Sentencia N° 6/25

Heredia Matías Agustín -hom. calificado, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 194/24 de expte. nº 103/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-02-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de febrero de dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la señora Ministra María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta- y los Ministros Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 096/2024 caratulado “Heredia Matías Agustín -hom. calificado, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 194/24 de expte. nº 103/24”. Por Auto Interlocutorio Nº 194 de fecha 18 de octubre de 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí interesa, por mayoría resolvió: “1) No hacer lugar al recurso de apelación instaurado por el Dr. Rolando Federico Crook, asistente técnico del imputado MATIAS AGUSTIN HEREDIA (DNI Nº 45.078.374), contra el Auto Interlocutorio Nº 636/2024, y en consecuencia CONFIRMAR el resolutorio de mención en todo lo que fuera materia de agravios, en orden a los fundamentos del presente…”. En contra de esta decisión, el abogado defensor interpone el presente recurso de casación. En ajustada síntesis del memorial recursivo surge que el abogado defensor centra sus críticas en lo previsto por el art. 454, incisos 1º, 2º y 4º del CPP. Primer motivo de agravio: Señala el defensor que la sentencia interlocutoria contiene un defecto de forma que atenta contra la lógica que debe contener. En este sentido cuestiona la aplicación del art. 403 del CPP, por cuanto establece como requisito para la validez de la sentencia el voto de cada uno de los miembros con exposición clara y concisa de los hechos, de cada una de las cuestiones planteadas, con deliberación sobre las circunstancias de hecho y las disposiciones legales del caso. Concretamente manifiesta que, en un fallo donde se expresa el primer voto en un sentido, el segundo voto en sentido contrario al primero, el tercer voto dirimente, no puede ser una mera adhesión a ninguno de los dos anteriores. Expone que tal caso importa una infracción a la lógica jurídica que se traduce como una resolución que contiene una mayoría matemática, pero un empate jurídico, ya que la fuerza de un argumento es exactamente equivalente al otro y, el silencio del voto restante, le quita legitimidad al fallo y, por ende, provoca la ineficacia del mismo por falta de argumentación. Añade que ese defecto de construcción lógica viola el principio del debido proceso, el derecho de defensa y arroja un estado de confusión en los justiciables que se torna un error grave. Segundo motivo de agravio: En este punto señala que el fallo del Juez de Garantías, que apeló, no fue claro ni ordenado respecto a las causales que sostienen la prisión preventiva, mientras que la Cámara, en el voto único y solitario de la Dra. Berrondo, arbitrariamente omitió la postura defensiva y confirmó la sentencia. Manifiesta que el Juez de Control de Garantías no justificó el peligro de fuga. Sostiene que no es posible la configuración de un homicidio criminis causa ni tampoco por alevosía, ya que el hecho puede encuadrar en un homicidio en estado de emoción violenta o un preterintencional, delitos que prevén una pena en expectativa muy inferior, motivo por el cual jamás, su asistido, intentaría fugarse. Además, refiere que el imputado es un chico de veinte años de edad, con buena familia, hermanos, padres y novia, de modo que no tiene dinero ni razón para escaparse. Con relación al peligro procesal, señala que se asienta en un informe psicológico aislado, que destaca que Heredia posee una personalidad fuerte y manipuladora. Indica que lo expresado por la Dra. Berrondo al decir que las acciones del imputado, consistentes en la fuga, el uso de bienes sustraídos, transferencias bancarias, etc, confirman su voluntad de entorpecer la justicia, constituye una expresión de puro voluntarismo, por cuanto no hay prueba que afirme tal expresión. En este orden de ideas, el recurrente critica que el Juez de Control de Garantías y el voto incriminante de la Cámara, omiten toda referencia a la declaración de su asistido como si no tuviera ningún valor procesal. Refiere que su asistido no tuvo intención de eludir la justicia y que jamás pensó que el Sr. Maturano había muerto. Al respecto expresa que el fallo alude que Heredia se dio a la fuga después del crimen y que ello se corrobora con el testimonio de Noelia Varela, lo que es totalmente falso, ya que la testigo en ningún momento dijo que se dio a la fuga, de modo que es solo una conjetura. En esa dirección sostiene que Heredia no se dio a la fuga en el sentido que exige el art. 292, inciso 2º y que por lo tanto la interpretación brindada por la Dra. Berrondo se parece más a una deducción arbitraria de la jueza. Cuestiona como violatorio del derecho de defensa que el fiscal en la audiencia en la Cámara de Apelaciones dio un fundamento, que no formó parte del fallo del Juez de Control de Garantías, por lo tanto, no puede ser considerado como prueba o mérito por la alzada, ya que el fiscal puede y debe defender el fallo del juez inferior, pero no puede mejorarlo con razones que no figuran en aquel. Por otro lado, considera arbitraria la interpretación efectuada por el tribunal respecto al informe psicológico, concretamente al sostener que la personalidad manipuladora de su defendido resulta suficiente para que de encontrarse en libertad pueda ocasionar un serio riesgo al proceso, al intentar influenciar a los testigos. Tercer motivo agravio: En este punto el recurrente circunscribe sus argumentos a cuestionar las calificaciones de alevosía y criminis causa por los que viene acusado su defendido. Entiende que la real motivación de la prisión preventiva no fue el peligro procesal sino la gravedad de la pena en expectativa. Propone argumentos que justifican a su criterio, el encuadre que corresponde al hecho por el cual Heredia es acusado, señalando que, ante un homicidio preterintencional o un homicidio en estado de emoción violenta (art.81 del CP), la prisión preventiva no se habría considerado procedente. Efectúa reserva del Caso Federal. VOTACIÓN: De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.46), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia cuestionada ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Se inobservaron las normas que el código procesal penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? ¿Qué solución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada. Por otro lado, si bien el recurso se dirige contra una resolución que no pone fin al proceso, entiendo que se equipara a sentencia definitiva en tanto, la decisión cuestionada ordena la restricción a la libertad del imputado con carácter preventivo antes de la sentencia condenatoria, por lo que resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior. Por tal razón considero que el recurso debe formalmente admitirse para así posibilitar su revisión en esta instancia. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: I) A los fines de iniciar el tratamiento del recurso bajo examen, corresponde precisar que el cuestionamiento introducido por la defensa del acusado Heredia se dirige a objetar la prisión preventiva y su confirmación por la Cámara de Apelaciones. Por ello considero pertinente recordar que la prisión preventiva es una restricción a la libertad de carácter cautelar cuyo fin es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Por tal motivo el análisis de esta medida cautelar en el caso concreto se efectuará al amparo de los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad. II.a) Como primer motivo de agravio el defensor refiere en su memorial que la sentencia que impugna contiene un defecto de forma. Al respecto refiere que el artículo 403 del CPP establece como requisito para la validez de la sentencia el voto de cada uno de sus miembros con exposición clara y concisa de los hechos y de cada una de las cuestiones planteadas. Sobre el particular debo decir que, de la decisión impugnada surge con claridad el voto de cada uno de los integrantes de la Cámara de Apelaciones, pues a fs. 804 vta. se expresa la Dra. Berrondo Isí, a fs. 808 vta. el Dr. Álvarez y a fs. 809 el Dr. Martoccia. Ahora bien, lo que aquí cuestiona el defensor es que el voto de la Dra. Berrondo se expresa en un sentido, el voto del Dr. Álvarez de otra manera y finalmente el Dr. Martoccia manifiesta su adhesión al primer voto. Lo cierto es que lo manifestado por el recurrente al decir que el voto en adhesión del Dr. Martoccia constituye un defecto de construcción lógica de la sentencia que provoca su ineficacia por falta de fundamentación, no resulta acertado. El magistrado si expone los fundamentos de su posición al decir “Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por la Dra. Rosa Berrrondo Isi, adhiero a la solución propuesta y, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Matías Agustín Heredia confirmando el resolutorio cuestionado. Así me expido”. Nótese que el artículo 403 del CPP establece como requisito de la sentencia “el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación con la exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda”. Con lo cual la interpretación que pretende el recurrente de la norma no resulta de recibo, pues, ninguna exigencia contiene respecto a que cada vocal individualmente debe emitir una fundamentación autónoma de su voto. No obstante ello y siguiendo con el análisis de la referida norma, en el segundo párrafo determina que “Cuando el tribunal actúe colegiadamente, los jueces del segundo y tercer voto podrán adherir a las consideraciones y conclusiones del Juez del primer voto”. Por lo tanto, considero que es válida la opinión vertida por el Dr. Martoccia al adherir a los fundamentos expuestos por la Dra. Berrondo, quien emite su opinión en primer lugar, pues es evidente que al decir que comparte en lo sustancial las consideraciones por ella vertidas, su finalidad es evitar incurrir en reiteraciones sobreabundantes, argumento que en modo alguno vuelve a la sentencia cuestionada arbitraria por falta de fundamentación. En consecuencia, siendo evidente que el decisorio atacado no incurre en el vicio de inobservancia de las formas previstas para el dictado de la sentencia del modo propuesto por el recurrente, corresponde el rechazo de este agravio. II.b) El segundo motivo de agravio propuesto por la defensa del acusado se circunscribe al análisis de los requisitos previstos por el artículo 292 del CPP para la procedencia de la prisión preventiva. En primer lugar corresponde señalar que, conforme lo previsto por el artículo 292 primera parte del CPP y como lo mencionan la sentenciante que emite el primer voto, se ha logrado acreditar hasta esta instancia, con elementos de convicción suficiente la probable participación de Heredia en el hecho por el que se lo acusa. Circunstancia que no fue controvertida por la defensa, toda vez que no niega la participación del acusado pero si discute la calificación jurídica atribuida al hecho. Sin embargo, no se debe perder de vista que, para sostener la prisión preventiva, no solo debe acreditarse la probable participación del imputado en el delito con elementos de convicción suficientes, sino también deben verificarse en la causa la presencia de riesgos procesales. En este sentido, el peligro procesal consistente en la posibilidad de impedir u obstaculizar la investigación y/o evitar la aplicación de la ley penal, debe ser acreditado en el caso concreto basado en circunstancias objetivas. “El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en las circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto.” CIDH. J.vs Perú, Sentencia del 27-11-2013, parr. 159, RC J 6283/22. Señala en primer término el recurrente en su agravio que, si el hecho por el que se acusa a su asistido encuadrara en la calificación legal prevista para el homicidio preterintencional o en estado de emoción violenta, la pena en abstracto sería inferior en relación a la calificación por la cual llega imputado y, por lo tanto, la medida cautelar no se habría dispuesto. Lo cierto es que, para cuestionar como indicio de riesgo procesal, la valoración que realiza el tribunal de la pena en expectativa prevista para el delito por el que Heredia llega acusado, el defensor propone una calificación legal diferente. En tal sentido corresponde decir que esta argumentación de la defensa resulta hipotética e incierta toda vez que, las circunstancias sobre las cuales se debe decidir si la prisión preventiva es proporcional, necesaria y razonable son aquellas que surgen de las constancias de la causa y por lo tanto la calificación atribuida al delito en esta instancia, sin que se haya modificado, es homicidio doblemente agravado por alevosía y por criminis causa (artículo 80 incisos 2 y 7 del CP) en concurso real con robo simple (artículo 164 del CP). Sobre este punto, el voto mayoritario ha dado respuesta al planteo que, en idéntico sentido realizó la defensa al decir que “el intento de la defensa de encuadrar los hechos en una calificación menos gravosa, como el homicidio preterintencional (art. 81 inciso b del Código Penal) se basa en una versión de los hechos brindada por el propio imputado, quien confiesa su participación, pero con una interpretación que intenta mitigar su responsabilidad, ello, no resulta suficiente para modificar su calificación”. Continúa su análisis exponiendo que “En conclusión, el pedido de la defensa para modificar la calificación a homicidio preterintencional o emoción violenta no tiene fundamentos en esta etapa, ya que se basa únicamente en la versión del imputado, sin el respaldo de pruebas concluyentes”. (fs. 805 vta.). Seguidamente cuestiona la defensa que se omitió analizar por la sentenciante del primer voto, la declaración brindada por su asistido, argumenta que no se corrobora con la sentencia que impugna. La sentenciante si analizó la declaración del imputado al dar respuesta a la solicitud de cambio de calificación al decir que “El valor de la confesión conforme la normativa aplicable, debe ser evaluado en conjunto con otras pruebas objetivas, las cuales, hasta el momento no respaldan la hipótesis de un homicidio preterintencional, y es posible que surjan nuevos elementos que podrían confirmar o desmentir los dichos del imputado”. (fs. 805 vta.) Con lo cual, atento a que la calificación legal de los hechos con la cual Heredia viene acusado hasta esta instancia, la pena en expectativa que corresponde valorar como indicio a los fines de la procedencia de la prisión preventiva, como bien lo refiere el voto inaugural de la Cámara, es que prevé una pena de prisión perpetua. Por lo tanto, en este caso, cobra relevancia la valoración de la pena que podría imponerse, ante un posible veredicto de culpabilidad del jurado popular, sin embargo, como lo expone la sentenciante, este elemento constituye una sospecha que requiere de la acreditación de otros peligros procesales para justificar la medida cautelar. En ese sentido, siguiendo el orden propuesto por el recurrente, discute que el tribunal valoró aisladamente como indicio de la existencia de peligro procesal el informe psicológico realizado al acusado. En ese sentido, se expone en la sentencia que “el perfil psicológico del imputado, lejos de ser un dato aislado, se vincula directamente con la posibilidad de intimidación a testigos y en entorpecimiento de la investigación. Aunque la defensa sostiene que se trata de un “delito de alcoba” los riesgos procesales no se limitan únicamente a los testigos presenciales del hecho”. (fs. 807 vta.). Con lo cual es evidente que las manifestaciones vertidas por la junta médica psiquiátrica y psicológica, obrante a fs. 711/713, constituyen un elemento probatorio que el tribunal analizó conjuntamente con las pruebas y circunstancias de la causa y no, para concluir que existía un peligro procesal de que en caso de encontrarse en libertad el acusado podría intimidar a testigos que el tribunal considera claves (Daniel Exequiel Rodríguez Vega y Tatiana Barrionuevo) para la investigación. Análisis que en modo alguno resulta aislado como refiere el defensor. Aunado a ello y fundado en el perfil del acusado el tribunal considera aquí la declaración del imputado y refiere que “Si bien el imputado no está obligado a declarar ni a decir la verdad, esta maniobra agrava el peligro procesal previamente identificado. La conducta manipuladora descripta en los informes psicológicos, se refleja en su actitud de seleccionar estratégicamente la información favorable para evitar las consecuencias de sus actos, como señala la perito psicóloga”. (fs. 808). Seguidamente cuestiona el defensor que, el tribunal vulneró el derecho de defensa al dar respuesta a un fundamento que propuso el Ministerio Público en la audiencia pero que, no formaba parte de los argumentos que sostuvo el Juez de Control de Garantías para resolver la procedencia de la prisión preventiva, siendo el decisorio de este último al cual debía ajustarse la discusión. Aquí la discusión se centra en el riesgo procesal de fuga a partir de valorar la conducta posterior al hecho desplegada por el acusado, pues considera el defensor que este constituye un hecho nuevo que no debía ser analizado por el tribunal. Al respecto debo decir que, a este planteo, dio respuesta el voto de la mayoría toda vez que fue postulado por el defensor en la audiencia ante el tribunal con similares argumentos. Concretamente se explica en la sentencia que “la defensa, al agraviarse en la audiencia sobre la falta de acreditación del riesgo procesal de fuga, sostuvo que el imputado Matías Heredia “no se fugó” del lugar de los hechos, que su defendido es un joven sin recursos, adicto y que no tendría razones para fugarse, lo que según su perspectiva elimina el riesgo de fuga como fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo, en otro tramo de su propia exposición, introdujo un hecho relevante al referir que, tras los incidentes el imputado “se escapó” alegando que estaba drogado y asustado y que se mandó a mudar por miedo” (audiencia fs. 788/ sentencia fs.806 vta). Lo concreto es que, el Ministerio Público al responder este argumento de la defensa, fundamentó la necesidad de confirmar la prisión preventiva en la conducta de Heredia posterior al hecho. Señaló sobre ello el tribunal que, si bien la defensa sostuvo que este indicio no fue valorado en su decisión por el Juez de Control de Garantías, la cuestión fue debidamente tratada y ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos y rebatir los de la contraparte, en virtud del principio contradictorio. (fs.806 vta). Coincido con lo manifestado por la sentenciante por cuanto es la audiencia de apelación ante la Cámara, la oportunidad procesal para que el recurrente exponga sus argumentos y por su parte, el Ministerio Público en este caso, dé sus respuestas y se oponga si lo considera pertinente. Mecanismo que no impide que, atento al principio del contradictorio y la inmediación del juzgador, aquello que acontece ante el tribunal pueda ser valorado, fundadamente, por éste en su decisión. Además, debo decir que las circunstancias sobre la conducta posterior al hecho desarrolladas por el acusado no resultan un hecho nuevo como lo menciona el recurrente, pues son conocidas por la defensa e incluso abordadas por él en esta instancia. Puede observarse en el acta de audiencia ante la Cámara que, de ningún modo se vulneró el derecho de defensa que le asiste a Heredia toda vez que la discusión entre las partes sobre este indicio se desarrolló en el marco del principio del contradictorio, dando de ese modo la oportunidad a las partes de exponer sus argumentos y de que, la defensa incluso, ejerciera por último el derecho a réplica con respecto a los argumentos vertidos por el Ministerio Público y la querella. En otros términos, considero que este elemento que valora el tribunal no resulta desconocido por la defensa pues el propio recurrente dio respuesta con idénticos argumentos a los esbozados en este recurso para oponerse a lo manifestado por el Fiscal. Así lo fundamenta el voto de la mayoría al decir “el fiscal, al refutar los agravios de la defensa conforme lo establece el artículo 452 del CPP, no introdujo un argumento nuevo o extemporáneo, sino que sustentó su solicitud en un hecho que emerge de la propia exposición de la defensa, respondiendo con una fundamentación directamente relacionada con los hechos discutidos”. Continúa su exposición “procesalmente no existe un impedimento para que el tribunal analice y valore los argumentos introducidos por el fiscal en su informe, en tanto surge del contradictorio en la audiencia y no afecta el derecho de defensa del imputado” (fs. 807). En ese sentido la sentenciante consideró que el acusado tras cometer el hecho optó por sustraerse de la justicia, obstaculizando desde el inicio la investigación del hecho. Señala la magistrada del primer voto que, conforme surge de las constancias de la causa, Heredia luego del hecho (03/07/2024) estuvo evadido de la justicia durante dos días hasta que fue arrestado el 05/07/2024. Que en aquel lapso de tiempo realizó transferencias bancarias desde la cuenta de la víctima a una cuenta propia por una suma de $279.000,88 y que luego, entregó el celular que sustrajo del lugar del hecho para saldar una deuda personal. (fs. 807). Por ello, considero que el análisis y la valoración integral de los elementos probatorios incorporados a la causa con los indicios de riesgo procesal que se expusieron, llevaron al tribunal por mayoría a concluir que la prisión preventiva ordenada por el Juez de Control de Garantías mediante Auto Interlocutorio N° 636/24, debía ser confirmada. En consecuencia, el segundo agravio que plantea la defensa debe ser rechazado. II.c) Por último el recurrente centra sus críticas en cuestionar la interpretación de las agravantes del homicidio por el que viene acusado su asistido, esto es alevosía y criminis causa (artículo 80 incisos 2 y 7 del CP). Señala que su agravio no se direcciona, como en su pretensión originaria, a cambiar la calificación legal, sino que busca con ello demostrar la incidencia que tiene la pena en expectativa a los fines de la valoración del artículo 292 del CPP. Sostiene que ante un homicidio preterintencional o en estado de emoción violenta, la prisión preventiva no habría sido impuesta. Como lo referí al tratar el segundo agravio, este fundamento que propone la defensa resulta una interpretación aislada y propia en relación a la valoración que los magistrados podrían haber efectuado sobre la pena en expectativa para decidir así la procedencia de la medida, y al mismo tiempo constituye una construcción hipotética e incierta, cuyo tratamiento excede la cuestión traída para análisis de esta Sala. No obstante, en ajustada síntesis, debo reseñar sobre el pretendido cambio de calificación que, la defensa solicitó la modificación del encuadre normativo del hecho (26/07/2024). Planteo que fue rechazado por el Fiscal mediante Resolución N° 21/24 de fecha 07/08/2024, no efectuando el defensor oposición alguna conforme lo previsto por el artículo 338 del CPP (fs. 674/679). Aun así, en la audiencia ante el Juez de Control de Garantías, donde el objeto era resolver el pedido de prisión preventiva, nuevamente la defensa reedita este planteo, el que es rechazado en el punto I°) del Auto Interlocutorio N° 636/2024. Apelado el referido decisorio, en la audiencia prevista por el artículo 452 del CPP ante la Cámara de Apelaciones el defensor introduce con idénticos argumentos, su cuestionamiento sobre la calificación legal. Con lo cual está claro entonces que, el planteo dirigido a cuestionar la calificación legal tuvo su debido tratamiento, sin que fuera cuestionado por las vías correspondientes por la defensa. Por otro lado, como bien lo señalan el Juez de Control de Garantías y luego la magistrada que emite el primer voto en el tribunal de apelación, no se incorporaron por la defensa nuevos elementos probatorios relevantes que permitan revisar el encuadre legal que establece el Ministerio Público. En ese sentido, cabe tener presente que la calificación legal que se atribuye al acusado durante la IPP e incluso en la etapa de juicio, es provisoria, pudiendo modificarse si se incorporan elementos que justifiquen su variación (artículo 333 y 405 del CPP). Por ello, no siendo objeto de revisión en esta instancia el cambio de calificación legal, sino que se limita al examen a la revisión de la medida restrictiva de libertad, corresponde rechazar este agravio del recurrente. III) Finalmente, sin perjuicio de que no constituye materia de agravio, no puedo dejar de referirme a los fundamentos y a la solución propuesta por el Dr. Álvarez en su voto. Manifiesta el magistrado concretamente que “Determinado de este modo, el ámbito jurisdiccional para la intervención de este Tribunal, diré que el análisis de lo actuado me lleva a encontrarme vedado de expedirme en el marco del recurso propuesto, pues considero que el acta de prisión preventiva luciente a fs. 709, es – como acto fundamental- formalmente inexistente al no reflejar la estructura y dinámica procesal que exige inexorablemente el formal art. 293, cual es no haber satisfecho como necesario recaudo el presupuesto de volcar en transcripción la grabación de todas las posturas sostenidas por las partes en la ocasión, y tal falta no era facultativo para el juez dejar de lado tal obligación, pues un instrumento público se caracteriza por ser los que se hacen con las formalidades que la ley establece, y de allí es que el pronunciamiento recurrido contiene solo el criterio del “a quo” sobre supuestas pero mengüadas expresiones” (fs.808 vta). Para referirme a las exigencias formales que menciona el sentenciante previstas por el artículo 293 del CPP, debo traer a colación lo que la norma textualmente señala, al decir que “El fiscal de instrucción le solicitará al Juez de Control de Garantías, audiencia de prisión preventiva, la cual será oral y pública con intervención del imputado, su defensor, el Fiscal y demás partes legitimadas. Se labrará el acta respectiva. El Juez podrá dictarla o proceder conforme al inc. 3 del artículo 291”. Ajustados entonces a la textualidad del referido artículo, disiento con lo manifestado por el magistrado, pues considero que no constituye una exigencia de forma la transcripción literal de lo manifestado por las partes en la audiencia, pues tratándose el acto realizado oralmente, basta con que se acompañe a las actuaciones el soporte digital (grabación) de la audiencia. Circunstancia que se cumple en este caso toda vez que a fs. 726 se acompaña soporte fílmico donde consta, la audiencia de prisión preventiva ante el Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación y la resolución del magistrado. Sin ánimos de incurrir en redundancias, el artículo 293 del CPP señala concretamente que la audiencia es oral, con lo cual las exposiciones de las partes se formulan a viva voz y, por lo tanto, la ausencia en la transcripción del acta de las exposiciones de las partes, no la inválida como instrumento público, como lo refiere el sentenciante. En ese sentido manifiesta el magistrado que, la ausencia de transcripción en el acta de las posturas de las partes en la audiencia ante el Juez de Control de Garantías le impidió conocer las argumentaciones en oportunidad de tratarse tan grave medida de restricción a la libertad, lo que conlleva a que no pueda dar tratamiento con eficacia jurídica a la vía impugnativa que instauró la defensa del acusado. (fs.809). Proponiendo a partir de ello que “enmarco el pronunciamiento cuestionado en falta de fundamentación y propongo de mi parte revocar el mencionado auto, y retrotraer el trámite con envío de la causa a origen a fin de que se lleve a cabo la transcripción del acto referenciado y nuevamente se dicte con debido fundamento el pertinente auto…”. Solución que desde luego resulta irrazonable ya que, siendo la oralidad la regla para llevar adelante acto previsto por el artículo 293 del CPP, la alegada falta de fundamentación y el reenvió al Juez de Control de Garantías resulta arbitraria, pues no constituye en modo alguno una derivación razonada del derecho aplicable al caso. A todo evento, cabe reparar que no explica el sentenciante como es que, luego de escuchar las postulaciones de la defensa y el Ministerio Público en la audiencia llevada a cabo en la Cámara de Apelaciones, solamente la falta de transcripción de las argumentaciones vertidas por las partes en la audiencia de prisión preventiva en el resolutivo puesto en crisis, acarrea para él, la imposibilidad de expedirse sobre el recurso de apelación planteado por el defensor de Heredia. En otros términos, tratándose de una nulidad que el sentenciante declara de oficio, no logra demostrar con el breve análisis que realiza sobre la cuestión, de qué manera si la audiencia consta en soporte fílmico en el expediente, la omisión de transcribir su contenido en el acta le impide resolver la apelación cuyo examen se le requiere, cuanto más si se tiene en cuenta que la solución que propone no fue requerida, con esos alcances, por ninguna de las partes del proceso. En ese sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549). No procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564). La nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 323:929; 325:1404; 331:994). (Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN, Nulidad procesal y exigencia de perjuicio, septiembre 2023, https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/27/documento ) Decidir revocar la sentencia cuestionada, retrotrayendo el trámite con envió de la causa al tribunal de origen a fin de que transcriba la audiencia, significa aplicar un criterio con excesivo rigor formal sin respaldo jurídico, pues ninguna norma de procedimiento efectúa esta exigencia. Criterio que además considero, perjudica no solo la progresividad del proceso, sino que principalmente atenta contra la pronta solución que exigen las causas, sobre todo cuando lo que se encuentra en discusión es una medida, como en este caso, de restricción a la libertad del acusado. Sentado cuanto precede, estimo que corresponde: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Rolando Federico Crook, defensor del acusado Matías Agustín Heredia; 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra del Auto Interlocutorio Nº 194/24 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Rolando Federico Crook, defensor del acusado Matías Agustín Heredia. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra del Auto Interlocutorio Nº 194/24 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prisión preventiva, cuestionamiento al voto de adhesión (art. 403,2° párrafo, CPP), requisitos del art. 292,CPP, agravantes del homicidio (alevosía y criminis causa)

SUMARIO: por una parte, el defensor cuestiona el voto de adhesión efectuado por el Dr. Martoccia por entender que constituye un defecto de construcción lógica de la sentencia que provoca su ineficacia por falta de fundamentación, lo que no resulta acertado (art. 403, 2° párrafo del CPP). El decisorio atacado no incurre en el vicio de inobservancia de las formas previstas para el dictado de la sentencia del modo propuesto por el recurrente. Por otra parte, cuestiona el riesgo procesal meritado por el tribunal y propone el cambio en la calificación legal (homicidio preterintencional o en estado de emoción violenta), ello en razón a que la medida cautelar no se habría dispuesto porque la pena en abstracto sería inferior en relación a la calificación por la cual llega imputado. Sin embargo, esta argumentación resulta hipotética e incierta toda vez que, las circunstancias sobre las cuales se debe decidir si la prisión preventiva es proporcional, necesaria y razonable son aquellas que surgen de las constancias de la causa y por lo tanto la calificación atribuida al delito en esta instancia, sin que se haya modificado, es homicidio doblemente agravado por alevosía y por criminis causa (artículo 80 incisos 2 y 7 del CP) en concurso real con robo simple (artículo 164 del CP). Luego, el recurrente cuestiona la interpretación de las agravantes del homicidio por el que viene acusado su asistido, esto es alevosía y criminis causa (artículo 80 incisos 2 y 7 del CP) y dice que con ello busca demostrar la incidencia que tiene la pena en expectativa a los fines de la valoración del artículo 292 del CPP. Sostiene que ante un homicidio preterintencional o en estado de emoción violenta, la prisión preventiva no habría sido impuesta. No obstante el planteo dirigido a cuestionar la calificación legal tuvo su debido tratamiento, sin que fuera cuestionado por las vías correspondientes por la defensa. Por otro lado, como bien lo señalan el Juez de Control de Garantías y luego la magistrada que emite el primer voto en el tribunal de apelación, no se incorporaron por la defensa nuevos elementos probatorios relevantes que permitan revisar el encuadre legal que establece el Ministerio Público. En ese sentido, cabe tener presente que la calificación legal que se atribuye al acusado durante la IPP e incluso en la etapa de juicio, es provisoria, pudiendo modificarse si se incorporan elementos que justifiquen su variación (artículo 333 y 405 del CPP).

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