en conducción vial. Concedida la palabra, la víctima y querellante particular –Sr. Gabriel Víctor Matías Reynoso- manifestó no estar de acuerdo con la propuesta económica ofrecida, considerándola insuficiente dado que la moto en la que se trasladaba quedó destrozada y que el accidente le arruinó la vida y el cuerpo, que ya no puede practicar deportes y que perdió un año de sus estudios universitarios. Luego, la representante del Ministerio Público –Dra. Cynthia Romero-, expuso las razones por las cuales plantea denegar el beneficio. En tal sentido, interpretó que la víctima se expresó negativamente respecto de su concesión no sólo por una cuestión económica sino también en razón de su estado de salud y demás condiciones personales y sociales afectadas por el accidente sufrido y que, si bien esa negativa per sé no importa la denegatoria si debe ser tenida en cuenta. Por otro lado, consideró que constituía un obstáculo para la concesión de la probation la circunstancia de que el imputado condujera su vehículo con alcohol en sangre (0,95 g/l). Ello basado en criterios de persecución penal, en la protección de los intereses sociales y en cuestiones de política criminal y de políticas públicas estatales; entre las que detalla la política provincial de lucha contra el consumo excesivo de alcohol y otras adicciones plasmadas en la ley n° 5191. De igual manera argumentó que la Asamblea de Naciones Unidas estableció que el consumo excesivo de alcohol constituye un obstáculo para el logro de los objetivos establecidos por el programa de desarrollo sostenible 2030. Entiende que tales razones son un motivo fundado para no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba. Y que, si bien la pena de inhabilitación no es un obstáculo genérico para otorgar el beneficio, hay delitos culposos que evidencian una mayor gravedad por lo que requieren un reproche penal más grave, siendo tarea del Ministerio Público agraviarse y oponerse a la concesión de la probation de manera que estos casos se solucionen en un juicio oral y público. Expresa que siendo titular de la acción penal su postura resulta vinculante para el juzgador. Por último, en la misma audiencia, el representante técnico del querellante particular –Dr. José Máximo Cancinos- manifestó que la parte que representa si está de acuerdo con la concesión de la suspensión del juicio a prueba, pero solicitó una mejora en el monto de dinero ofrecido en el carácter de reparación, requiriendo que ascienda a un millón de pesos en un pago. Consultada la víctima por el Sr. Juez, ésta expresó su acuerdo con lo expuesto por su abogado, esto es, que se admita la probation con una mejora del monto de dinero ofrecido. I.c.-) El Sr. Juez Correccional, a través del resolutorio recurrido (fs. 229/232 e/p), resolvió denegar el beneficio. Funda su negativa exponiendo que, si bien prima facie se encontraban cumplidos los presupuestos legales exigidos por el art. 76 bis del CP, la pretensión de la defensa tiene como obstáculo la negativa de la Fiscal Correccional. Considera que esa negativa fue debidamente fundada en prudentes razones de política criminal y que ello la torna vinculante para el tribunal. Entiende que para que la opinión fiscal sea vinculante, la misma debe ser razonable, coherente, lógica y ajustada a derecho. En ese sentido referencia el tribunal que la negativa del Ministerio Público se basa, por un lado, en razones de política criminal y de políticas públicas estatales fundadas en que la conducción bajo los efectos del alcohol –como habría acaecido en la causa- generan un grave riesgo para la seguridad pública. Y, además, en la oposición de la víctima a la concesión del beneficio. Sobre este tema el juzgador agrega que, a pesar de la postura favorable del apoderado de la víctima para conceder el beneficio ésta –la víctima, presente en la misma audiencia junto a su apoderado- se negó “firmemente” a ello, por no compartir el monto dinerario ofrecido como reparación. II.-) Ingresando al análisis de los agravios expuestos en el recurso en estudio y, teniendo en cuenta los fundamentos vertidos por el tribunal en el resolutorio impugnado para denegar la probation, adelanto que considero que le asiste razón al casacionista. En efecto, el juzgador basa el rechazo del beneficio esencialmente en la postura manifestada por la representante del Ministerio Público Fiscal y en la negativa de la víctima. II.a.-) Como se detalló en el acápite precedente, el MPF adujo razones de política criminal y de política estatal –de los diversos estamentos jurisdiccionales del Estado e, incluso, basadas en directrices de organismos internacionales- para fundar la negativa a conceder la suspensión del juicio a prueba ante la presencia de alcohol en sangre (0.95 g/l) en el imputado al momento del siniestro. Ahora bien, cabe destacar que la Sra. Fiscal no especificó ni identificó legal y debidamente –en resguardo del derecho de defensa y el debido proceso garantizados constitucional y convencionalmente- cuál es en concreto la instrucción, resolución o directiva de política criminal a la que hace mención y en función de la cual fundó el rechazo del beneficio, emitida por el organismo competente a tales efectos –Procuración General de la Provincia, art. 71 inc. 1 y ccdantes. CPP-. Si bien la representante del ministerio público también puntualiza que existen políticas criminales nacionales al respecto, lo cierto es que de las resoluciones e instructivos emitidos por la Procuración General de la Nación en la materia no se desprenden razonable y lógicamente las conclusiones que emite la Sra. fiscal en el marco de la audiencia de autos. Por medio de la Resolución PGN n° 97/2009, emitida el 14/08/09 por el Dr. Esteban Righi, si bien se instruye a los fiscales penales nacionales sobre la concesión o no del instituto de suspensión del proceso a prueba se refiere a delitos de corrupción o, a causas con más de un imputado en las que el debate oral se deba realizar igualmente. Las circunstancias del presente caso difieren totalmente de las puestas en consideración por esta resolución. La Resolución PGN n° 1061/2015, emitida el 17/04/15 por la Dra. Gils Carbo, aprobó la guía de buenas prácticas para la investigación de accidentes viales, recomendando su aplicación a los integrantes del Ministerio Público Fiscal a su cargo. El último capítulo de dicha guía (punto XI) trata sobre la suspensión del juicio a prueba y, en ese marco, la instrucción solo establece la necesidad de asegurar que en la audiencia correspondiente se escuche la opinión de la víctima y/o de sus familiares, legitimados o no como querellantes. Los fundamentos vertidos en la causa por la representante del ministerio público fiscal resultan genéricos y basados en razones de política criminal que no identifica y de las que, en todo caso, no se desprenden instrucciones que permitan fundar el rechazo de la probation en el marco de procesos relativos a delitos originados en accidentes de tránsito, o en aquellos casos en que los imputados de delitos culposos conduzcan alcoholizados. Tal generalidad en el rechazo del beneficio peticionado –por la detección de alcohol en sangre en el imputado del delito de lesiones culposas en el marco de accidentes viales-, importa crear una causal de inaplicabilidad o improcedencia de la probation que las normas que regulan el instituto no crean ni identifican (art. 76 bis CP, art. 355 CPP en función de lo dispuesto por el art. 76 del CP). Consecuentemente el fundamento así expuesto resulta arbitrario y, por ende, la decisión jurisdiccional que se basa y comparte esa fundamentación del ministerio público fiscal para denegar la medida resulta asimismo arbitraria. Si bien, por otra parte, funda también la Sra. Fiscal la negativa que expone en los términos de la ley n° 5191, de lucha contra el consumo excesivo de alcohol y otras adicciones, la norma per sé no resulta suficiente a los fines de sustentar la denegatoria planteada pues no establece referencia alguna a la temática que nos ocupa u a otra de índole procesal penal. De hecho, la mencionada ley fue publicada en el boletín oficial el 10/11/2006 y su modificatoria -ley n° 5327- el 12/07/2011. Es decir, que ambas normas son anteriores a la sanción de la ley n° 5425 (BO 07/04/2015) que modificó el art. 355 del CPP provincial, que establece el trámite de la suspensión del proceso a prueba (cfrme. lo dispone el art. 76 del CP) y, sin embargo, esta norma procesal u otra no refieren indicación o directriz alguna a seguir por el MPF en relación a la procedencia del instituto ante la existencia de circunstancias como las detalladas en la exposición fiscal primero y en la decisión del magistrado actuante luego. La CSJN tiene dicho que “El principio de legalidad impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley” (Fallos: 330:4234; 331:699; 331:1312; 331:1679; 331:2784; 334:1143; 334:1754; 338:793) y “exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal” (Fallos: 331:858; 340:549; 342:2344; 344:3156); pues, “los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca” (Fallos: 178:355; 191:245; 229:368; 311:2553; 327:388). Por lo expuesto, resultan arbitrarios y contrarios a derechos los fundamentos vertidos en el Auto Interlocutorio n° 014/2024, en cuanto deniegan el beneficio –siguiendo el criterio expuesto por el MPF- con base en la circunstancia de que el imputado se encontraba alcoholizado al momento del hecho, sin ninguna otra precisión o análisis fáctico o jurídico relativo al caso concreto; ello dado el cumplimiento prima facie de todos los requisitos impuestos por el art. 76 bis CP. Esta Sala ya ha expuesto que “… la oposición sin argumentos sustentados en las circunstancias de la causa … no puede ser vinculante como lo sostiene el sentenciante … ” (CJ, Sala Penal, Sentencia n° 12 del 20/03/2024, “Corzo Vázquez”). Por lo cual lo manifestado por el magistrado, en el sentido que dada su correcta fundamentación la negativa fiscal se torna vinculante para decidir en la causa, parte de un presupuesto erróneo e incausado debiendo ser dejado sin efecto. II.b.-) Por otro lado, tanto el juez en la resolución en análisis, como la Sra. Fiscal Correccional en la audiencia reseñada, sostienen que la víctima se negó a la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba y que, si bien ello no es definitorio para resolver debe ser tenido en cuenta. La aseveración de que el damnificado rechazó que se haga lugar a la probation contraría, incluso, la literalidad de lo expresado por el Sr. Reynoso en la audiencia de mención, tanto al iniciarse la misma como al concluir. Al darle la palabra primigeniamente el Sr. Juez a la víctima (fs. 223) le consultó su opinión “respecto al ofrecimiento realizado por el imputado Soriano en autos y la ampliación o mejora ofrecida en esta audiencia” (es decir, pasar de $600.000 en 12 cuotas a $700.000 en un solo pago); a lo que el Sr. Reynoso contestó: “no estar de acuerdo, considera es muy poco, …” en clara referencia al monto de dinero ofrecido por el imputado. Relatando luego los padecimientos físicos, económicos y emocionales que le generó el accidente. Ninguna referencia negativa realizó Reynoso respecto de la concesión o no de la probation, sino sobre la propuesta de reparación de daños cuyo monto considera escaso. Sin embargo, tanto la Sra. Fiscal como el magistrado exponen, para fundar su denegatoria, que la víctima se opuso “firmemente” (sic) al beneficio. Aún si tal interpretación hubiera sido correcta hasta ese momento de la audiencia, cuando se le concede la palabra al apoderado de la víctima (al que no se puede disociar de ésta pues es su representante técnico y ambos participan juntos de la audiencia, por lo que resulta un sinsentido jurídico considerar que el abogado cuando hace uso de la palabra contradice a su defendido o habla en contra de sus pretensiones en presencia incluso del mismo, fs. 232 vta. in fine) claramente manifiesta el Dr. Cancinos “(…) ésta parte hace lugar a lo solicitado por la defensa, es decir la suspensión del juicio a prueba, teniendo en cuenta que cumple en forma estricta las pautas propuestas (…) más allá de lo que expresara su parte –Reynoso- de que hay ciertas actividades que no puede realizar e independientemente de eso, su parte solicita una mejora en cuanto a la reparación económica propuesta, por la suma de un millón en un solo pago”. Pero, además, el magistrado antes de concluir la audiencia le consultó expresamente a la víctima si estaba de acuerdo con lo que su abogado acababa de expresar y Reynoso contestó que sí (fs 226 vta. in fine). Consecuentemente, de la simple lectura de lo acaecido en el acto procesal se desprende el yerro en el razonamiento del juzgador al denegar la probation considerando que la víctima se oponía “firmemente” a su concesión. Cuando se desprende del acta que Reynoso compartía con su abogado que el beneficio resultaba procedente, compartía también la nueva forma de pago de la reparación ofrecida por el imputado en esa oportunidad (1 sólo pago, no en cuotas, como la propia víctima peticionó), pero no estaba de acuerdo con el monto de dicha reparación (el imputado ofrece $700.000 y la víctima reclama $1.000.000). Cabe puntualizar entonces que no acordar con el monto de reparación ofrecido (máxime cuando las partes convinieron en la audiencia sobre la forma de pago del mismo –en 1 pago-) no implica estar en desacuerdo con la suspensión del proceso a prueba en sí, la víctima no planteó que quería ir a debate oral o que el proceso continuara, expuso concretamente el desacuerdo puntual con el dinero ofrecido. De lo hasta aquí expuesto, se desprende que el auto atacado deviene infundado y de tal manera arbitrario, pues se basa en una férrea negativa de la víctima a la procedencia del beneficio que la víctima no expuso. Omitiendo, además, considerar el magistrado la razonabilidad o no de la propuesta económica reformulada en la audiencia por el imputado. Siendo esta una función esencial del tribunal a la hora de conceder o denegar el beneficio -3er párr. art. 76 bis CP-; más considerando que a la víctima siempre le queda expedita la acción civil correspondiente. Tal omisión determina la arbitrariedad de la denegatoria resuelta, por ausencia de debida y legal fundamentación. II.c.-) De lo expuesto en los acápites precedentes, se desprende que las razones vertidas para denegar la medida resultan infundadas y arbitrarias, en consecuencia corresponde determinar la nulidad del auto interlocutorio recurrido. II.d.-) Dado lo resuelto en el párrafo precedente, corresponde establecer la procedencia o no del beneficio. Ello a los fines de evitar el desgaste jurisdiccional que implicaría en el presente caso el reenvío de la causa al tribunal de origen para sanear la nulidad dispuesta y emitir nuevo pronunciamiento debidamente fundado, el que oportunamente, vía recursiva, podría retornar a ésta Sala. En tal sentido, atento que tanto el MPF como el magistrado actuante expresamente establecieron que en autos se da cumplimiento a todos los requerimientos legales que se deprenden de lo reglado por el art. 76 bis del CP, lo que resta establecer -y que el a quo omitió- es la razonabilidad o no de la propuesta económica formulada por el imputado. Al respecto entiendo que, aun cuando el monto ofrecido (setecientos mil pesos en un pago) no alcance a cubrir las pretensiones expuestas por la víctima (un millón de pesos en un pago), la diferencia entre lo propuesto y lo pretendido no es de tal magnitud económica que torne el monto ofrecido irrisorio o irrazonable. Teniendo en cuenta, además, que la modificación de la propuesta económica formulada en la audiencia contiene como eje principal -más allá de elevar el monto ofrecido de $600.000 a $700.000- el cambio en la modalidad o forma de pago, de 12 cuotas originalmente propuesto a un solo pago. Ello pone de manifiesto no sólo un mayor esfuerzo económico por parte del imputado, que plantea no poseer más bienes que su vivienda particular y familiar en la que tiene un taller mecánico, ni más ingresos que los que percibe por su oficio (lo que se desprende también del informe socio ambiental glosado a fs. 155/156 e/p); sino también un considerable acercamiento a lo pretendido por el damnificado. En efecto, la víctima expuso justamente la necesidad de que la reparación le fuera abonada en un solo pago y no en 12 cuotas como se ofreciera en primer lugar. La doctrina ha entendido que “la limitación del deber de reparar a las posibilidades del imputado debe ser tomada en cuenta por los tribunales al analizar la razonabilidad del ofrecimiento, pues ella indica que el texto legal reconoce a la finalidad de evitar la persecución penal del imputado un valor preponderante … lo que permite la suspensión del procedimiento aun cuando la víctima rechace el ofrecimiento del imputado” (Bovino, Lopardo, Rovatti; “Suspensión del procedimiento a prueba, teoría y práctica”, Edit. Ad-Hoc, Bs.As. 2016; pág. 289). Pues “no se exige la reparación integral –daño material y moral- como requisito sine qua non para su procedencia, quedando de todos modos expedita la acción civil en caso de rechazo del ofrecimiento indemnizatorio por parte de los damnificados …” (Cám. Fed. Casac. Penal, sala IV, causa n° 14.430, 23/05/2001, “Santos y Alcón Álvarez s/ rec. casación”; Cám. Nac. Casac. Penal, sala IV, causa n° 9.600, 16/05/2011. “Demichelis s/ rec. casación”). En similar sentido, el TSJ Córdoba dijo que “la razonabilidad que efectúe el tribunal ha de atender a la ponderación de la oferta de reparación respecto de la víctima y las reales posibilidades de pago del imputado” (TSJ Córdoba, sala pernal, sentencia n° 48 del 09/06/2003, “Peduzzi”; sentencia n° 128 del 29/12/2003 “Carretero”). Por último, corresponde atender el criterio expuesto por nuestro máximo tribunal nacional, en cuanto consideró que “el correcto criterio interpretativo para la concesión del beneficio previsto en el art 76 bis del CP es aquel que armoniza con los principios de legalidad y pro homine” (Fallos: 331:858). II.e.-) En función de lo reseñado y dadas las circunstancias de hecho y de derecho que se deprenden de la causa en estudio, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, estableciendo la procedencia del beneficio solicitado por el imputado, debiendo remitir el legajo al Juez actuante para que establezca las reglas de conducta que estime procedentes. Sin costas. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparto los fundamentos y la solución brindados por el Sr. Ministro, emisor del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero y comparto los argumentos y solución arribada por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo; en consecuencia voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Raúl Oscar Soriano, con la asistencia técnica del Dr. José Rodrigo Domínguez, en contra del AI nº 014/24 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, establecer la procedencia del beneficio solicitado por el imputado. Remitir las actuaciones al juzgado de origen para que establezca las reglas de conducta que estime procedentes. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

probation, negativa fiscal, política criminal y pública (alcohol en sangre), monto resarcitorio, hace lugar, reenvío para normas de conducta.

Los fundamentos del ministerio público se asientan en razones de política criminal -que no identifica- y tampoco justifican el rechazo de la probation, en el marco de procesos relativos a delitos originados en accidentes de tránsito, o en aquellos casos en que los imputados de delitos culposos conduzcan alcoholizados. El auto atacado deviene infundado y arbitrario, pues se basa en una férrea negativa de la víctima a la procedencia del beneficio que la víctima no expuso. Omitiendo, además, considerar el magistrado la razonabilidad o no de la propuesta económica reformulada en la audiencia por el imputado. Siendo esta una función esencial del tribunal a la hora de conceder o denegar el beneficio -3er párr. art. 76 bis CP-; más considerando que a la víctima siempre le queda expedita la acción civil correspondiente. Las razones vertidas para denegar la medida resultan infundadas y arbitrarias, en consecuencia, corresponde determinar la nulidad del auto interlocutorio recurrido. Resta establecer -y que el a quo omitió- la razonabilidad o no de la propuesta económica formulada por el imputado. Al respecto, la diferencia entre lo propuesto y lo pretendido no es de tal magnitud económica que torne el monto ofrecido irrisorio o irrazonable. Hacer lugar al recurso interpuesto, estableciendo la procedencia del beneficio solicitado por el imputado, debiendo remitir el legajo al Juez actuante para que establezca las reglas de conducta que estime procedentes. Sin costas.

Volver