Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIEZ
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de abril de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Héctor Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 066/24, caratulados: “Cejas, Fabio Joaquín -lesiones graves- s/ rec. de casación c/Sent. nº 105/24 de expte. nº 034/23”.
Por Sentencia nº 105 del 14 de agosto de 2024, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Fabio Joaquín Cejas, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable por el delito de lesiones graves, por el que venía incriminado (arts. 90 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento (art.26 del CP).Con costas (arts.407, 536 y cctes, del CPP). (…)”.
En contra de lo decidido, el Dr. Víctor García, en su carácter de asistente técnico del imputado, Fabio Joaquín Cejas, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio el previsto en el art. 454, inc. 2º del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Señala que no existe lógica entre las constancias de la causa con la certeza necesaria que se requiere para la instancia, razón por la cual, solicita se ajuste el fallo a derecho y se absuelva a su defendido. Subsidiariamente, peticiona la declaración de nulidad de la resolución impugnada y que se dicte una ajustada a derecho.
Refiere que su asistido negó su participación en el hecho por el que fue acusado, sin embargo, esta circunstancia no fue suficiente para el sentenciante, quien justificó su accionar ante el reconocimiento que la víctima (Ortega) efectuó de su agresor por una fotografía de las redes sociales que le enseñaron sus compañeros y que luego adjuntó a la causa. En una de ellas, su asistido se encuentra junto a la moto, fotografía ésta en la que Ortega reconoció dicho rodado.
Critica al Tribunal, cuando dice que de haberse realizado un reconocimiento en rueda de personas, este acto habría perdido su eficacia probatoria, atento a que la víctima ya tenía conocimiento de la persona que lo agredió desde el preciso momento en que adjuntó a la causa las fotografías obrantes a fs. 14. Con relación a ello, la defensa argumenta que, en realidad no es lo mismo el reconocimiento realizado por fotografía, que la duda que pueden llegar a generar varias personas de similar fisonomía integrantes del acto procesal cuya falta de realización reclama.
Por otra parte, también cuestiona el registro fílmico en tanto sostiene que no grabó la agresión que, según Ortega, sufrió por parte de su asistido.
En conclusión, el recurrente argumenta que ante el cotejo de la prueba que sirvió para la acusación, la sentencia es injusta, razón por la cual, solicita se absuelva a su defendido por el beneficio de la duda. Subsidiariamente, se dicte la nulidad del fallo y se disponga un nuevo juicio ajustado a derecho.
Efectúa reserva del Caso Federal
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales Andreotti.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que con fecha 02 de octubre del año 2018, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido alrededor de la hora 10:00 aproximadamente, en circunstancias que Francisco Marcos Ortega se encontraba en calle Tucumán, a la altura de la numeración 1.100 de esta ciudad Capital, se hizo presente Fabio Joaquín Cejas, a bordo de una motocicleta marca FZ de color rojo, de 200cc, sin chapa patente, estacionando la misma sobre la vereda Oeste, solicitándole Francisco Marcos Ortega, en cumplimiento de sus funciones, remueva su rodado a la vereda, debido a la prohibición de estacionamiento, respondiendo Cejas “no la voy a sacar, haceme la boleta, vos no podes hacerme la boleta, soy policía”, para luego, con claros fines de causarle un detrimento físico en la persona de Ortega, procedió a propinarle un golpe de puño a la altura de la boca, ocasionando con su accionar, la pérdida de dos piezas dentarias, lo que provocó un debilitamiento en la función de masticación que le demandaron 20 días de curación y 10 días de incapacidad, conforme surge del testimonio del odontólogo Hernández y del examen médico obrante en autos”.
Reseñado el motivo por el cual el recurrente centra su pretensión impugnativa, advierto que el mismo se dirige a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia, lo cual impone examinar si la entidad de las irregularidades denunciadas compromete la validez de la resolución apelada.
Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
En el presente, observo que los agravios invocados se circunscriben, por una parte, a reeditar en esta instancia argumentos que ya fueron deducidos en los alegatos finales -omisión de realizar una rueda de reconocimiento de personas-, los que han sido fundadamente rechazados por el sentenciante, sin que el letrado interviniente se haga cargo de las conclusiones vertidas en esa oportunidad por el Tribunal de Juicio, tampoco esgrime nuevas consideraciones tendientes a rebatir dicho pronunciamiento. Por otro lado, constato que, aunque el recurrente ciñe sus críticas a cuestionar los argumentos brindados en el fallo, los parcializa y descontextualiza del examen integral que, de los distintos elementos probatorios ha realizado el a quo, razón por la cual, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante el ataque recursivo.
En efecto, el planteo prescinde de una visión crítica de la sentencia, en tanto el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto que predica del fallo cuestionado, atacándolo con fundamentos distintos a los allí expuestos y no solamente con apreciaciones personales o hipótesis argumentativas que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse.
Así lo considero, en tanto el tribunal ha dado acabada respuesta a la crítica que la defensa reitera en esta etapa recursiva, basada en sostener que se debió haber realizado un reconocimiento en rueda de personas con todas las garantías que establece la ley, señalando que lo único que existe es la narración de los hechos por parte de Ortega -víctima- y que la persona que aparece en la fotografía de fs. 14 no es el imputado. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido, quedó acreditado en el juicio y así fue ponderado en la sentencia, que en oportunidad de habérsele exhibido al imputado las fotografías debidamente incorporadas al debate, este reconoció que era él y que esa era su motocicleta.
En línea con lo expuesto, a fin de descartar la postura asumida por la defensa, el juzgador ponderó que el mismo día de sucedido el hecho, habiendo transcurrido sólo dos horas, la víctima formuló la denuncia y precisó, no sólo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sufrió las graves lesiones denunciadas, sino que describió al autor de las mismas con idénticas características físicas a las comprobadas con posterioridad en las fotografías aportadas a la causa, las que le permitieron reconocerlo inmediatamente como la persona que le provocó la agresión. Asimismo, refirió al tipo de vestimenta y a sus respectivos colores, indumentaria que tanto él como el acusado usaban esa mañana en la que recibió la golpiza en su boca; brindando, además, detalles precisos del modelo, caracteres y color de la motocicleta en la que circulaba el acusado aquel día.
Lo dicho resulta relevante, y así lo ha valorado el tribunal, al expresar que esos datos brindados por el testigo no sólo encuentran corroboración en las imágenes fotográficas por aquél aportadas, sino también, coinciden con las que figuran en la ficha laboral del acusado (fs. 69/71) y con lo expuesto en debate por el propio Cejas, quien reconoció ser la persona de dichas imágenes y el dueño de la motocicleta que allí se observa.
Además de lo expuesto, cabe consignar que lo manifestado por la víctima ha sido constatado y observado en el acta de inspección judicial obrante a fs. 51, la que fuera labrada en oportunidad de la visualización del DVD-R con material fílmico perteneciente a la cámara de seguridad de la playa de estacionamiento de la Terminal de Ómnibus de fecha 02/10/2018. En tal sentido, considero acertada la ponderación efectuada sobre el punto en el fallo, al concluir que esas imágenes otorgan credibilidad al testimonio de Francisco Marcos Ortega –agente de tránsito municipal- quien señaló que ese día en cumplimiento de su función se acercó a una motocicleta de color rojo que se encontraba estacionada en un lugar prohibido, que esperó que la persona que la conducía saliera del negocio en el que se encontraba y que se entrevistó con él.
En línea con lo argumentado, estimo correcta la valoración efectuada por el Tribunal –no controvertida en el recurso-, al considerar que la descripción que Ortega realizó de su agresor en la denuncia (fs. 01/01 vta.) ha sido con anterioridad a reconocerlo en las fotografías publicadas en las redes sociales. En aquella oportunidad, dijo que el acusado era de 1,75 mts. de altura, de contextura física media, ni flaco ni gordo, tez morocha, cabello rapado en los laterales y corto en la parte superior, oscuro; aclarando que de volverlo a ver lo reconocería. Lo cual sucedió, en tanto al día siguiente reconoció al sujeto que lo había agredido y a la motocicleta en la que circulaba y aportó dichas imágenes a la causa (fs. 13/14), lo que permitió individualizar a Fabio Joaquín Cejas y corroborar, como argumentó el juzgador, que las fotografías aportadas por la víctima coinciden con la imagen y descripción física de su ficha laboral obrante a fs. 69.
Observo así, que la hipótesis que plantea la defensa alegando que un reconocimiento en rueda de personas, al integrase la misma con individuos de similares características podría haber generado dudas en la víctima y beneficiado a su asistido, se basa en simples conjeturas que en modo alguno comprometan la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Cejas en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Con relación a las críticas dirigidas a cuestionar que el material fílmico obrante en la causa registra toda la secuencia previa y posterior, pero no el golpe, el recurrente no logra demostrar el desacierto que predica del fallo. Y es que, si bien es cierto, que de las referidas imágenes no se advierte puntualmente el momento de la golpiza que recibió Ortega en su boca, lo relevante es que, tal filmación ubica a ambos sujetos en el lugar y horario sindicado por la víctima, a la vez que, esta última ha individualizado a Cejas como su agresor. Por otra parte, cabe consignar que la lesión sufrida a consecuencia del accionar del acusado ha sido constatada concomitantemente con la formulación de la denuncia, habiendo quedado debidamente acreditada en la causa con el examen técnico médico (fs. 9), con la ampliación de la pericia médica (fs. 52), con el informe de tomografía (fs. 53), con el informe del Dr. José Hernández (fs. 54) y con el testimonio vertido en debate por este último profesional.
Por otra parte, no advierto ni ha sido denunciado la existencia de algún motivo o circunstancia que permita inferir enojo, animosidad o enemistad que justifique sospechar que la víctima haya inventado semejante acusación en contra del imputado para perjudicarlo o atribuirle injustamente la comisión de un hecho ilícito en su perjuicio. Al contrario, en el juicio quedó probado, y así lo consideró el tribunal, que no se conocían, que recién al día siguiente de haber sido agredido Ortega logró individualizar físicamente al acusado y a la moto en la que se conducía aquél día.
En sintonía con lo expuesto, debo decir que, tampoco puede tener acogida favorable el argumento basado en sostener que el sentenciante se ha atribuido facultades médicas por concluir que el hecho se cometió dos días antes de su alta definitiva y argumentar que, por esa razón, debería haber estado bien atento a que no se renovó su licencia policial. Con relación a ello, considero que el planteo luce descontextualizado y desintegrado del pormenorizado examen efectuado por el Tribunal a fin de derribar la posición exculpatoria del acusado, quien negó haber cometido el hecho manifestado que a consecuencia de un accidente de tránsito se encontraba con licencia laboral y que no podía manejar su moto porque usaba una bota ortopédica que le impedía colocar los cambios.
Y es que, la defensa no se hace cargo de refutar los argumentos dados sobre el punto en la sentencia recurrida. Lo dicho se sustenta en que, a diferencia de lo postulado por el impugnante, el Tribunal ha explicado pormenorizadamente las razones que justifican por qué descredita los dichos del acusado.
En esa dirección, ponderó que, si bien es cierto que Cejas se encontraba de licencia por enfermedad desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 04 de octubre de ese año, descartó que el acusado usara una bota ortopédica que le impidiera conducir su motocicleta. En tal sentido, no resulta ilógica la valoración del juzgador al sostener que de lo constatado surge que la razón de su licencia fue por una equimosis -herida abierta- (fs. 71), no consignándose que fuera en su pierna, argumentando, además, que tal lesión no ameritaba bajo ningún punto de vista la colocación de una bota ortopédica, aclarando además que cuando ocurrió el hecho, faltaban sólo dos días para reintegrarse a su trabajo. Por ello, no luce desacertado el razonamiento seguido en el fallo al ponderar que, al momento del hecho cuya comisión se le atribuye a Cejas, ya estaba prácticamente recuperado considerando que su licencia no fue prorrogada (fs. 70/73).
El recurrente no indica lo contrario. No demuestra que lo resuelto exprese la sola voluntad del Tribunal a quo o que lo decidido no se sustente en argumentos mínimos suficientes; ni que la prueba que denuncia como omitida de adecuado tratamiento tenga el carácter de esencial, por la posibilidad de su incidencia en el resultado de la sentencia (CS, fallos: 314:1445; 322:2881). En efecto, el impugnante ha omitido brindar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido.
En esta instancia es dable destacar que la vía recursiva, no pone a cargo de esta Sala buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino, que se encuentra a cargo del recurrente, el demostrar la existencia de esas falencias y su relevancia concreta para su incidencia en la solución dada al caso.
En el presente, la defensa del imputado se ha limitado a exponer su propia perspectiva y el modo en que, a su juicio, debe ser resuelta la cuestión, aunque no ha desarrollado en su recurso de casación una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el Tribunal. En efecto, ha omitido dar motivos o razones que sustenten su pretensión, tanto, prescinde invocar fundamentos en sustento de sus críticas que demuestren los defectos que presenta la valoración de la prueba y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el planteo no puede tener acogida favorable.
Por ello, propongo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante. En razón de ello, voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Fabio Joaquín Cejas con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 105/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.