Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctores/as María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 120/24, caratulado: “Jalil, José Javier -amenazas, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 71/24 de expte. nº 52/24”.
Por Sentencia (S.) nº 71, de fecha 09 de diciembre de 2024, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “II) Declarar culpable a José Javier Jalil, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves doblemente calificadas por haber mediado una relación de pareja y por mediar violencia de género, por el que viene incriminado (arts. 89 en función del 92 y 80, incs. 1º y 11 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de ocho meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (arts. 40, 41 y 26 del CP; arts. 407, 536 y cctes. del CPP). III). Ordenar que José Javier Jalil, durante el plazo de tres años deberá: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Libertados una vez por mes; b) Abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con CRM en forma directa o indirecta, incluyendo redes sociales (art. 27 bis, inc. 2º del CP); c) Abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas (art. 27 bis, inc. 6º del CP); d) Someterse a un tratamiento psicológico, previo informe profesional que acredite su necesidad y eficacia, destinado a evitar la comisión de nuevos hechos como el que fuera materia de juzgamiento (art. 27 bis del CP); e) realizar el taller de capacitación en violencia de género (art. 27 bis del CP) (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Ramón Porfirio Acuña, en su carácter de abogado defensor del acusado José Javier Jalil, interpone el presente recurso. Invoca como motivos de agravios los previstos en los incs. 1º, 2º y 3ºdel art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de: la ley sustantiva, de las reglas de la sana crítica racional y de las normas previstas para la individualización de la pena.
De manera sintética el recurrente enuncia agravios. En primer término, invoca la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del CP y solicita se disponga la correcta aplicación de la norma prevista para el caso.
En segundo término postula la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las prueba, y exige la fundamentación correcta de las penas que se imponen.
Sostiene que el fallo se asentó en prueba ilegal y, en razón de ello, solicita se declare su nulidad parcial y se disponga el reenvío de las actuaciones para el dictado de una nueva sentencia, libre de vicios.
El recurrente, luego de transcribir las pruebas incorporadas a la causa, bajo el título “El Criterio Peligrosista”, señala que de la simple lectura del fallo surge la omisión de considerar todos y cada uno de los aspectos atenuantes de responsabilidad que fueron acreditados en el plenario a favor de su asistido. Entiende que el error del juez fue hacer prevalecer el criterio de peligrosidad sobre el de la culpabilidad a los fines de la individualización de la pena.
Por otra parte, expresa que las ingestas de drogas y/o alcohol que refiere la denunciante, no fueron acreditadas, ni antes, ni durante el debate, en consecuencia, no existe prueba alguna que avale dicha circunstancia.
Por último cuestiona la falta de valoración de los alegatos esgrimidos en el debate por la anterior defensa de su pupilo.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Rosales y 3º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada, ¿han sido inobservadas o erróneamente aplicadas: la ley sustantiva, las reglas de la sana crítica racional y las normas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Hecho nominado segundo: Que con fecha 01de agosto del año 2023, en un horario que no puede precisarse con exactitud, pero ubicable a horas 21:00 aproximadamente, en circunstancias que CRM se encontraba en el interior del domicilio en el que reside, sito en la calle Padre Esquiú nº 214, localidad de Villas Dolores, dpto. Valle Viejo, en el que convive con su pareja José Javier Jalil, encontrándose ambos en la cocina, donde en circunstancia fruto de una violencia física (materializada a través de lesiones en el cuerpo que no denunció) y psicológica (en razón de situaciones generadas por celos de parte de Jalil), se genera una discusión entre ambos, por lo que CRM intenta dirigirse al dormitorio y en dicha circunstancia, fruto de una violencia física desplegada por al aludido Jalil y en un contexto de violencia de género, éste la sujeta con fuerza del cabello tirándola hacia él, donde con ambas manos la toma del cuello, la cara y debajo del cuello, para luego, mediante empujones la lleva contra la pared de la cocina y le aplica un golpe en el sector del estómago, provocando la caída al suelo de CRM, causándole de este modo las siguientes lesiones: 1) excoriación con edema en párpado superior de ojo izquierdo, producido con elemento contundente (refiere manos y uñas) de 24 horas de evolución; 2) hematoma en párpado inferior de ojo derecho, producido por elemento romo de consistencia rígida, de 24 hs. de evolución aproximadamente; 3) excoriación con costra en cara anterior de muslo izquierdo, de aproximadamente cm de longitud, provocado por elemento contundentes, la paciente no sabe precisar, causándole 10 días de curación y 15 de incapacidad, según da cuenta el examen médico realizado por la Dra. María Verónica Agüero, médica forense del CIF”.
Comienzo el análisis del memorial recursivo advirtiendo que del mismo no surge con claridad y precisión de qué manera el fallo impugnado aplica erróneamente la ley sustantiva, o violenta las reglas de la sana crítica racional en la apreciación y valoración de las probanzas rendidas en autos; así como tampoco se advierte fundamentos claros acerca de la errónea individualización de la pena planteada.
En efecto, el recurrente expone que el resolutorio no realiza una correcta aplicación de las reglas de individualización de la pena dispuestas por los arts. 40 y 41 del CP. Sin embargo ello es todo cuanto manifiesta, sin detallar cual es el error en que habría incurrido el tribunal en la aplicación de tales preceptos o, siquiera, cuál sería la correcta aplicación de los mismos al caso de autos. Simplemente expone que fueron mal aplicados.
En sentido similar y en un escueto párrafo el recurrente manifiesta que las pruebas rendidas en la causa fueron valoradas inobservando las reglas de la sana crítica racional, pero no establece a qué prueba o pruebas hace referencia específicamente. Tampoco expone porqué fueron erróneamente valoradas o cuál sería la valoración correcta que propugna.
Manifiesta que el tribunal omitió valorar las circunstancias atenuantes que la defensa técnica planteó en favor del imputado, sin embargo no menciona a que circunstancias se refiere concretamente ni en qué medida ellas –de existir- hubieran permitido cambiar la situación fáctica y jurídica valorada por el a quo o la condena aplicada por éste a su defendido.
En síntesis, el recurso solo permite vislumbrar el desacuerdo con la condena arribada en la causa, más no demuestra ni expone ninguna causal que permita revertir lo dispuesto.
La sentencia recurrida, en el análisis del hecho nominado segundo –dado que por el hecho nominado primero absuelve al imputado-, detalla las pruebas que le permiten sostener la existencia del hecho investigado, las circunstancias que rodearon el mismo, la materialidad comisiva del delito enrostrado al imputado y la culpabilidad de éste.
También menciona el juzgador los motivos por los que considera que la defensa esbozada por el imputado resulta inconsistente. En tal sentido establece que “ni la toxicidad de la relación sentimental inundada por los celos recíprocos, ni la pretendida dificultad en la relación con terceros por parte de C.R.M., como tampoco su alegado descontrol emocional, justifican o quitan ilicitud al acometimiento físico acreditado por el Ministerio Público Fiscal”.
Por último, al momento de individualizar la pena, el fallo detalla las circunstancias agravantes tenidas en consideración y las mismas ninguna objeción concreta recibieron por el casacionista. También expone como circunstancias atenuantes a favor del imputado su falta de antecedentes personales y su edad. Por último el juez establece los motivos fundados por los que valora como correcta y adecuada la pena requerida por el MPF -8 meses de prisión-, pena que se ubica en la escala correspondiente al delito por el que se declara culpable al acusado –de 6 meses a 2 años de prisión- más cercana al mínimo que al máximo legal. Y que, además, fue aplicada con la modalidad menos gravosa, esto es, en suspenso.
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que el recurso en estudio se basa en meras manifestaciones genéricas, sin referencias concretas a las valoraciones efectuadas por el sentenciante, sin refutar los argumentos que éste virtió en forma lógica y razonada en la sentencia.
En consecuencia, careciendo el planteo casatorio de una visión crítica de la sentencia que impugna, considero que el mismo debe ser rechazado.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo correctos los argumentos que brinda el señor Ministro preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por José Javier Jalil, con la asistencia técnica del Dr. Ramón Porfirio Acuña, en contra de la S. nº 71/24 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.