Sentencia N° 11/25
Titos, Santos Reyes -libertad condicional- s/ rec. de casación c/ AI nº 133/24 de expte. nº 188/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2025-04-03
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: ONCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunida en acuerdo la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta; doctor Néstor Hernán Martel y doctora Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 076/24, caratulados: “Titos, Santos Reyes -libertad condicional- s/ rec. de casación c/ AI nº 133/24 de expte. nº 188/22”.
I. Por Auto Interlocutorio (AI) nº 133 del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el condenado Titos, Santos Reyes, por no reunir los requisitos exigidos en el art. 13 del CP y 28 de la ley 24.660. 2) Invitar nuevamente al solicitante a continuar e intensificar su compromiso con el tratamiento penitenciario (educación, psicoterapia), debiendo el mismo ser sostenido en el tiempo a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad, como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena (arts. 1 y 5 de la ley 24.660)”.
II. En contra de esa resolución, en representación del nombrado Titos, la Defensora Penal de 4º Nominación interpone recurso de casación, por los motivos previstos en el art. 454, inc.2º, del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas.
Denuncia que la denegatoria a conceder la libertad condicional es arbitraria y causa gravamen ante la negativa de poder acceder a un beneficio por el cual su asistido se hizo merecedor a lo largo del cumplimiento de su condena.
Aclara que su pupilo dio cumplimiento al requisito temporal establecido en la norma y que en el cómputo se determinó que el mismo pudo acceder al beneficio a partir del día 06/11/2022, sumado a su concepto y conducta ejemplar (fs. 108/109/110/111), lo que denota inconveniencia alguna en su adaptación a las reglas del régimen penitenciario.
La denegatoria se sustenta en una ponderación parcial de la plataforma fáctica, considerando sólo el informe del área psicológica y social del Consejo Correccional y del equipo interdisciplinario de los Juzgado de Ejecución Penal desfavorables sobre la reinserción social del interno, a los que les otorgó carácter vinculante, sin tener en cuenta las opiniones de las otras áreas.
Con cita de jurisprudencia, sostiene que la denegatoria se apoya en consideraciones que hacen a la propia calidad personal del condenado, excediendo el principio de reserva (art. 19 de la CN).
En este sentido, los informes que sirven para dar fundamento a la petición son meritados en las reuniones del Consejo Correccional. Entiende que, evaluar solo el “arrepentimiento, implicancia subjetiva, posicionamiento frente al delito o desistimiento del delito” de la persona condenada, no puede ser traducido como un pronóstico de reinserción social negativo.
Sostiene que, el Estado no puede sancionar conductas que no se encuentran prohibidas. Por ello, los juzgados de ejecución no deben perder de vista el efecto resocializador, omitiendo valorar cuestiones de índole afectivas dadas por el equipo interdisciplinario o la administración penitenciaria.
Por ello, solicita al Tribunal que revoque la resolución impugnada y disponga la incorporación de su defendido al período de libertad condicional, bajo las condiciones que considere necesarias.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En el auto impugnada, ha sido inobservada o aplicada erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al resultado del sorteo efectuado a fs. 21, nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo, lugar, la Dra. Rosales y en tercer término, la Dra. Saldaño.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal (art. 460 del CPP): Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y contra de una resolución judicial equiparable a sentencia definitiva, en tanto deniega una morigeración legal del encierro impuesto a título de pena, con lo que el eventual gravamen es irreparable en ocasión posterior.
Por ello, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro preopinante, por lo que, adhiero a ellas y voto en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto y, con arreglo a ellas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
I. En relación a lo que constituye materia de discusión ante esta Sala, y a fin de dar tratamiento a los agravios planteados por la recurrente, corresponde efectuar una reseña de los aspectos relevantes del caso.
a. Con fecha 26/06/2024, Santos R. Titos, encauzó jurídicamente su pretensión a ser beneficiado con la libertad condicional.
b. En virtud de ello, el Secretario del Gabinete Técnico Criminológico e Interdisciplinario, solicitó a las distintas áreas que integran el tratamiento penitenciario, la realización de los respectivos informes con el fin de determinar la viabilidad o no, de lo peticionado por el interno Titos.
c. Así las cosas, corre agregado a fs. 106/107 vta. planilla de antecedentes; fs. 108/111 vta. Planilla de conducta; fs. 112 Informe área Laborterapia; fs. 113/113 vta. Informe área Educación; fs. 114/114 vta. Informe área Psicología; fs.115 informe de la división seguridad; fs. 116/117 vta. Informe área social; fs. 118/119 informe área sanidad; fs. 121/121 vta. Acta Nº 188/2024 emitida por el Consejo Correccional y en fs. 122/122 vta. Resolución interna Nº 706/2024 emitida por la Dirección General del Servicio Penitenciario Provincial.
d. Con fecha 01/08/2024 se corre vista de lo actuado al Ministerio Publico Fiscal y a la defensa Técnica del condenado.
e. A fs. 126/128 se adjunta respuesta del M.P.F. a la vista corrida, suscripta por la Agente Fiscal Dr. Yesica Miranda, por la que estima que, por lo señalado por las áreas de psicología y social, se inclina en esa instancia por el aspecto negativo para su concesión, pronunciándose en consecuencia por la inviabilidad jurídica de lo peticionado por Tito.
f. De igual forma corre agrado a fs. 130/131 vta. la pertinente contestación de la vista por parte de la Defensora Oficial Dra. Lorena Paschetta, en la que considera que el interno se encuentra en condiciones de acceder al beneficio ya que cumplió con las pautas establecidas por la Ley.
g. El Equipo Técnico de Psicólogas del Juzgado de Ejecución Penal Nº 1, emite su dictamen a fs. 133/134 vta.
h. Por AI nº 133 de fecha 24 de septiembre de 2024, la Sra. Jueza de Ejecución Penal de Primera Nominación, rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada por el condenado Titos, fundándose en que los informes emitidos puso de manifiesto indicadores de relevancia de riesgo, por lo que correspondía la continuidad del tratamiento terapéutico para neutralizarlo o morigerar los aspectos negativos de su personalidad.
II. La defensa oficial del encartado Titos, interpone recurso de casación en contra de la resolución mencionada que denegó la libertad condicional al interno Santos Reyes Titos, fundamentando sus pretensiones recursivas con asiento en el art. 454, inc. 2º del C.P.P..
Expresa la recurrente, que los dictámenes psicológico y social, son los únicos que aluden de forma expresa a la existencia de riesgo y que fue priorizado por sobre las favorables calificaciones de conducta y concepto que ostenta su asistido a efectos de denegarle la libertad condicional.
Añadió a su análisis que la denegatoria se sustenta en una ponderación parcial de la plataforma fáctica, y que contrariamente a lo resuelto por la Sra. Jueza de Ejecución, en el caso existían motivos objetivos y subjetivos para conceder la libertad condicional.
III. Avanzando en el objeto del recurso en tratamiento y en la definición de la cuestión planteada, debo destacar que el agravio central de la recurrente, gravita en la circunstancia que el decisorio atacado se apartó de las consideraciones e informes realizados por distintas áreas del servicio, y solo tuvo en cuenta la opinión de las licenciadas en psicología y trabajo social, quienes expresaron, que Titos, no reconoce el hecho por el cual ha sido condenado, y que por tener a todo su grupo familiar en el interior provincial provoca una escasa interacción con sus vínculos, siendo ello la razón por la cual entienden no está en condiciones de ser externado.
Antes de dar respuesta a los argumentos de la Defensa, diré que desde un punto de vista normativo (artículo 1° de la ley 24.660), la adecuada reinserción social, cuya finalidad tiene la ejecución de la pena privativa de la libertad, se encuentra firmemente asociada al objetivo de "lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley".
En este entendimiento, también destaco, y con ello conteste con la doctrina, que los objetivos o expectativa justa y razonable de la ejecución penal, consisten en que el penado adquiera la capacidad de respetar la ley como marco de organización de las libertades individuales. Bajo esta óptica, quien pretende ser liberado condicionalmente debe ser acreedor de una valoración positiva sobre su aptitud para respetar la ley; y es innegable que esta valoración no está presente cuando la situación del penado viene caracterizada por indicadores objetivos que alertan en torno a que el tratamiento penitenciario aún no alcanzó el efecto de prevención especial buscado.
De acuerdo a lo indicado y tal como surge del art. 13 del código de fondo, la libertad condicional debe concederse siempre y cuando se compruebe la concurrencia de ciertos requisitos allí enumerados, uno de carácter temporal, en este caso haber cumplido dos tercios de la condena y otros que dependen del análisis jurisdiccional que el juez efectúe en el caso concreto, tales como la observancia de los reglamentos carcelarios, informe de la dirección del establecimiento e informes multidisciplinario que pronostiquen su reinserción social favorable.
Para ello, obviamente se debe efectuar un análisis de los informes emitidos por las diferentes Secciones y las conclusiones formuladas por el Consejo Correccional a fin de verificar si los mismos resultan una conclusión razonable y fundada de las constancias que obran en el legajo y los elementos tratamentales asignados al interno en su programa de ejecución de pena.
Entonces, es de importancia recordar a los fines del correcto tratamiento al recurso planteado que “…La libertad condicional constituye, en esencia, la etapa final del régimen de la progresividad, al permitir al condenado egresar al medio libre antes del agotamiento de la condena, sometiéndose al cumplimiento de ciertas condiciones. Mediante el otorgamiento de la libertad, se procura premiar a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado a la prevención especial…” (Las penas, Abel Fleming, Pablo López Viñals, 1º ed., editorial Rubinzal Culzoni, pág 536 vta.).
Delineado el marco teórico, habré de ingresar en el estudio del recurso de casación interpuesto por la defensa, advirtiendo en primer lugar, conforme constancias de autos, que el Consejo Correccional del Servicio Penitenciario de manera unánime, votó de forma negativa en relación a la libertad condicional solicitada, fundamentado tal decisión en lo pronosticado por las áreas que componen el Gabinete Técnico Criminológico, que denotan el posicionamiento del interno frente al delito, lo cual surge del informe psicológico, como también las reservas señaladas por el área social, en cuanto a que aún no ha mantenido ningún contacto con el grupo familiar receptor, lo que demuestra que el penado no ha logrado un avance significativo en la progresividad de la pena.
De tal manera, resulta una tarea difícil ubicarse al margen del resultado plasmado en el informe psicológico, elaborado por la Licenciada Ana Carolina Macedo del área de psicología del Gabinete Técnico Criminológico del Servicio Penitenciario Provincial, la que -entre otras consideraciones-, observó que: “con respecto al hecho por el cumple condena no hay reconocimiento del mismo, sin registro de responsabilidad ni daño emocional a la víctima..”; “..persiste mecanismo proyectivo que tiende a dirigir responsabilidad a la víctima..”.
Ante ello, debo señalar la relevancia y contundencia de la apreciación profesional, toda vez que evaluando el psiquismo del condenado Santos R. Titos, conforme su pedido de libertad condicional, encontró materializado los indicadores desfavorables, con lo cual afirma la inconveniencia de que el encausado se inserte en el medio libre, hasta tanto esos aspectos sean objeto o refuercen el tratamiento institucional resocializador.
Esta opinión es coincidente con el resultado del informe emitido por área social y la opinión del Ministerio Publico Fiscal, que dan cuenta de la inexistencia de las condiciones y de la inviabilidad jurídica para conceder el beneficio pretendido por Titos.
En tal sentido, estas son las secciones que propician la continuidad del tratamiento del condenado y que fueron invocadas por la Jueza de Ejecución al emitir su dictamen.
Esta serie de indicadores, son interpretados como una falta de evolución de su personalidad, como para ser compensado, en función de su readaptación social, con una liberación anticipada como la que peticiona en condenado.
Tales extremos - posicionamiento del interno frente al delito y la falta de interacción con sus vínculos o grupo familiar receptor -, en contraposición con lo sostenido por la defensa, resultan argumentos atendibles en orden a propiciar un criterio restrictivo en relación al otorgamiento de la libertad condicional solicitada por el condenado.
Entonces, estos indicadores objetivos de riesgo bien pueden surgir de la evaluación de los rasgos de la personalidad del penado, en la medida que los mismos prevengan sobre su incapacidad de respetar las normas jurídicas en su carácter de criterios orientadores del contacto social, sin que ello conlleve un ataque a la esfera de reserva protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Más bien, su evaluación es necesaria dado que una libertad efectivizada antes del cumplimiento total de la pena impuesta, no puede disociarse de una prognosis relativa a la conducta que observará el penado cuando reingrese a la interacción social en el medio libre.
Nótese que las áreas de psicología y social son contestes en las conclusiones a las que arriban y si bien, tal como afirma la defensa, Titos ha demostrado cierta evolución, aún no ha alcanzado el pronóstico de reinserción social favorable requerido por la norma.
Al amparo de estas connotaciones, debo decir también, que la ponderación del grado de adaptación del penado debe contemplar la capacidad del interno para observar las pautas de disciplina, los esfuerzos efectuados con relación a la educación y trabajo dada la importancia de estos factores para la readaptación y los progresos en el tratamiento penitenciario en especial enfocados hacia la perspectiva del egreso anticipado. Contemplando para este abordaje, las características de la conflictiva delictual, la individualidad del penado y de su contexto familiar y social.
En el caso, la conflictiva delictual de Titos (condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por el ascendiente en forma continuada) continúa vigente, pues del informe del área de psicología y social, que conforman el Gabinete Técnico Criminológico, surge que en relación a los hechos por los que se encuentra aquí condenado desconoce los mismos y su responsabilidad en ellos.
Advirtiendo consecuentemente con ello, que no se ha logrado con tratamiento penitenciario otorgado, los objetivos perseguidos en procura de evitar que aquél que ha cometido un delito intente o vuelva a cometerlo, consagrando de tal forma el debido cuidado a los bienes jurídicos de la comunidad y de ésta en su conjunto, habida cuenta que el penado no ha logrado en su lugar de encierro internalizar la gravedad del daño causado a la víctima, circunstancia que constituye un obstáculo a la hora de otorgar el beneficio en trato.
Antes de concluir mi exposición, considero propicio señalar, que aquellos aspectos que hoy se valoran como desfavorables, al tiempo de definir la libertad condicional de Santos Reyes Titos, de ningún modo importan una mancha negativa que se mantendrá por el tiempo que le resta para cumplir su condena, por el contrario, aquellos aspectos de su vida carcelaria y psicológicos de su personalidad, deberán ser materia de un minucioso tratamiento resocializador, objetivo principal, como expresáramos anteriormente, que debe primar en el ámbito de la institución carcelaria en el cumplimiento de la pena restrictiva de la libertad, tanto para el caso de una posible externación anticipada o del mero agotamiento de pena impuesta; en tanto ello justifica y legitima, el fin último del Estado en el ejercicio del poder punitivo, previniendo de esta manera nuevas conductas delictivas desde la readaptación individual de la persona que padece la pena, con el fin de modificar aquellos aspectos de su personalidad que derivaron en su obrar delictivo.
En definitiva, todo lo precedentemente señalado nos lleva a considerar que por el momento no se verifica el pronóstico de reinserción social favorable exigido por el art. 13 del Código Penal, observándose la inexistencia de los requisitos que establece la normativa aplicable para acceder a la libertad pretendida y de esta forma me inclino por confirmar el Fallo atacado.
Lo decidido por la Sra. Juez de Ejecución, no resulta arbitrario, atento que su resolución fue dictada en cumplimiento de las facultades que la ley le confiere; mediando, conforme las constancias de la causa, la existencia de una valoración integral por parte de la misma y en ese sentido, ha tomado en consideración los factores como la pericia psicológica, lo informado por la asistente Social y dictamen del Ministerio Publico Fiscal, que son determinantes para poder afirmar la decisión tomada respecto del condenado requirente Santos Reyes Titos; por lo que es mi criterio convalidar el aspecto concerniente a la razonabilidad del decisorio, correspondiendo en consecuencia rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la Resolución casado Nº 133/2024, obrante a fs. 137/139 vta., en cuanto no hace lugar a libertad condicional de Santos Reyes Titos. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
1.- Analizada la cuestión traída a conocimiento de la Sala Penal en este recurso de casación, y el cuadro normativo referido al instituto de egreso anticipado al que Titos Santos Reyes solicita ser incorporado, entiendo que la cuestión a dilucidar tiene que ver, principalmente, con la idea que se tiene sobre el contenido y alcance del término resocialización, así como también con los fines de la pena, todo ello circunscripto al caso en cuestión y a los agravios planteados por la parte que recurre.
La defensa invoca como motivo de procedencia del recurso de casación, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, e impugna el auto interlocutorio n° 133/2.024 del Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, mediante el cual se rechaza la solicitud de libertad condicional a favor de Santos Reyes, por no reunir los requisitos exigidos en el art. 13 del CP y 28 de la ley 24.660. Tilda de arbitraria a esta decisión.
Al momento de analizar la situación particular de un interno y su posible acceso a beneficios, considero que deben tenerse presentes una serie de factores como ser, las consecuencias naturales de la pena, la ausencia del condenado del seno familiar y su necesidad de contacto, entre otros. A lo expuesto, debe sumarse y compatibilizarse, el instituto de la resocialización y la reinserción social de la persona condenada en la sociedad, pero dejando de lado el norte aparente de “mejorar” o “ayudar a la superación”, de lograr “conversiones” de los individuos, y su transición de malos a buenos; priorizando la reinserción social no sólo como finalidad de la pena privativa de la libertad, sino, como sostenía ya en 1.969 el prof. Schüler-Springorum, que la pena no ha de infligir males innecesarios. Recordemos que, en esta línea, la reforma constitucional de 1.994 instituyó a la resocialización como fin de la pena. Y este principio también se encuentra consagrado en los arts. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP.
Sin embargo, resulta innegable que el ideal de la concepción resocializadora y el fin de prevención especial de las penas, ambas de semejante porte y apariencia, se encuentran impregnadas y por qué no, limitadas, por los elementos que el sistema penal pone a disposición del condenado para que éste adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (art. 1 de Ley 24.660). Y aquí se hace necesario atender a la persona y las herramientas brindadas por el Estado a ese fin, sin dejar de lado la dignidad inherente a todas las personas por el solo hecho de serlo, como a su autonomía personal garantizada por el artículo 19 de nuestra Constitución.
2.- Titos Santos Reyes es un hombre de 63 años, oriundo del departamento Belén de esta provincia, donde desempeñaba la ocupación de agricultor, con ambos padres y dos de cinco hermanos, fallecidos. Padre de diez hijos, cinco de los cuales son fruto de su matrimonio con la Sra. Juana del Valle Araya, quien a la fecha falleció, luego de haber intentado recibir a Santos Reyes en el domicilio familiar y conyugal en el trámite de libertad condicional anterior, llevado a cabo durante el año 2022/2.023. Sus cinco hijos restantes, nacen de la convivencia que mantuvo con la Sra. Roxana Ramos. Una de sus hijas, nacida de esta unión, resultó ser la víctima del delito por el que Santos Reyes cumple condena.
Se encuentra alojado en el Servicio Penitenciario provincial desde el día 25/9/2.013, lugar al que ingresa sin escolaridad, al haber sido condenado a la pena de quince años de prisión por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por el ascendiente en forma continuada.
El 26 de junio de 2.024, el Sr. Santo Reyes Titos solicita, por derecho propio, su libertad condicional, aduciendo que “se encuentra en tiempo y forma de solicitar dicho beneficio y proponiendo como tutor responsable a su hija María Eugenia Tito”, en el domicilio que era asiento del hogar conyugal sito en el Barrio Virgen del Valle s/n°, de la ciudad de Belén, departamento Belén.
Se recaban los informes de ley y, como consecuencia de los mismos, se anexó en el legajo de ejecución penal, el acta nro. 188/2.024 labrada por el Consejo Correccional del S.P.P., en la que sus integrantes -por unanimidad- y luego de considerar los informes técnicos pertinentes, se expiden de manera “DESFAVORABLE” respecto de la concesión del beneficio de libertad condicional solicitada, “…dictamen fundado en los informes desfavorables emitidos por las profesionales de las áreas Psicología y Social, (…), quedando demostrado que al día de la fecha el penado no ha logrado un avance significativo en la progresividad de la pena, tal como lo establece la ley de ejecución penal 24.660. Que del encuadre legal la solicitud del penado no cumple con la totalidad de los requisitos estipulados en Art. 13 del Código Penal a la concesión de la libertad condicional: “…observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad condicional por resolución judicial, previo informe de la Dirección del Establecimiento e informe de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social…”.
Se corrió vista a Fiscalía de Instrucción, a cargo de la Dra. Yesica Andrea Miranda, quien se expidió valorando, especialmente, el informe del área de psicología “donde no observaron evolución y manifiestan que el interno no ha incorporado herramientas rehabilitativas y como en el área social, ya que no accedió a beneficios previos por el hecho de tener a todo su grupo familiar en el interior provincial, situación que lo hace vulnerable”, por lo que se inclina por el aspecto negativo para su concesión.
La defensa del condenado Titos Santos Reyes, a cargo de la Defensora Oficial, Dra. María Lorena Paschetta, al igual que lo había hecho Fiscalía al contestar la vista, realiza un repaso del contenido de los informes de los profesionales del Servicio Penitenciario, concluyendo que sería propicio conceder lo peticionado por su asistido, todo ello con la finalidad de concluir su pena privativa de la libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, que le permitirá ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, reinsertarse a la sociedad, y así de esta manera, poder afianzar sus lazos familiares, incorporarse al ámbito laboral, ya que goza de buen concepto en prácticamente todas las áreas que han informado desde el Servicio Penitenciario, por lo que Titos se ha hecho merecedor del beneficio solicitado, ya que ha cumplido con las pautas establecidas por la ley.
Por último, interviene el equipo técnico para los Juzgados de Ejecución Penal, destacando detalles importantes, como la pena del interno por la muerte de su esposa en mayo de 2024, concluyendo que Santos Reyes, de alguna manera ha cumplido todo lo solicitado pero que la distancia geográfica se presenta como una especie de redoble punitivo, proponiendo que se mantenga el trabajo en grupo pedagógico, trayectos de formación profesional y escolaridad obligatoria.
Entonces, distinta es la situación del interno en el presente pedido de libertad condicional respecto al trámite anterior, ha sufrido nuevas y dolorosas vicisitudes, se encuentra a dos años aproximadamente de cumplir la totalidad de su condena (06/11/2.027), pero no ha gozado de ningún beneficio (a modo de ejemplo: solicitud de salidas transitorias denegadas por distintos motivos, entre otros, “por carecer de medios logísticos y personal por parte del S.P.P.; permisos especiales rechazados por no acreditar la excepcionalidad del art. 166 de la ley 24.660 ubicado en el capítulo “Relaciones familiares y sociales”) y, su contacto con la familia, por la situación económica y la distancia, se mantiene a través de comunicaciones telefónicas.
Sin embargo, en el presente ha obtenido la misma respuesta por parte del a quo, que vuelve a fundar su negativa en el informe del área de psicología, al que suma en esta oportunidad, el informe social, a diferencia del problema educativo otrora detectado y hoy remediado a punto tal que Titos fue merecedor de la aplicación de estímulo educativo.
El Auto Interlocutorio n° 133/2.024 de fecha 24/9/2.024 deniega la incorporación al régimen de libertad condicional, como fue negado el anterior pedido, mediante Auto n° 24/2.023 de fecha 02/05/2.023. Frente a ello, la Sra. Defensora Interpone recurso de casación. Entonces, la existencia de dos trámites tendientes a un mismo fin y con idéntico resultado, amerita un abordaje que nos permita dilucidar la situación personal y el nivel de progresividad en el cumplimiento de la pena, por parte del interno en cuestión.
Resulta relevante destacar que el tratamiento penitenciario consiste en un tránsito progresivo por distintas etapas, y entre ellas se encuentran las de pre-egreso, y las de reincorporación al medio social en forma asistida y acompañada por el estado para una mejor inserción y cumplimiento de los fines convencional y legalmente atribuidos a la sanción de privación de libertad.
3.- Ante el fin ‘resocializador’, debemos guiarnos por la actividad desarrollada por el condenado durante el cumplimiento de la pena y en el avance que demostró. Los informes recabados al sustanciar la libertad condicional nos dan la pauta que la persona internalizó debidamente el tratamiento penitenciario que recibió, y así se cuenta con un pronóstico de reinserción social favorable por parte del área laborterapia, también del área educación, de la división seguridad, del área sanidad, resultando desfavorables los informes psicológicos y del área social.
El informe psicológico basa su pronóstico desfavorable de reinserción social en que “…el sujeto no muestra avances en relación a su implicancia con respecto al delito…”, “…con respecto al hecho por el que cumple condena no hay reconocimiento del mismo, sin registro de responsabilidad ni daño emocional a la víctima…”. Resultan objetables las conclusiones a las que arriba la profesional actuante en razón de que su línea de razonamiento parece exigir el arrepentimiento o el reconocimiento de la responsabilidad penal, lo cual, en principio, podría contraponerse con la esfera de protección que la Constitución Nacional otorga a todas las personas en su artículo 19.
Por otra parte, este informe debe ser evaluado de manera integral con los restantes elementos que aportan a la conclusión sobre la factibilidad de otorgar el beneficio solicitado. Es así que si el fin resocializador está relacionado con que la persona condenada respete la ley penal y no cometa delitos en el futuro, y no con una finalidad perfeccionista o paternalista respecto de los individuos, incompatible con un estado liberal de derecho, debió valorarse la prueba en la instancia anterior en ese sentido.
Por su parte el informe social resulta contradictorio en su conclusión, en tanto hasta arribar a ella pueden advertirse que recaba información que parece dirigirnos a la solución opuesta. Es así que se consigna que Titos no accedió a beneficios previos, que no cuenta con referentes familiares cerca, que no recibe visitas manteniendo contacto sólo vía telefónica, que exterioriza angustia por la cantidad de años vividos sin lograr ningún beneficio, comenta sobre sus proyecciones laborales en libertad, el deceso de su esposa, el deseo de la familia de que el progenitor regrese al hogar, la distancia existente con el domicilio de quien fue víctima del delito; en consecuencia, el final del informe donde se consigna que “no estarían dadas las condiciones para que el penado acceda a un beneficio mayor como es la libertad condicional”, resulta infundado y se basa en riesgos futuros que forman parte de una opinión subjetiva carente de sustento.
Por otra parte, surge además que las circunstancias relatadas en el informe, escapan a las posibilidades de Titos, quien, por razones ajenas a su voluntad - distancia, dificultades logísticas, etcétera - se ve impedido de acceder progresivamente a los distintos beneficios a los que tiene derecho, sin que el estado haya ofrecido alternativas posibles para garantizarlo.
Entonces no veo razonable que se mantenga a Titos sometido a idéntico tratamiento sostenido durante casi trece años, a pesar de que el mismo cumplió su finalidad.
Resulta próximo el agotamiento de la pena y el interno no ha podido transitar fase alguna de adaptación progresiva al medio libre con acompañamiento del estado. No resulta irrelevante esta última acotación, toda vez que el tratamiento penitenciario mismo consiste en un tránsito progresivo por distintas etapas, cada vez más autogestivas y entre ellas se encuentran las de pre-egreso, y las de reincorporación al medio social en forma asistida y acompañada por el estado para una mejor inserción y cumplimiento de los fines convencional y legalmente atribuidos a la sanción de privación de libertad. A esta altura del cumplimiento de la pena, las reservas de los profesionales que se pronuncian en forma desfavorable tienen peso relativo, porque propician una continuidad en contexto de encierro conforme las ofertas tratamentales proveídas por el SPP, que ellos mismos afirman que no han dado resultado a la fecha, soslayando la existencia de la posibilidad de llevarlas a cabo en libertad.
Y ello es así porque, desde un punto de vista sistemático, se exige el ajuste personalizado y permanente del tratamiento, entenderlo así nos permite ver la posibilidad de la continuidad por parte de Titos Santos Reyes de tratamiento psicológico y, si se quiere, de escolaridad obligatoria en libertad vigilada, conforme lo permite el art. 13 in fine del C.P. a través de la imposición de reglas de conducta.
Ello, en la plena conciencia de que los estados deben diseñar y ejecutar las penas orientándose a los fines de los arts. 18 de la C.N.; 37 de la Constitución provincial; 5.6 de la CADH; 10.3 del PIDCyP; las Reglas de Mandela 4, 5, 87, 88; para ello cuentan con un margen de discreción relativamente amplio. Precisamente, la Regla 87 nos da la pauta de la justicia y equidad que el caso que nos ocupa merece, al disponer: “Antes de que el recluso termine de cumplir su pena, conviene tomar medidas para asegurar su retorno progresivo a la vida en sociedad. De acuerdo con cada caso, este objetivo se puede alcanzar: - (…) - por medio de la libertad condicional bajo vigilancia. La vigilancia no debe estar a cargo de la policía y debe incluir una asistencia social eficaz”.
Me permito traer a colación un precedente donde la Corte de Justicia casa la resolución judicial denegatoria de libertad condicional e incorpora al interno en cuestión al régimen de libertad condicional (arts. 13 CP, 28 y 29 Ley 24.660), remitiendo las actuaciones al a quo para que fije las reglas de conducta que estime necesarias de conformidad al art. 13 del CP -en particular, el inc. 6° para que realice el tratamiento psicológico que estime pertinente el juez, así como, la culminación del secundario- (Sentencia 06/2.020 de fecha 26 de febrero de 2.020 dictada en Expte. Corte nº 065/2.019, caratulados: “Gavaise, Rubén Orlando s/ rec. de casación c/ del auto interlocutorio nº 164/2.019 de expte. nº 23/2.018”).
Como en ese caso, del presente surge que Titos resulta merecedor del beneficio liberatorio que, por sus circunstancias particulares ampliamente señaladas, resulta ser el adecuado y posible en un marco de régimen de progresividad. Además, cumple con los requisitos para su procedencia, a lo que se suma que ningún obstáculo ni impedimento se argumentó para justificar que el interno no podría en libertad, con compromiso y predisposición, continuar el tratamiento psicológico en el medio libre.
Aplica al caso, la jurisprudencia citada en la sentencia de Corte mencionada: “…los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones cuando lo allí informado revele una arbitrariedad manifiesta”(Cfr. RODRIGUEZ, Mónica M. – LUENGO, Lydia T., “Libertad condicional. Observancia regular de los reglamentos carcelarios”, E.D. 1989, T. 131, pp. 743-754.)
A ello me permito agregar: "... No es exclusivamente la adaptación del interno a la vida carcelaria lo que califica para gozar de la libertad condicional, ya que se espera que aquélla sólo sea un período de tránsito hacia su vida en libertad; sino también, su potencial adaptación al medio social, ya que allí es donde irá, una vez concedido el beneficio. Para ello no solamente debe tenerse en cuenta la observancia por parte del recluso de los reglamentos internos, sino que es fundamental ponderar su actitud personal positiva para volver a la comunidad... "(Edgardo Donna, Javier Esteban De La Fuente, María Cecilia I. Maiza, Roxana Gabriela Piña; "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Rubinzal Culzoni Editores, 2005, t. I., p. 109).
Por último, es necesario recordar que, “(...) aunque mediante este régimen cesa el encierro carcelario - la persona recupera efectivamente la libertad-, de todas formas constituye parte del cumplimiento de la pena. Ello es claro si tenemos presente que, una vez que obtiene la libertad, la persona condenada queda sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones o reglas de conducta, que también constituyen penas. Se trata en realidad de un mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad. La detención que caracteriza la prisión es reemplazada por una sanción diferente: el cumplimiento en libertad de las reglas de conducta previstas por los arts. 13 y 27 bis del CP.” (Ejecución de la pena privativa de la libertad - Comentario a la Ley n° 24.660 reformada por la Ley n° 27.375 - Mariana Salduna y Javier E. de la Fuente. Dirección. Prof. Dr. Edgardo Alberto Donna. Prólogo. Editores del Sur. pág. 127).
Por los motivos expuestos, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de la defensa y, en consecuencia, casar la sentencia e incorporar al interno de mención al régimen de libertad condicional (arts. 13 CP, 28 y 29 Ley 24.660) con las reglas de conducta que deberá fijar la Sra. Jueza de Ejecución interviniente, entre las cuales deberá ordenarse restricciones de contacto con la víctima y la continuidad del tratamiento psicológico, más las condiciones que estime pertinentes, con los recaudos de ley y la celeridad propia a la naturaleza del caso (arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 13 y 27 bis del CP; 501 siguientes y concordantes del C.P.P.; 1 de la ley 24.660). Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El voto de la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la procedencia del recurso de casación. Por ello, adhiero a los fundamentos y conclusiones de voto, expidiéndome en igual sentido.
En la adhesión que formulo, solo cabe agregar que la forma en la que se resuelve se considera únicamente en este caso particular, debido a los matices que presenta estas actuaciones. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría de votos (Dras. Rosales y Saldaño), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial nº 4, en su carácter de asistente técnico del interno penado Santos Reyes Titos en contra la denegatoria a la libertad condicional dispuesta por el Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación.
2º) Hacer lugar al recurso de la defensa y, en consecuencia, casar la sentencia e incorporar al interno de mención al régimen de libertad condicional (arts. 13 CP, 28 y 29 Ley 24.660) con las reglas de conducta que deberá fijar la Sra. Jueza de Ejecución interviniente, entre las cuales deberá ordenarse restricciones de contacto con la víctima y la continuidad del tratamiento psicológico, más las condiciones que estime pertinentes, con los recaudos de ley y la celeridad propia a la naturaleza del caso (arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 13 y 27 bis del CP; 501 siguientes y concordantes del C.P.P.; 1 de la ley 24.660).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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