Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de marzo de dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta y por los doctores Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 062/24, caratulados: “Cannata, Rafael Eduardo -homic. culposo, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el MPF c/ S. nº 19/24 de expte. nº 191/19”.
Por Sentencia nº 19 de fecha 31/07/2024, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1º) Absolver a Rafael Edgardo Cannata del delito de homicidio culposo ocasionado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo con motor (arts. 84 bis, primer párrafo y 45 del CP, por el beneficio de la duda (arts. 4401 in fine, 406 y cctes. del CPP). (…)”.
Contra este fallo, Cynthia Romina Romero, en su carácter de Fiscal Correccional en lo Penal de 1º Nominación, plantea el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 2º del art. 454 del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia y errónea aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas.
Preliminarmente, la recurrente efectúa una reseña de lo acaecido en el juicio y con relación a la valoración de las pruebas dice: “…. se valoraron una serie de elementos aceptados por el juez y cuya recepción fue ordenada por él al momento de clausurar la investigación suplementaria, de la forma en que las partes requirieron al realizar los ofrecimientos de prueba y cuya introducción a debate sin su lectura fue aceptada por las partes y dispuesta por el juez”.
Refiere que, sin embargo, el juez al analizar la primera cuestión de la sentencia, aseguró que “la prueba producida en debate a instancia de la fiscalía era insuficiente para arribar a la certeza que se requiere para emitir una sentencia condenatoria”. También expresó que “la controversia entre las partes se centró en el exceso de velocidad. Que la fiscalía adjudicó responsabilidad a Cannata en virtud de ese exceso y con base exclusiva en la pericia, siendo ésta la única prueba en la que basó la teoría del caso. Que habría sido lógico se cite al perito como testigo para que explique cómo realizó la pericia y dar respuesta a las dudas planteadas por la defensa en su alegato final”.
Sistema acusatorio adversarial: Con relación a lo precedentemente expuesto la recurrente refiere que el código procesal establece que el juez deberá introducir por su lectura las pruebas aceptadas. No obstante, en este caso, el magistrado consultó a las partes sobre si requerían esa oralización, consintiendo -las partes- que fueran introducidas sin su lectura; siendo que esta circunstancia no acontece en la lógica del sistema acusatorio adversarial.
En este sentido, cuestiona que el juez ordenó la recepción del informe pericial de la forma en que se hizo, pero luego -en la sentencia- le restó valor convictivo por la forma en que fue introducido y no por su contenido -el que tampoco fue analizado-; es decir, inobservó la norma procesal, violando el principio de no contradicción propio de la sana crítica. Cita doctrina al respecto.
Entiende la recurrente que no se puede restar valor conviccional a una prueba por la forma en que se introdujo, más aún cuando se hizo en forma legal y por orden del juez que dispuso su incorporación con la anuencia de las partes; empero, no valoró su contenido ni expresó el perjuicio que generaba.
Concluye en que la interpretación del juez no se ajusta a las reglas de la sana crítica, que tiende a resguardar la garantía del debido proceso, la que exige que los fallos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas.
Violación del contradictorio: En este punto, expresa la recurrente, que en ninguna de las etapas del proceso la defensa se agravió o cuestionó el informe pericial accidentológico; más allá que de forma extemporánea intentó oponerse al dictamen fiscal de citación a juicio, sin que de esa pieza surja cuestionamiento alguno a la pericia.
Entiende que no se vulneró el contradictorio porque esta prueba sí fue controlada por la defensa (antes de realizarse la medida y en cinco oportunidades posteriores); en razón de ello, los argumentos del juez son meras apreciaciones conjeturales, cuando afirma que aquella pericia no fue sometida a control de esa parte.
Pericia accidentológica: Al respecto cuestiona que el juez le restó valor al dictamen pericial por su forma de incorporación al proceso, sumado a que omitió valorarlo en sí mismo ante lo manifestado por la defensa en su alegato final; aunque con los dos argumentos que utilizó -a su entender-, no logró conmover la fuerza probatoria de un dictamen que nunca fue cuestionado y cuya incorporación fue consentida.
En este sentido, señala que es arbitrario el fallo porque el magistrado no explicó los motivos que lo llevaron a desvirtuar el valor convictivo de la pericia. Tan sólo se limitó a tomar lo afirmado por el imputado cuando dijo que no iba con exceso de velocidad, también, cuando la defensa cuestionó que la medida se practicó en la oscuridad de la noche y que el informe omitió referirse a la carga que llevaba el vehículo.
No obstante y, con relación a la oscuridad el juez reconoció en la sentencia que la pericia se realizó con la ayuda de luz artificial; por ello, entiende que dicha referencia satisface el cuestionamiento de la defensa.
Respecto a la carga que llevaba el furgón, el perito, en su informe, indicó que para realizarlo tuvo en cuenta las actas e informes técnicos; que es de donde surge la existencia de dicha carga.
Pero, lo que se quiere hacer parecer como una carga excesiva, está dada por la capacidad del furgón para cinco personas, de las cuales solo iban tres, sumado a los bolsos y dos valijas con juguetes y otros elementos para vender en un festival (que se constata en las actas del personal policial y en los testimonios de Zalazar y Chavarría Pereda).
En este sentido, la aseveración efectuada por la defensa, respecto a que un vehículo con esa carga y que circula a la velocidad de 137,76 km/h es inmanejable, más que contradecir a la acusación la afirma, toda vez que al imputado se le achaca la pérdida de dominio y control del rodado.
Incluso, cuando el juez refirió que el informe es la única prueba sobre la velocidad del rodado, no la consideró en forma armónica e integral -por ejemplo- con la operación de autopsia de donde surge que el deceso del ocupante del rodado (Luzco) se produjo por el mecanismo de contragolpe (desaceleración brusca) y por la trayectoria de 50 metros que recorrió el vehículo rodando. Cita jurisprudencia respecto a la desestimación de un dictamen pericial.
Carácter dirimente de la prueba de velocidad: refiere la impugnante que no entiende por qué el juez le asignó carácter dirimente a la velocidad del rodado para determinar la certeza de la acusación, cuando la misma quedó debidamente probada.
El juez realizó un análisis parcial y aislado de los elementos de convicción al decir que los datos aportados por los otros ocupantes del rodado resultaron nulos en información; cuando éstos fueron coincidentes con el resto del material incorporado.
El fallo Benítez de la CSJN: sostiene la recurrente que este fallo difiere en los hechos y el derecho con relación a esta causa, puesto que se centra en la posibilidad de la defensa de poder controlar la prueba; cuando en realidad esta contingencia no le fue vedada en ningún momento. Por tal motivo entiende inaplicable el razonamiento del fallo a la presente causa.
Tampoco, el juez explicó por qué dicho entendimiento debe aplicarse en estas actuaciones, y sólo se limitó a mencionar un fragmento parcial y fuera de contexto para justificar su aplicación.
En síntesis, señala la recurrente que la logicidad del pronunciamiento se comprometió en la medida en que se cuestionó la forma de ingreso a debate de una prueba, cuando este ingreso fue dispuesto por el juez y consentida por las partes. Por otra parte, al manifestar la defensa la falta de control sobre una prueba que no es tal, descalificó el valor probatorio de un dictamen pericial sin analizarlo ni mencionar sobre cuáles fundamentos lo hizo, a más de meritar la prueba en forma aislada, apartándose de las máximas de la experiencia común.
Por último, solicita se case la sentencia nº 019/24 y se declare su nulidad por ser arbitraria.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Rosales y 3º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal de la Sala Penal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado y erróneamente aplicado la sana crítica en la valoración de las pruebas y a raíz de ello lleva a la nulidad de la sentencia conforme lo dispuesto en el art. 408, inc. 3º del CPP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno. Fue interpuesto por parte legitimada, en tanto es presentado por la representante del Ministerio Público Fiscal, que cuestiona la sentencia absolutoria del imputado, por lo que se pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto con relación a la admisibilidad formal del recurso y por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho por el cual el Tribunal absolvió al encausado Cannata, es el siguiente: “El 15 de febrero de 2017, en un horario en el que no se pudo comprobar con exactitud, pero que estaría comprendido a horas 17:15 aproximadamente, en el que Edgardo Rafael Cannata conducía de manera imprudente y antirreglamentaria, a una velocidad superior a la permitida, la camioneta marcas Peugeot, modelo Partner, dominio OFG-925 de color gris, en compañía de Príncipe Cristóbal Salazar y Rubén Ernesto Luzco por ruta provincial nº 33 con sentido y dirección Norte-Sur, es que unos tres kilómetros antes de llegar a la localidad de San Martín, Dpto. Capayán de esta provincia, Cannata, al mando del vehículo, perdió el control y dominio del mismo. Se cruza hacia el carril contrario saliendo hacia la banquina Este donde comienza a derrapar el vehículo, luego regresa hacia la banquina Oeste donde continúa derrapando y finalmente el rodado vuelva y empieza a dar vueltas, momentos en el que el ciudadano Luzco, quien se encontraba en el asiento trasero, sale despedido del rodado, ocasionando su muerte producto de un shock hipovolémico agudo por lesión de cava inferior con hemopericardio y hematoma retroperitoneal masivo”.
I. Previo a introducirnos en la temática que nos ocupa y analizar las presentes actuaciones, corresponde destacar algunos aspectos que inciden de manera directa en la mejor comprensión de los temas propuestos, y a tal efecto realizaré las siguientes consideraciones:
La valoración de las pruebas “(…) es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea, qué "prueba" la prueba); “...El sistema de la libre convicción o sana crítica racional establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye”; “...La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con la total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontestables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica)...". (Cafferta Nores - La prueba en el Proceso Penal, pág. 43, 3º Ed., año 1998).
El encargado de efectuar ese merito, es el órgano judicial al que le corresponde intervenir en cada etapa del proceso, en este caso, el juez correccional.
El sistema elegido por nuestro Código Procesal para la valoración de la prueba es, conforme al art. 201, el de la sana crítica racional.
En esta línea argumental, cabe recordar que nuestra Constitución de la Provincia establece en forma expresa que "Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad….” (art. 208).
Por ello, señalo también, que el juez de mérito, se encuentra por cierto obligado a motivar su sentencia de tal forma que el Tribunal de la casación pueda reconocer y controlar el razonamiento judicial. Por el contrario, una sentencia que no acredite este requisito debe ser anulada.
La casación, con ello, puede controlar si el fallo se fundamentó en un caudal probatorio idóneo por su contundencia, como para sustentar fehacientemente la convicción judicial sobre la participación o no del condenado en el hecho delictivo que se le atribuye, deshaciendo si así corresponde, el principio de inocencia que asistía a éste por imperio expreso de las normativas nacionales y supranacionales, o en su caso y por el contrario, la idoneidad de la prueba conlleva a su absolución.
Asimismo, respecto a la necesidad de motivación del voto, esto es su fundamentación, y la tarea intelectual que debe hacer el juzgador valorando adecuadamente las pruebas recibidas especialmente durante el debate de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ha sido claramente caracterizado por Vélez Mariconde al decir que "la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común." (Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal" T. I, pág. 361, 3° Ed., año 1986).
La suficiencia en la fundamentación de un fallo, estará dada por corresponder a una conclusión a la que se llegue luego de valorar las pruebas conforme las reglas vigentes, conforme una operación racional de la prueba que pasa ante el Magistrado y respetando el derecho a la prueba que tienen las partes, despojado y excluyéndose actos de puro poder que impliquen llegar a una conclusión derivada de una mejor o menor persuasión, o de determinado estado psicológico del juez.
Resultan arbitrarias las sentencias en las que la interpretación de la prueba se limitó al análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlas o armonizarlas debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios.
Como conclusión, es indudable que los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así un principio que hace al sistema republicano, que trasunta en la posibilidad que los litigantes, ante una sentencia absolutoria o condenatoria puedan comprender claramente por qué lo han sido.
Asimismo revisten singular importancia los motivos dados por los jueces en el decisorio, al ser el antecedente fundamental que tendrán los eventuales recurrentes para fundar sus agravios y así ejercer el debido control de la actividad jurisdiccional.
II. Que así las cosas, y definido el marco dentro del cual se examinarán las actuaciones traídas a consideración de esta Sala, continuaré con el análisis del recurso, destacando lo pronunciado por la Dra. Cynthia Romina Romero, Fiscal Correccional en lo Penal de 1º Nominación, quien dedujo contra la resolución citada (019/2024) recurso de casación, alegando una errónea aplicación de la ley procesal, en cuanto sostuvo, que la sentencia absolutoria dictada por el Juez Correccional de Primera Nominación, viola las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas.
La pieza impugnativa se estructura sobre la base de solicitud de nulidad del decisorio que se ataca, sustentándose en la falta de fundamentación suficiente.
Aduce arbitrariedad en el fallo, cuestionando el análisis de las pruebas aportadas.
Manifiesta, luego de referirse a los elementos de prueba, que a su juicio, estos demuestran la participación de Cannata en el delito que se le enrostra, y que el tribunal no ha efectuado un análisis y merituación objetiva para arribar a una sentencia justa.
Recrimina la actitud caprichosa del Tribunal, en la omisión y selección de la prueba, atacando la fundamentación del fallo, esgrimiendo las razones que a su criterio, demuestran el modo arbitrario en que se valoró la prueba del exceso de velocidad y deber de cuidado, en los términos del art. 456, inc. 2°, CPP.
III. Aquí se trata entonces, de verificar primariamente si el plexo probatorio reunido permite en efecto corroborar las circunstancias en las que se sustenta la acusación Fiscal o bien si es insuficiente a esos fines conforme lo considera el Juez Correccional.
En esa línea, es preciso reconstruir el camino seguido por el tribunal de juicio para arribar a la determinación que aquí se cuestiona.
Recordemos entonces, en primer término, la declaración del imputado, que en su declaración dijo: “...que no se durmió, que conduce conforme la ley reglamentaria y con cinturón, no iba a exceso de velocidad”.
Asimismo durante la audiencia depuso el testigo Príncipe Cristóbal Zalazar, quien acompañaba a Cannata en el asiento delantero del vehículo, y manifestó que: “...ellos iban viajando, se quedaron dormidos y pasó lo que pasó,…Él cree que se quedaron dormidos los tres, porque no hay otra forma de que pasara eso. Él tomó conciencia del accidente cuando se despertó después de volcar, se despertó cuando estaba tirado dentro de la camioneta.., no vio a qué velocidad iban…”.
La declaración de Alicia Catalina Chavarria Pereda, por su parte, reconoció como suya la camioneta y que ese día se la prestó Cannata.
De estos últimos testimonios, el Juez a quo consideró, la falta absoluta de un aporte concreto a los fines de la resolución del caso.
Conformaron también el cuadro probatorio, y mediante autorización de las partes fueron introducidas al debate por su sola mención: Requerimiento Fiscal de citación a juicio nº 392/2019 de fs. 160/164; Acta inicial de actuaciones de fs. 01/02; acta de procedimiento de fs.03/03 vta.; acta de inspección ocular de fs.04/04 vta.; acta de operación de autopsia practicada de fs. 18/18 vta.; planilla de antecedentes del imputado de fs. 45: informe de autopsia practicada a Ernesto Rubén Luzco de fs. 59/61; informe técnico medico practicado a Príncipe Cristóbal Zalazar de fs. 68; informe de laboratorio toxicológico y química legal de fs.77; copia certificada de acta de defunción de fs. 81/81 vta.; placas fotográficas de fs. 84/99 y 110/114; informe técnico mecánico y planimétrico de fs. 100/101; informe técnico planimétrico de fs.102; informe socio ambiental de fs. 127/127 vta.; pericia accidentológica de fs. 132/142; informe del registro nacional de reincidencia de Cannata Rafael Edgardo de fs. 150/151. Investigación suplementaria: planilla de antecedentes del imputado de fs.196; Prueba ofrecida por la defensa del imputado: informe de la dirección general de rentas de fs. 197; informe del registro de la propiedad del automotor de fs. 199/199 vta.; informe de la caja de seguros S.A. de fs. 205/211 e informe del juzgado de faltas n° 2 de fs. 214.
En base a ello, el órgano de juicio estimó que: “…bajo este cuadro probatorio, siendo la pericia accidentológica la única prueba de cargo en la que se apoya la acusación, lo lógico habría sido que la fiscalía llamase como testigo a la audiencia de debate al perito encargado de llevarlo a cabo…” ; “… la presencia del perito Gutiérrez, nos habría permitido corroborar su idoneidad, así como dar respuesta a las dudas planteadas por la defensa…”.
También dijo, “… la acusación optó por valerse del informe escrito que, más allá del oportuno contralor de partes, merecía ser explicado por el profesional interviniente…” ; “... una exigua oferta probatoria para el debate oral, acarreo un estado de duda sobre la existencia de los extremos de la imputación penal”.
Destaca en definitiva, que el informe pericial, es el único factor en que se apoya la acusación fiscal, y contrariamente a lo pretendido por la Fiscal, resulta insuficiente como elemento de convicción a fin de demostrar el exceso de velocidad y la responsabilidad de Cannata en el hecho fatídico que se le imputa.
IV. De la lectura del fallo cuestionado se advierte, que su argumentación principal, gira alrededor de la falta de testimonio del Perito oficial designado en la causa, y que no obstante la referencia al resto de la prueba colectada, el Juez de grado considera ciertamente insuficientes en su aptitud de proporcionar el grado de certidumbre ineludible que la sentencia debe poseer.
Consideró el órgano de juicio, que el no poder ser interrogado el Perito Gutiérrez, no obstante la falta de oposición oportuna dejada de usar por la defensa de Canatta, deviene insalvable en su razonamiento, lo que lo condujo al dictado del pronunciamiento absolutorio a favor del encartado.
V. Entonces, y a partir del modo en que vienen planteadas las cosas, entiendo adecuado abordar lo relativo a dilucidar si efectivamente con la prueba incorporada al proceso, sobre todo la pericia accidentológica, era suficiente a los fines de destruir el estado de inocencia de Cannata, argumento que con relevancia viene destacado por la Agente Fiscal en su impugnación, o si bien la misma carece de fuerza o es invalida a esos fines, dato que a su vez tuvo en cuenta el sentenciante para efectuar la omisión de dicha prueba.
En relación a esto, el Magistrado interviniente dedujo, que habría sido posible sortear las dudas en el marco de un contradictorio, que las mismas partes decidieron no transitar; y ello limita todo estudio a las constancias escriturales agregadas, no permitiendo alcanzar el estándar de conocimiento que la impugnante pretende, especialmente en lo que tenga vinculación con el necesario nexo de determinación, y en su caso la relación de este con la violación del deber objetivo de cuidado consecuente de la conducción antirreglamentaria.
Entiendo por ello, que en este debate se ha producido una prueba de cargo fundamental, dirimente, como lo es la pericia accidentológica Nº 56/17 que corre agregada a fs. 132/142 de autos.
Dijo el Perito en lo que interesa, que como etiología del accidente y la velocidad máxima permitida en el lugar, “...está dada por la pérdida de control y dominio efectivo del vehículo por parte del conductor del Furgón marca Peugeot, color gris, dominio OFG 925,...”; “..En cuanto a la velocidad máxima permitida en el lugar, la reglamentación vigente, en materia de tránsito establece que la velocidad máxima permitida es de 110 km/h para automóviles y camionetas en zona rural…”.
En virtud de lo hasta aquí desarrollado, se hace necesario realizar unas breves consideraciones respecto a la prueba pericial, manifestando que los jueces no están obligados a seguir confiadamente la opinión de los peritos, ya que lo contrario implicaría que estos asuman el rol del juez, instituyéndose en muchas ocasiones en quienes deciden el resultado de la causa.
Si el magistrado acepta, sin discusión ni análisis alguno, la opinión del perito, resignaría su función jurisdiccional, desnaturalizando la pericia como medio de prueba.
He señalado antes de ahora, que en casos en que los expertos producen sus informes en base a constancias de la investigación preparatoria, tales como croquis, fotografías, otros informes técnicos, etc., el juez debe apreciar la pericia conforme a las reglas de la sana crítica, confrontándola con el resto de las pruebas y evidencias físicas; sin embargo, un eventual apartamiento deberá ser fundado, explicando las razones del mismo. (causa de esta Sala, Expte. Corte nº 01/23, caratulados: “Quintar, Gassan Isaías -homic. culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n.° 533/22 de expte. n.° 134/21”.).
En este sentido se ha pronunciado Eduardo M. Jauchen, señalando como causas por las que el juez puede apartarse de las conclusiones de los peritos: a) contradictoria con el resto de las pruebas; b) que resulte a todas luces inverosímil; c) que esté viciado de alguna falencia que lo descalifique como tal, o que corresponda su nulidad; d) que resulte vacío de contenido. (“Tratado de la prueba en materia penal", año 2002, págs. 414/417).
En igual dirección enseña Cafferata Nores, que “la opinión del perito no obliga al magistrado, quien en principio es libre de aceptar total o parcialmente el dictamen. Pero para hacerlo debe fundamentar su aceptación o rechazo, observando en el razonamiento respectivo las reglas que gobiernan el pensamiento humano: lógica, psicología y experiencia común, lo cual permitirá su control por vía del recurso de casación. Para expresar que el dictamen pericial no vincula al tribunal, se ha dicho comúnmente que el juez es peritos peritorum. Pero ello no significa que la ley crea en la omnisciencia del juez. Tan solo le confiere el poder (y el deber) de someter a su crítica las conclusiones periciales” (Cafferta Nores - La prueba en el Proceso Penal, pág. 84, 3º Ed., año 1998).
VI. Bajo las premisas sentadas, y conforme los fundamentos casatorios, corresponde destacar lo que emerge del acta de debate obrante a fs. 245/256, en cuanto se hace constar que ha mediado consenso entre todas las partes de introducir al debate y por su sola mención distintas piezas procesales, entre la que obviamente se encuentra la pericia accidentológica de fs. 132/142.
En consecuencia dijo la Agente Fiscal en su pieza recursiva, que “una vez iniciado el debate la prueba es introducida conforme el juez ya ordenó oportunamente, solicitando autorización a las partes para introducir las piezas sin su lectura inclusive. Si observamos las normas procesales, esta establece que el juez deberá introducir por su lectura las pruebas aceptadas, sin embargo en este caso consulto a las partes sobre si requeríamos que lean, consintiendo esta Fiscalía y la Defensa (sin objeciones de ninguna clase) que fueran introducidas sin su lectura, lo que el juez ordenó en la audiencia. Así quedó conformado el conjunto de elementos que se deberían valorar.”; “...De esta manera sin bien las partes no realizamos estipulaciones probatorias, vamos pasando por una serie de filtros que nos permite que aquello que llega a juicio sean las pruebas que las partes consentimos o si estamos disconforme con ellos podremos haberlo planteado antes para que eso se valore también”.
Desde esta perspectiva, y frente al hecho irrebatible de que el informe pericial accidentológico se encontraba incorporado, y a disposición de las partes, y su consideración había sido expresamente solicitada por la representante del Ministerio Público Fiscal, deviene ilógico e infundado lo argüido por el Magistrado en su decisorio al expresar, en relación a la prueba ofrecida por la Fiscal, qué “solicitó la apertura del debate valiéndose de los testimonios de Príncipe Cristóbal Zalazar y Alicia Catalina Chavarria Perea, y los acompaño con la solicitud de incorporación de prueba documental que en mi criterio, merecía ser explicada oralmente. De esta manera se apartó de la esencia del juicio oral, público y contradictorio. Deficiencia que marcaron a fuego el destino del debate, lo cual vino a jaquear a la acusación fiscal y la volvió inconsistente.” y que “todo esto lógicamente fue aprovechado y refutado por el abogado defensor del enjuiciado Rafael Edgardo Canatta, quien fincó su postura poniendo en duda datos técnicos que solo podrían haber sido refutados por el perito accidentológico interviniente, el cual no fue ofrecido como testigo..” ; “...A continuación me explayaré sobre cada una de las cuestiones consentidas o controvertidas por las partes, así como las deficiencias advertidas por el tribunal, que irremediablemente llevan a una decisión exculpatoria del imputado frente la ausencia de certeza positiva sobre los extremos de la imputación penal.”
Continua diciendo “La presencia del perito Gutiérrez nos habría permitido corroborar su idoneidad técnica, así como dar respuesta a las dudas planteadas por la defensa..”.
Es que en ese sentido (dar respuestas a las dudas de la defensa), cobra especial relevancia también, el hecho de que fue la propia defensa del imputado, que en su alegato, refirió a dicha pericia diciendo que “Si bien hay una prueba que es bastante objetiva, aparentemente la velocidad en que se conducía, que según la pericia decía que iba a 137 km/h, en este caso en particular se advierte que cuando uno observa la pericia, las fotografías de la pericia dan cuenta que la misma se hizo de noche…”; también alega, “..la pericia no dice absolutamente nada que el vehículo iba completamente cargado…”.
En esas condiciones entiendo, que lo señalado por el propio defensor de Canatta, nada dice respecto algún punto en disidencia con el informe pericial, el cual reitero, tuvo oportunidad de oponerse, incluso nombrar un perito de parte, y no lo hizo. Se aprecia del cotejo de las actuaciones, que el informe accidentológico fue elaborado y puesto a disposición de las partes al comienzo de la investigación (fs. 145/145vta. diligencia de notificación al Defensor del imputado), y la información allí recabada ha constituido el cimiento sobre el que se desarrolló el expediente.
Insisto y entiendo por ello, que el informe pericial, fue incorporado en la etapa procesal prevista por el art. 358 del CPP y las partes tuvieron pleno acceso a ella. Por ende, formaban parte del plexo probatorio legalmente incorporado al debate, y como ya se mostró, la defensa contó con la posibilidad de examinar y confrontar aquel material. Y prueba cabal del acceso y compulsa de dichas constancias es que, fruto del contradictorio, ambas partes alegaron a su respecto.
Es decir que, al haberse acordado incorporar por su lectura la prueba pericial, la que de su análisis, entiendo, aporta eficacia probatoria, y ante su falta de tratamiento de parte del Magistrado actuante, por entender, siguiendo la esencia del juicio oral, público y contradictorio, que la prueba pericial, debió ser explicada oralmente, se ha incurrido en una hipótesis de arbitrariedad susceptible de conducir a la invalidez de la sentencia, desde que el juez a quo nunca pudo marginar las conclusiones del perito sin efectuar un cuestionamiento serio y científico, ya que su valoración es imperativa para el dictado de esta sentencia, más aun, al no haber sido controvertida por las partes, evidenciaba su absoluta legitimidad para ser valorada en la sentencia.
En este mismo sentido, el Prof. Cafferata Nores, explica “...En el juicio, el ministerio fiscal y las partes tendrán el derecho de ofrecer prueba pericial, el cual podrá tener dos manifestaciones, según se trate del ofrecimiento de pericias ya realizadas…”; “..Tratándose de pericias realizadas en la instrucción…podrán ser ofrecidas para que se las lea en el debate ..y de tal modo permitir que la sentencia se funde en ellas.” (Cafferta Nores - La prueba en el Proceso Penal, pág. 75, 3º Ed., año 1998).
Sentado lo expuesto, vemos entonces, en consonancia con lo esgrimido por la Fiscal Correccional, que el a quo se apartó de la pericia efectuada por el experto designado en la causa, quien de manera categórica atribuye la calidad de autor a Canatta como conductor del vehículo siniestrado, por cuanto considera, condujo de manera imprudente, produciendo el evento dañoso donde falleciera Luzco, desechando cualquier duda al respecto sobre la mecánica del accidente, por lo que existió en el fallo, un apartamiento arbitrario de la prueba dirimente.
El dejar de lado las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra en disputa con principios lógicos o máxima de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Pues como lo expresé precedentemente, para descalificar las conclusiones de los expertos, debieron exponerse las razones que justificaron tal decisión, observando en ello las reglas de la lógica, de la experiencia y de las ciencias, o sea, las reglas que rigen el correcto pensamiento humano.
Así lo sostiene Cafferata Nores, al decir que existe “... la posibilidad del juez de desatender las conclusiones periciales, e incluso decidir en oposición a ellas,...”; “...pero este poder debe ser utilizado con todo cuidado y con criterio restrictivo" (Cafferta Nores - La prueba en el Proceso Penal, pág. 85, 3º Ed., año 1998).
Deduzco en consecuencia, que la pericia existente en la causa, no debió ser dejada de lado simplemente por contraponerse con lo que es consideración del a quo, son principios del juicio acusatorio, sin siquiera merituar su trascendencia jurídica para el caso, sino que tal apartamiento solamente debió fundarse en un razonamiento sólido con arreglo a las reglas de la sana crítica, cuestión no acontecida.
Insisto al respecto, y de acuerdo surge del análisis de la causa, el informe pericial fue aceptado y admitido por la defensa en la etapa procesal oportuna, esto es, al momento de la acusación, como así también al tiempo del debate oral, es decir hubo un debido control sobre el ofrecimiento de prueba para poder ser producida en el juicio. Por lo tanto, no considero que haya sido necesario convocar al perito para que explique en qué consiste la pericia. La pericia es autosuficiente, los datos que surgen de ella son concluyentes.
Además, dicho informe pericial, denota también, la capacitación, experiencia e idoneidad del perito; condiciones y cualidades que tampoco fueron discutidas por la defensa.
Por lo tanto, no veo cual es el sustento de la falta de análisis de parte del juzgador, pues si bien cuenta con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos.
La irrazonable valoración de la prueba y la omisión de valorar elementos determinantes constituye un caso típico de arbitrariedad, que afecta al principio de razón suficiente (Código Procesal Penal de la Nación - Navarro, G. y Daray, R.; año 2010, p. 374).
Según la doctrina de la Corte Suprema, una sentencia es, en este sentido, arbitraria cuando se ha omitido la valoración de prueba dirimente legalmente incorporada al proceso, que de haberse tenido en cuenta hubiera llevado a un resultado opuesto a la condena recurrida. En el catálogo de las sentencias arbitrarias ingresan aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos 268:48; 268:393; 295:790) y cuya valoración puede ser de importancia para alterar el significado del juicio (Fallos 284:115; 324:915).
Para decidir, en forma justificada, y determinar si está o no probada una determinada proposición sobre los hechos de un caso, es necesario, en un sistema de libre valoración probatoria, contar con un estándar de prueba o grado de convicción necesario para condenar o no, por tanto, la cuestión es evaluar si las pruebas disponibles, valoradas racionalmente, son suficientes para considerar la proposición por probada o no; y ello no requiere una profunda introspección del juzgador, sino que supone atender a la calidad de las pruebas disponibles.
En este análisis, y siguiendo el curso expositivo, vemos que la sentencia atacada dice, “una exigua oferta probatoria para el debate oral, acarreo un estado de duda sobre la existencia de los extremos de la imputación penal”.
La existencia de diversas pruebas que posibilitan la persuasión y deducción en el razonamiento del juez, permiten formular todas las conjeturas inductivas en la que apoyarán su conclusión libre de dudas.
Bajo estas condiciones, debe advertirse, que lo relevante no es la presencia o ausencia subjetiva de dudas, sino la presencia o ausencia en el conjunto de elementos de prueba disponibles de condiciones que justifican una duda. Entonces, lo trascendente, no sería la existencia efectiva de una duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifiquen esa duda.
No es que la duda se presente de hecho en el ánimo del juzgador, sino que haya debido suscitarse a la luz de las evidencias disponibles.
En conclusión, el análisis parcial e insuficiente de los hechos y de las pruebas adquiridas en el subexamine, configura un supuesto de arbitrariedad de la sentencia, pues se valoraron parcialmente elementos probatorios, desconectados lógicamente de las conclusiones.
Las irrazonables y lacónicas inferencias realizadas por el magistrado interviniente, que lo llevo a omitir valorar prueba introducida legítimamente al proceso y que por ende generaron dudas respecto la responsabilidad de Cannata en el hecho luctuoso, se adiciona la valoración fragmentada y parcial de los restantes elementos indiciarios. Por esa razón, considero que la solución de absolver a Cannata, por aplicación del principio in dubio pro reo, deviene arbitraria.
VII. En razón de lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de Casatorio interpuesto por la Fiscal Correccional Cynthia Romina Romero, casar la Sentencia 019/24 obrante a fs. 258/276 vta. y devolver los autos al mencionado órgano para que, con un examen completo de la prueba debidamente incorporada y valorada bajo los estándares que rigen esta materia, dicte una nueva decisión ajustada a derecho.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo correctos los argumentos que brinda el señor Ministro preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, en contra de la Sentencia nº 19/24 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el agente fiscal, sin costas. (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Enviar los autos a origen para que el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.