Sentencia N° 12/25

Ortega, Cristian del Valle -amenazas, etc.- s/ rec. casación c/ AI nº 007/24 de expte. nº 014/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-04-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DOCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de abril de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 069/24, caratulados: “Ortega, Cristian del Valle -amenazas, etc.- s/ rec. casación c/ AI nº 007/24 de expte. nº 014/24”. Por auto interlocutorio nº 007/24 del 06 de septiembre de 2024, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) No hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuada por la Dra. Florencia González Pinto, en su carácter de abogada defensora del imputado Cristian del Valle Ortega, por resultar improcedente (art. 76 bis y cctes. del CP)”. Ante ello, la defensora penal de 2º nominación, Dra. Florencia González Pinto, en representación del acusado Cristian del Valle Ortega, interpone el presente recurso de casación. Centra sus críticas en el inc. 1º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, precisamente denuncia la errónea aplicación del art. 76 bis del CP. Señala que la interpretación que efectúa el magistrado es errónea en relación a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, dado que se aparta de lo que el art. 76 bis del CP establece en sus párrafos primero y segundo. En idéntico sentido, sostiene que el juez correccional nada dice respecto a por qué lo alegado por su parte no es de recibo, limitándose al carácter vinculante del rechazo y oposición del Ministerio Público Fiscal. Agrega que tampoco se efectuó un análisis sobre el caso concreto y los requisitos de procedencia y admisibilidad del art. 76 bis del CP. Manifiesta que este caso debe ser analizado bajo las premisas del art. 76 bis del CP, 1er. y 2do. párrafos, en razón que la calificación legal y la escala penal de los hechos endilgados a Ortega (amenazas simples y desobediencia judicial) permiten avizorar, en caso de condena, que la misma sea de aplicación condicional por no superar los tres años de prisión. Por esa razón, sostiene que para la procedencia de este instituto no se requiere expreso consentimiento del fiscal. Cita el fallo Acosta de la CSJN. Asegura que en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos legales que hacen que proceda la suspensión del juicio a prueba que solicita. Más adelante, cuestiona la motivación de la resolución por entender que el juez hace suyas las consideraciones de la fiscal y prescinde de referirse sobre el hecho, sus circunstancias y las pruebas. Alega que el magistrado omitió dar respuesta a lo argüido por la defensa. Al respecto, indica que no se pronunció sobre la conveniencia o no de lo propuesto en relación a someterse a un tratamiento psicológico y realizar un taller de capacitación sobre violencia de género. Además, soslayó referir la importancia que le otorgó a los incisos b), d) y f) del art. 7 de la Convención de Belém Do Pará por sobre el inciso g) del mismo artículo que prevé mecanismos alternativos de solución de conflictos. Así, la recurrente expresa que la sentencia se aparta del principio de razón suficiente por ausencia de valoración judicial que desemboca en carencia total de motivación, lo que la descalifica como acto judicial válido. Por tales razones, pide se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se haga lugar al instituto de suspensión del juicio a prueba peticionado. Hace reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer lugar, el Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º del CPP)? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión con relación a la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Los hechos descriptos en la requisitoria fiscal son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que el día dos de diciembre del año 2022, en un horario que no se pudo determinar con precisión, pero ubicable a horas 15:30 aprox., en circunstancias que K.V.C., en el interior del predio del hotel alojamiento que gira bajo el nombre Oasis, sito en Ruta provincial n° 1, localidad de Polcos, depto. Valle Viejo, provincia de Catamarca, más precisamente en la habitación n° 1 de dicho inmueble, en compañía de Carlos Javier Medina, momento en que se hizo presente Cristian del Valle Ortega quien a la fecha de acaecido el hecho objeto de pesquisa, mantenía una relación de pareja y cohabitaba con K.V.C. y previo a proferirle diversos insultos, desde la entrada del “motel”, con claras intenciones de amedrentar a la misma, procedió a manifestarle “Salí, ya sé que estas aquí, te voy a matar, donde te cruce con el remis te voy a atropellar”, causando con sus dichos temor fundado en la persona de la víctima”. Hecho nominado segundo: “Que el día cinco de diciembre del año 2022, en un horario que no se pudo determinar con precisión pero ubicable en horas de la madrugada de ese día aproximadamente, en circunstancias que K.V.C. se encontraba en su domicilio sito en Barrio 25 vv. Norte, casa n° 9, de esta ciudad Capital, Catamarca, se hizo presente su ex pareja Cristian del Valle Ortega, quien procedió a ingresar a la vivienda referida, quedándose a pernoctar en dicho domicilio, a sabiendas de la medida restrictiva dispuesta por el Juzgado de Familia de primera nominación, a cargo de la Dra. Erika Wanda Saccher, Secretaría de la Dra. Silvana Prevedello, que le fuera notificada al incoado Cristian del Valle Ortega, con fecha tres de diciembre de 2022, a horas 03:30, bajo constancia de firma y consistente en ´exclusión del hogar sito en barrio 25 viviendas norte, casa n°9, por calle Bélgica de esta ciudad Capital, y la consecuente prohibición de acercamiento e ingreso al domicilio de la Sra. K.V.C., dni n° 23.309.980, barrio 25 viviendas norte, casa n°9, por calle Bélgica, de esta ciudad Capital, por el término de 90 días, debiendo el denunciado fijar nuevo domicilio y brindar número de teléfono de contacto. Asimismo, prohibir la presencia del denunciado en el lugar de trabajo y/o lugares que frecuente cotidianamente inclusive la vía pública, a una distancia no menor a los doscientos metros (200 mts.) de la víctima, lo que importa prohibir al denunciado comunicarse, relacionarse, entrevistarse, tomar contacto físico, telefónico, de telefonía celular, correo electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que implique intromisión injustificada o desplegar cualquier similar con relación a la víctima. Medida que deberán cumplir ambas partes, denunciante y denunciado, bajo apercibimiento del art. 239 del CP (desobediencia judicial), desobedeciendo de esta manera la orden judicial aludida”. Hecho nominado tercero: “Que el día seis de enero de 2023, en un horario que no se pudo determinar con precisión, pero ubicable entre horas 10:30 y 11:30 aproximadamente, en circunstancias que K.V.C. se encontraba en su lugar de trabajo, vivero municipal sito en ruta provincial n° 33, localidad de Sumalao, dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca, se hizo presente su ex pareja Cristian del Valle Ortega, a bordo de un automóvil de color gris, afectado a remis (únicos datos), estacionando el vehículo en la entrada del lugar, todo a sabiendas de la medida restrictiva dispuesta por el Juzgado de Familia de primera nominación, a cargo de la Dra. Erika Wanda Saccher, Secretaría de la Dra. Silvana Prevedello, que le fuera notificada al incoado Cristian del Valle Ortega, con fecha tres de diciembre de 2022, a horas 03:30, bajo constancia de firma y consistente en ´exclusión del hogar sito en barrio 25 viviendas norte, casa n°9, por calle Bélgica de esta ciudad Capital, y la consecuente prohibición de acercamiento e ingreso al domicilio de la Sra. K.V.C., dni n° 23.309.980, barrio 25 viviendas norte, casa n°9, por calle Bélgica, de esta ciudad Capital, por el término de 90 días, debiendo el denunciado fijar nuevo domicilio y brindar número de teléfono de contacto. Asimismo, prohibir la presencia del denunciado en el lugar de trabajo y/o lugares que frecuente cotidianamente inclusive la vía pública, a una distancia no menor a los doscientos metros (200 mts.) de la víctima, lo que importa prohibir al denunciado comunicarse, relacionarse, entrevistarse, tomar contacto físico, telefónico, de telefonía celular, correo electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que implique intromisión injustificada o desplegar cualquier similar con relación a la víctima. Medida que deberán cumplir ambas partes, denunciante y denunciado, bajo apercibimiento del art. 239 del CP (desobediencia judicial), desobedeciendo de esta manera la orden judicial aludida”. 1. En este estado, me avoco a lo que es objeto de casación. En síntesis, la defensora impugna el auto interlocutorio n° 07/2024, por considerarlo arbitrario debido a dos razones: i) apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso y ii) motivación aparente. A los fines de adentrarme en la cuestión bajo análisis, deviene pertinente recordar que la suspensión del proceso a prueba es un instituto que “consiste en la paralización del trámite del proceso penal iniciado en contra de una persona, durante un cierto lapso de tiempo, en la medida que concurran en el caso las condiciones de admisibilidad previstas en la ley” (Maglione Enrique A., Suspensión del proceso a prueba y su aplicación específica en la administración de justicia, Advocatus, ed. 2022, Córdoba, pág. 42). De este modo, es importante no perder de vista que “la suspensión del juicio a prueba consiste en un aplazamiento del curso normal del proceso que debería finalizar con el dictado de una sentencia definitiva mediante la asunción voluntaria del acusado de la obligación de ajustar su conducta futura al cumplimiento de ciertas pautas de conductas” (Aboso Gustavo E., Código Penal Comentado, BeF, 6ta. ed. pág. 453). Regulado en el artículo 76 bis del CP, en lo que aquí concierne, los primeros párrafos de la norma contemplan lo siguiente: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio (…)”. Sentado lo precedente y a los fines de pronunciarme en primer lugar, entiendo que no pueden pasar inadvertidas las particulares circunstancias que hacen a la presente causa. Por ende, desandaré la cuestión traída a consideración haciendo hincapié en ciertos puntos que estimo relevantes a tales efectos. 2. En esta instancia, cabe señalar que el juez correccional rechazó el pedido planteado por la defensa del Sr. Ortega entendiendo que la oposición del Ministerio Público es vinculante por encontrarse fundada en criterios de política criminal y en virtud de las obligaciones asumidas por el Estado en el marco de la Convención de Belém do Pará y la ley n° 26.485. a. Así las cosas, primeramente, estimo necesario expedirse sobre el carácter vinculante atribuido al dictamen de la fiscal. Al respecto, es menester precisar que, ante todo, la oposición que formule el/la representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente fundada, en tanto la suspensión del juicio a prueba constituye una facultad del acusado prevista por el CP. Aclarado ello, resta señalar que tal opinión del órgano acusador carece de la obligatoriedad endilgada en la sentencia impugnada pues, de ser así, conllevaría interpretar que la procedencia o no del instituto está condicionada por el sólo consentimiento u oposición que sobre el tema formule el Ministerio Público, cuando, en definitiva, la decisión debe recaer sobre quien tiene la facultad de decidir en el proceso a partir de una derivación razonada de la norma aplicable y las circunstancias del caso concreto. Es así que los/las magistrados/as no se encuentran vinculados/as o condicionados/as por la aprobación u oposición del Ministerio Público, dado que ejercen una atribución que les es propia, consistente en verificar la concurrencia de los requisitos previstos en la normativa, art. 76 bis del CP. En síntesis, deviene pertinente precisar que corresponde valorar la fundamentación de la oposición fiscal desde el punto de vista de la razonabilidad de esa decisión y las condiciones de la causa respectiva. De lo contrario, el rechazo del instituto sustentado en la mera oposición fiscal, carece de validez. Por lo tanto, es aquí donde advierto el primer yerro en el auto interlocutorio recurrido, en cuanto el magistrado sostiene que tal “oposición es vinculante para este tribunal”. Se limita a referir que coincide con los argumentos de la fiscalía y lo respalda en atención a que responde a un juicio de oportunidad fundado en criterios de política criminal. Posteriormente, agrega que se trata de un caso de violencia familiar, por lo que debe analizarse en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado, sustento que se analizará más adelante. b. Vinculado a ello, también resulta indispensable aclarar que el argumento expuesto por la recurrente en cuanto a que esta causa sólo se rige por los dos primeros párrafos del art. 76 bis del CP-en relación a la oposición fiscal-, no es correcto. Esto, en tanto de la propia letra de la norma surge de forma evidente que la referencia a la posición fiscal lo es en el sentido de los pasos procesales que deben cumplirse en aras de obtener la suspensión pretendida. c. Por su parte, ante el fundamento consistente en tratarse de un eventual caso de violencia de género y las obligaciones asumidas al respecto por el Estado argentino, desarrollado acotadamente por el magistrado, diré lo siguiente. Preliminarmente, es necesario destacar la generalidad en la que incurre el sentenciante al momento de expedirse sobre lo peticionado, dado que si bien cita jurisprudencia y normativa referida a la materia, no especifica su vinculación al caso. En efecto, advierto, tal como lo dice la defensora en el escrito recursivo, se omitió brindar respuestas a las postulaciones aludidas por su parte, delimitándose sólo a lo argüido por la fiscal. Además, debo decir que no coincido con lo expuesto en la sentencia pues, a mi criterio, no se concibe una pauta de aplicación lineal y absoluta sobre la cual el instituto de suspensión del juicio a prueba no pueda ser viable en casos de violencia de género, tal como lo asevera el magistrado. Por supuesto que la interpretación a esos efectos debe ser restringida, pero ello no obsta a analizar su procedencia dependiendo de cada caso en particular y sopesando la finalidad perseguida por este instituto. De este modo, estimo conveniente citar lo mencionado por la doctrina al referir que: “Las características de la violencia de género emergen del contexto, ello no se puede apreciar aislando sólo el suceso que se subsume en el tipo penal. Es en el contexto, por ser un ámbito más amplio que el propio del tipo penal, donde se podrá confirmar o descartar que la violencia familiar concurre al mismo tiempo con violencia de género. Indagar el contexto exige la exploración de la relación autor/víctima, sin caer en estereotipos, a través de informes o pruebas técnicas que comprendan las personalidades de ambos, como así también, el análisis de las características cualitativas de la violencia, en vista al rasgo identitario central de la violencia de género. Ese rasgo, dada la vinculación entre la violencia y la discriminación, reside en examinar conforme a las pruebas de contexto, si la relación autor/víctima se puede considerar como una vinculación superior/inferior, por la desigualdad real de la víctima en la exteriorización de la exposición de poder del varón a través de la violencia de cualquier clase aunque no se subsuma penalmente” (Tarditti, Aida y Monasterolo, Natalia, Género y Derecho Penal: debates actuales de la parte general, Lerner, Córdoba, 1°ed., 2022, página 225). En el presente, vale señalar que se dan peculiaridades que no deben pasar inadvertidas al momento de resolver, a saber: no contamos con la presencia de la aludida damnificada y, a su vez, tampoco se constituyó parte querellante. Es decir, es un proceso en el cual los intervinientes son el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Oficial del acusado, con todo lo que ello implica. Es este el marco bajo el cual correspondía que se examinara la procedencia o no del instituto y, consecuentemente, adecuar la normativa aplicable de conformidad a la razonabilidad conforme los hechos de la causa que nos ocupa. Con lo expuesto, pretendo significar que si el magistrado observa que se verifican los recaudos formales establecidos en el artículo mencionado –como lo reseña en el 1er. párrafo de los considerandos-, debe ponderarlos y compatibilizarlos con las circunstancias propias de la causa y no desestimarla sin más que fundamentaciones genéricas. Claramente, esto no implica desconocer lo establecido en la Convención de Belém do Pará ni el objetivo pretendido mediante el uso de los términos de sanción y juicio oportuno. Sino que, por el contrario, conlleva una interpretación e, ineludiblemente, una aplicación acorde a cada caso. Es así que no debe perderse de vista que la figura procesal bajo análisis efectivamente implica una sanción, dado que al imputado se le restringen ciertos derechos, se le exige el cumplimiento de determinadas pautas de conductas como también una reparación a la víctima. En este sentido, el término sanción posee un alcance amplio, por lo tanto, caeríamos en confusión si sólo consideramos a tal a aquélla que denote la aplicación de una pena de condena. d. En esta causa, lamentablemente la reparación a quien fuese la persona damnificada –K.V.C.-, es de imposible cumplimiento. Reitero, tampoco hay constitución de querellante a quien o quienes podría alcanzar. Por ello, en lo que aquí concierne, me parece relevante destacar que la sanción que persigue la normativa no tiene que ver necesariamente con la aplicación de una pena sino también con la posibilidad de implementar medios alternativos tendientes a evitar la reincidencia. Así, dadas las circunstancias de este caso concreto, la mentada reparación se verificaría por parte del acusado Ortega para con la sociedad, pretendiendo evitar que reitere el accionar por el que llega en esta causa en el carácter de imputado, ante cualquier otra persona. Al respecto, la defensa propone, para acceder a la suspensión del juicio, que su asistido se someta a un tratamiento psicológico y asista a talleres de capacitación sobre violencia de género; pautas de conductas con estrecha vinculación a la naturaleza de los hechos que se le atribuyen. Sobre ello, efectivamente, nada dijo el juez en la resolución cuestionada. Siguiendo este razonamiento es menester recordar que, mediante esta herramienta procesal, se procura que la oferta reparadora del hipotético daño causado se traduzca en la “voluntad superadora del conflicto” por parte del imputado, siendo sobre éste parámetro que el sentenciante debe decidir si la propuesta cumple con la exigencia prevista por el artículo 76 bis del CP. Dentro de los escuetos argumentos brindados por el magistrado, observo que cita el fallo Góngora de la CSJN. Sin embargo, entiendo que no es adecuada una aplicación meramente extensiva de dicha jurisprudencia ya que se trata del análisis de un caso en particular y porque, además, la Convención previamente mencionada también exige a los Estados a que adopten políticas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia de género (artículo 7°), lo que no implica, repito, que la única modalidad de aquello sea la aplicación de penas privativas de la libertad. En consonancia con lo expuesto, comparto lo sostenido por la jurisprudencia en tanto que “(...) lo dispuesto por la CSJN - en el fallo indicado- refiere únicamente al caso concreto y que, teniendo en cuenta los principios formales del derecho penal, no puede realizarse una extensión analógica ya que, en caso contrario, se establecerían “categorías de imputados” que redundarían en que ciertas personas no puedan acceder a algunos derechos o beneficios que les serían privados en perjuicio de la presunción de inocencia de la cual gozan todas las personas” (TOC n° 17, 30/5/17, “M.P.N. s/delito de amenazas coactivas”, causa 4011/13). En este contexto, estimo acertado traer a colación uno de los objetivos principales de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad, conocidas también como Reglas de Tokio: “Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones y, de esa manera, reducir la aplicación de penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente” (punto 1.5). Es decir, el instituto de la suspensión del juicio a prueba, a prima facie, cumpliría de mejor manera -que las penas de prisión-, con la finalidad resocializadora que se persigue, dependiendo siempre de las circunstancias particulares del caso concreto. e. En virtud de las razones dadas, coincido con el agravio invocado por la recurrente y, a mi criterio, se verifica una errónea aplicación de la normativa respectiva, en tanto el magistrado correccional no lleva adelante una adecuada interpretación de la norma (art. 454, inc. 1° del CPP). En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, revocar el auto interlocutorio n° 07/24. 3. Dado lo resuelto precedentemente, concierne en esta instancia pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa del acusado Ortega. A tales fines y en aras de evitar reiteraciones innecesarias, en este estado, sólo voy a agregar comentarios en relación al monto de la eventual condena que podría recibir el acusado. Al respecto, en consonancia con lo sostenido por la recurrente, la CSJN mediante el fallo Acosta sentó posición, a la cual adhiero, al concluir que “el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (fallo 331:858). Siguiendo este razonamiento y adoptando la tesis amplia propugnada por el máximo tribunal entiendo que, en el caso que nos ocupa, el monto de la pena en abstracto no es impedimento para conceder el instituto peticionado. Esto, en tanto como lo desarrollé a largo del voto, no hay reglas de aplicaciones categóricas sino que se debe analizar en cada caso concreto si la suspensión del juicio a prueba puede ser realmente una alternativa, sin un patrón absoluto y automático para rechazarlo o concederlo. Entonces, para solo mencionar algunas de las diversas pautas de valoración que podrían tenerse en cuenta a esos efectos, nos encontramos con: la gravedad del delito, la índole de los daños, el uso de armas, la posibilidad de reiteración, entre otras. Es así que considero que los presupuestos establecidos en el art. 76 bis del CP se verifican en la presente causa, ponderando, además, que las medidas propuestas como reglas de conducta son razonables para satisfacer la finalidad que persigue este mecanismo procesal. En conclusión, propicio conceder la suspensión del juicio a prueba al Sr. Cristian del Valle Ortega en los términos del art. 76 bis del CP. En consecuencia, se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Correccional de 1ra. Nominación para que continúe la causa según su estado y adopte las medidas pertinentes a los fines de dar cumplimiento con lo aquí resuelto. Así voto. A la segunda cuestión la Dra. Saldaño dijo: Llamada a votar en segundo término, de conformidad con el acta de sorteo obrante a fs.12, la Sra. Ministra Dra. Fernanda Rosales Andreotti, al inaugurar el acuerdo, proporciona a mi juicio razones suficientes para considerar equiparada a sentencia definitiva la resolución atacada. No obstante, disiento en cuanto al análisis de dicha resolución y la solución arribada. El recurso presentado postula la ausencia de fundamentación en la resolución que denegó la suspensión del juicio a prueba, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos normativos para su procedencia. 1). Como punto de partida, cabe recordar que esta instancia ha sido abierta para discutir una cuestión netamente procesal; esto es, decidir, teniendo en cuenta los agravios expuestos, si resulta o no procedente hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la parte recurrente, decisión denegada por el Juez Correccional de Primera Nominación con base en la oposición del Ministerio Público Fiscal. Tras analizar los argumentos de la resolución atacada, concluyo que las razones expuestas por el tribunal a quo constituyen un fundamento adecuado, alineado con criterios jurisprudenciales de esta Corte con distinta integración, precedentes anteriores y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular el fallo “Góngora” (23/04/2013), en donde se puntualizó que, se deben tener en cuenta las particulares circunstancias que rodean los casos en los que se denuncia violencia contra las mujeres. En el presente caso, la víctima de las amenazas una mujer, que luego de estar desaparecida (fs. 177/178) fue encontrada fallecida (fs. 312). Lo que exige una reacción punitiva especial y multidisciplinaria por parte del Estado. Es criterio sentado por este Tribunal, cuando se trata de víctimas vulnerables –como en este caso, una mujer que habría sido víctima de amenazas de muerte por parte de su pareja o ex pareja, a quien se le impusieron restricciones, las cuales habrían sido incumplidas, en un contexto de violencia de género en la cual habría vivido Karina Chazarreta por parte del acusado (fs. 165, 217) a -prima facie- se trata de un hecho que revela la probable existencia de violencia especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición, en donde existiría una evidente supremacía o superioridad del imputado por sobre la vulnerabilidad de la víctima, lo que se traduce en un total desequilibrio y desigualdad entre las partes, la viabilidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba previsto en el art. 76 bis del Código Penal debe necesariamente interpretarse de manera armónica e integral con las normas que integran nuestro bloque constitucional y las leyes específicas. En el señalado contexto, no advierto errores o defectos de fundamentación en la resolución recurrida, pues, para denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba por motivos jurídicamente atendibles, el tribunal de grado destacó las circunstancias particulares del caso, poniendo de relieve la necesidad de celebrar el debate; entre ellas “Aun cuando, desde un punto de vista formal, podrían considerarse cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal, adhiero plenamente a lo expuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba en este caso. Coincido con los fundamentos de la Fiscalía, cuya oposición es vinculante para este tribunal. Dicho dictamen se basa en un juicio de oportunidad fundado en criterios de política criminal, razonables y ajustados a derecho, que contemplan las particularidades del caso. En este sentido, las obligaciones asumidas por el Estado Nacional y Provincial en materia de violencia de género son claras y deben prevalecer. La jurisprudencia ha establecido que las razones de política criminal que puede alegar el fiscal al oponerse a la suspensión del juicio a prueba pueden estar vinculadas a las particularidades de los casos de violencia familiar. Esto es coherente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de violencia contra la mujer (TSJ Cba., Sala Penal, "G., J. A. p.s.a. lesiones leves calificadas", Sent. n.º 239 del 31/08/2011). El país ha ratificado, mediante la Ley 24.632, la Convención de Belém do Pará, reglamentada por la Ley 26.485, que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, otorgando a las víctimas el derecho a la protección de su integridad física, psíquica y moral. Asimismo, el consentimiento de la Fiscalía es un requisito indispensable para habilitar la suspensión del juicio a prueba, y su negativa está exenta de control jurisdiccional cuando responde a un juicio de oportunidad en política criminal que supera el criterio de razonabilidad (Bovino, Lopardo, Rovati -Suspensión del Pro- cedimiento a Prueba, Teoría y Práctica- Ed. AD-HOC). La Corte de Justicia de esta provincia ha reiterado que la oposición fiscal debidamente fundamentada a la suspensión del juicio obliga al tribunal a respetar dicha postura (Sentencias 23/09, 34/09, 14/12, 50/20). Además, ha señalado que todo hecho de violencia contra la mujer debe ser analizado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el marco de la Convención de Belém do Pará y la Ley 26.485, que imponen a los magistrados velar por la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, impidiendo que la violencia sufrida pueda beneficiar al agresor (C.J. Herrera Luis A. s/ recurso de casación, sent. 20/20). La Convención de Belém do Pará establece como obligación de los Estados prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, y re quiere la realización de un juicio oportuno y eficaz que no tolere prácticas jurídicas que perpetúen la violencia. En este sentido, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Góngora" -causa 14.902 de fecha 24/03/2013-" establece que el concepto de "juicio oportuno" debe ser entendido como el procedimiento final, donde se discute la culpabilidad o inocencia del imputado, y se emite la sentencia correspondiente. Finalmente, es evidente que la postura del Ministerio Público Fiscal está sólidamente fundamentada en derecho y en los compromisos internacionales que ha asumido el Estado Argentino. Esto impide recurrir a soluciones alternativas como la suspensión del proceso a prueba, ya que tal medida comprometería el deber estatal de garantizar el debido proceso y la protección de los derechos de la víctima, conforme a los principios establecidos por la Convención de Belém do Pará Por lo expuesto, corresponde rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba”. Desde esta óptica, la resolución puesta en crisis tuvo como basamento la oposición fiscal fundada en resguardar el interés superior de la víctima que requiere una intervención punitiva por parte del Estado. En tal sentido, el titular de la acción penal resaltó: “…Haciendo hincapié en que no solamente el dictamen es negativo en virtud de estas consideraciones, sino también por el casos en particular, …El presente caso, trata de un hechos de amenazas y dos hechos de desobediencia, sin embargo, hay que tener en cuenta la gravedad de los delitos, el contexto con el que sucedieron estos hechos, como se dieron las amenazas, la exposición de la víctima, la degradación de la víctima como mujer, no solamente por estar expuesta ante la presencia de familiares que fueron llamados al lugar del hecho, sino también por las otras personas que estaban presente en el lugar y vieron cómo se desarrolló esa situación. Considera trascendente los hechos de desobediencia Judicial ya que hubo un marcado desprecio ante la autoridad judicial que quería proteger a Karina en ese momento ante las reiteradas denuncias que ella había realizado. No solo hay numerosos indicios, sino también actuaciones de oficios por hecho, en lo que el mismo hijo de Karina pidió intervención. No era la primera vez que Karina radicaba una denuncia y se retractaba, la retractación era parte de este círculo, esto lo dicen los testigos. Con respeto a los daños padecidos por Karina, si bien no tenemos una pericia psicológica en esta causa, surge de los testimonios y pruebas que obran en la presente causa, respecto del estado psíquico y anímico. … Sin embargo, el caso configura a prima facie un hecho de violencia contra una mujer, y en este sentido Argentina ha ratificado Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer, y el paradigma orientado a garantizar a la mujer el derecho de vivir una vida libre de violencia, adoptando el estado el deber de diligencia reforzando la investigación y en la sanción de estos hechos. La convención tiene objetivos y finalidades generales; y fija necesidad de establecer un procedimiento legal, justo, y eficaz para que la mujer tenga un juicio oportuno. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Góngora ha establecido que corresponde asimilar el termino de juicio oportuno está etapa final del procedimiento criminal, ya que solo allí, se va a debatir respecto de las pruebas, determinando la culpabilidad o la inocencia de la persona que viene acusada de cometer este hecho de violencia. Adoptar una medida alternativa a la resolución del conflicto en estos casos, donde la víctima es una mujer y existe un contexto de violencia resulta incompatible en principio y en general con los compromisos asumidos por el Estado Argentino…”. 2). De conformidad a lo expuesto, puede apreciarse que la resolución recurrida ofreció una respuesta exhaustiva a la presentación de la defensa en relación a la suspensión del juicio a prueba. En primer lugar, al haberse destacado las circunstancias que rodearon los hechos investigados, y el comportamiento del acusado, tal como lo señaló la representante del Ministerio Publico Fiscal al afirmar “…hubo un marcado desprecio ante la autoridad judicial que quería proteger a Karina en ese momento ante las reiteradas denuncias que ella había realizado…”. Este fundamento fue expresamente respaldado por el juez a quo en su resolución, al manifestar: “…adhiero plenamente a lo expuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba en este caso. Coincido con los fundamentos de la Fiscalía…”. En ese sentido considero que, el rechazo al pedido de suspensión del juicio a prueba se encuentra debidamente fundamentado. La oposición fiscal que se encuentra debidamente fundada en prudentes razones de política criminal, lo que la torna vinculante para el tribunal, al ser razonable, coherente, lógica y ajustada a derecho. Además, tuvo en cuenta la gravedad del caso y el contexto de violencia de género en el que los hechos habrían ocurrido, caracterizado por reiteradas denuncias y evidencias de un círculo de violencia sostenido en el tiempo. Asimismo, la necesidad de proteger a la víctima quien no pudo prestar su consentimiento activo por haber fallecido, obliga al juez a extremar las garantías de protección, en cumplimiento del deber estatal de investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres-, conforme a compromisos legales y convencionales en materia de derechos humanos. Desde una perspectiva de política criminal, los criterios aplicados superan el umbral de razonabilidad exigido e impide la aplicación de la suspensión del proceso, alineado con la necesidad de evitar mecanismos que perpetúen la violencia o envíen un mensaje de impunidad. De este modo, el fallo no solo responde de manera adecuada a la solicitud de la defensa, sino que se fundamenta en principios esenciales para garantizar la justicia en casos de violencia de género, evitando interpretaciones que puedan debilitar el compromiso del Estado frente a esta problemática. Dicha resolución, se enmarcó dentro de los cánones constitucionales, y los argumentos recursivos basados en sostener inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 76 bis del C.P.- carecen de sustento. En lo que al punto se refiere, cabe agregar que, conforme lo establece la propia legislación aplicable, la suspensión del juicio a prueba, en el caso, importaría también contradecir lo dispuesto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009), de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de soluciones (art. 28 -último párrafo-) y exige que todo hecho de violencia dirigido contra la mujer sea ineludiblemente investigado y, eventualmente, juzgado y penado. Lo expuesto, guarda correspondencia, además, con la Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la mujer, con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-, y con la Declaración de Derechos Humanos. También con los fundamentos de la Corte Suprema en el citado precedente “Góngora” (CS, Fallos: 336:392), sobre la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno", y la improcedencia de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral. Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional; ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario, imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor. La ley Nº 26.485 (B.O. 14/04/2009) de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, reglamentó y concretizó los postulados de la aludida Convención de Belém do Pará. Esta ley no deroga, sino que complementa las respectivas leyes locales en materia de violencia doméstica, es de orden público y, por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino. Como no podía ser de otra manera, se encuentra en plena armonía con la “Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer”; con la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” -Convención de Belém do Pará-; con la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”; con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-; y con la Declaración de Derechos Humanos. Sumado a ello, estimo acertado destacar que la referida ley nacional, en su art. 28 –último párrafo-, expresamente prohíbe la realización de audiencias de mediación o conciliación en casos de violencia de género. En este sentido comparto lo sostenido por la doctrina al sostener que: “El fundamento de la eliminación es la falta de condiciones de igualdad para participar en una negociación equitativa. La mediación incrementa el peligro y obstaculiza el acceso de la justica de las víctimas. Además, transmite un mensaje de impunidad, permisividad y tolerancia hacia la violencia contra las mujeres” (Protección Integral a las Mujeres, Ley 26.485 comentada, Graciela Medina, pág. 696, Ed. Rubinzal-Culzoni, Editores). Asimismo, opino que los fundamentos brindados por el tribunal, también se encuentran en armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresadas en el documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América (Doc. 68, 20/I/2007). Destáquese que la CIDH señala “su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar”, cuando es de “reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos”, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones”, en varios países “ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad” y más aún “generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí” (CIDH, Doc. Cit., numeral 161). Por todo ello entiendo que, en la presente causa en particular, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. Más aún si se tiene en cuenta que quien sufriera los supuestos hechos de amenazas de muerte, hoy se encuentra fallecida como ya lo señalé anteriormente. Cconsiderando esto y que es mujer la supuesta víctima de las amenazas de muerte, la resolución impugnada, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, resulta ajustada a derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas referidas y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer; por lo que, prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados, evitando mecanismos que perpetúen la violencia o envíen un mensaje de impunidad. Ahora bien, cabe referirme a la jurisprudencia “Morales” que invoca la recurrente no demuestra la errónea interpretación y aplicación del instituto en la resolución que ataca; por no ser comparable, dicho fallo no guarda similitud con el presente caso, en primer lugar porque las circunstancias en relación a la víctima son distintas, en aquella causa la supuesta víctima solicitó al tribunal que se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba, en la presente causa la víctima mujer, se encuentra fallecida, como ya lo señale anteriormente, por otro lado en la primera de las causas el representante del Ministerio Publico Fiscal prestó conformidad a la suspensión del juicio, en la presente negó de manera razonada y fundada al beneficio solicitado. Asimismo, la recurrente no señala por qué en este caso en particular no se debe aplicar la doctrina del caso “Góngora”, por otro lado tampoco demuestra que las razones por las que fue denegada la suspensión del juicio a prueba importen una discriminación irrazonable o arbitraria y por ende lesiva de la garantía de la igualdad (art. 16 de la CN). Y es que, ello era menester, en tanto esa afectación no es evidente, considerando que la garantía se refiere al derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y que las circunstancias invocadas en respaldo de la denegatoria resistida no autorizan excepciones sin comprometer la responsabilidad internacional del Estado. Con tales deficiencias, la crítica efectuada carece de idoneidad a los fines de conmover lo decidido, en tanto la recurrente no logra demostrar con los argumentos que presenta, la errónea aplicación de la ley sustantiva; al no constatarse vicio alguno en la motivación de la resolución que comprometa su validez ni advertirse arbitrariedad o afectación de garantías constitucionales, corresponde no hacer lugar al recurso de casación y confirmar la resolución recurrida (art. 76 bis CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Convocado a emitir opinión, adhiero a los fundamentos expuestos en el voto que inaugura el acuerdo en lo relativo a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso bajo análisis, compartiendo los argumentos esgrimidos y su concordancia con el marco normativo vigente. No obstante, considero pertinente realizar algunas consideraciones adicionales. En primer lugar, corresponde destacar que la suspensión del juicio a prueba no implica una renuncia del Estado a su deber de persecución penal, sino que constituye una herramienta procesal legítima dentro de un sistema penal racional, respetuoso de los principios de proporcionalidad y mínima intervención. La aplicación de este instituto en determinados supuestos de violencia de género no supone, per se, una vulneración de los compromisos internacionales asumidos por el Estado en el marco de la Convención de Belém do Pará, sino que requiere un análisis casuístico y contextualizado. En este sentido, al examinar el presente caso, considero que es imprescindible adoptar una perspectiva que reconozca que nos encontramos ante un eventual caso de violencia de género. No obstante, ello no justifica el rechazo automático de la suspensión del juicio a prueba cuando no se advierta un peligro concreto de reiteración delictiva ni una vulnerabilidad de la presunta víctima que exija una protección especial. Así lo ha sostenido la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo "Riquelme, Jorge Gustavo" (CNCP, Sala II, 22/04/2015). Por el contrario, estimo que el Ministerio Público Fiscal debió ponderar las circunstancias concretas que rodean al presente caso, el cual reviste particularidades propias. En este marco, cabe recordar que "el derecho penal opera bajo el principio de última ratio, lo que implica que su intervención debe reservarse para aquellos casos en que otras respuestas no sean adecuadas o suficientes" (Zaffaroni, Alagia y Slokar, "Derecho Penal. Parte General", Ediar, 2002). Así, en el presente caso, la realización de un juicio oral y la eventual imposición de una condena en suspenso no cumplirían ninguna función real de prevención especial ni general. Asimismo, el fallecimiento de la presunta damnificada torna abstracto cualquier análisis sobre su derecho a una respuesta punitiva, eliminando uno de los principales argumentos en favor de la necesidad de un debate oral. No existe aquí una víctima directa que requiera la intervención penal para garantizar su protección o su acceso a la justicia. A ello se suma que, del escrito presentado por la defensa técnica, sin que el juez se haya pronunciado al respecto, surge que el señor Ortega ha demostrado una voluntad proactiva de reformular su conducta mediante su decisión de someterse a capacitaciones en género y cumplir con reglas de conducta que garanticen su reinserción social. En este contexto, considero que forzar un juicio y una condena penal carecería de sentido práctico y jurídico, configurando una manifestación de un Estado meramente punitivista, sin orientación restaurativa (Conf. Reglas de Tokio de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad, 1990). De este modo, y en coincidencia con la Dra. Rosales Andreotti, no comparto lo resuelto en el auto interlocutorio 007/2024, que deniega la concesión del instituto basándose, entre otros argumentos, en la existencia de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", aprobada mediante Ley N° 24.632. En efecto, su artículo 7 no exige la realización de un juicio en el sentido tradicional, sino que impone a los Estados el deber de garantizar procedimientos legales justos y eficaces. La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la Convención no impide la aplicación de medidas alternativas cuando estas cumplen con la función de protección y prevención, sin revictimizar ni afectar la dignidad de la mujer. De hecho, el propio Comité de Expertas del MESECVI ha señalado que las prohibiciones en materia de justicia alternativa se refieren a institutos como la conciliación o el avenimiento, en los que la víctima se ve obligada a negociar con su agresor, pero no necesariamente a figuras como la suspensión del juicio a prueba, que se otorga en base a una evaluación judicial objetiva y sin requerir la conformidad de la damnificada. La doctrina, en línea con Julieta Di Corleto, sostiene que la probation es un instituto sancionador con efectos coercitivos (Jurisprudencia Penal de la CSJN, N 15, Hammurabi, 2013, p. 202 ss.). Tal como señalé anteriormente, considero que el fallecimiento de la presunta víctima, la ausencia de un peligro actual y la predisposición del imputado a someterse a capacitaciones constituyen factores que justifican la aplicación de la probation como una respuesta justa y eficaz de acuerdo siempre a las particularidades del caso concreto. En consecuencia, el deber del Estado es brindar respuestas acordes con la naturaleza punitiva del caso, analizando la multiplicidad de derechos en juego y dejando de lado la aplicación automática del precedente Góngora (Causa N° 134.092, "V.J.C s/ recurso de queja interpuesto por fiscal"). Así, aplicar la ley mecánicamente es como creer que el tiempo se mide siempre igual en todos los contextos, la justicia, como el tiempo debe interpretarse según las circunstancias, no solo según un mecanismo rígido y preestablecido. En último lugar, un aspecto central que no puede soslayarse en este caso es que el Sr. Ortega convive actualmente con sus hijos, quienes ya han atravesado la pérdida de su madre. La imposición de una condena en suspenso no haría más que reforzar una política criminal que privilegia el castigo por sobre la resolución eficaz de los conflictos, generando un quiebre en la dinámica y cohesión familiar con consecuencias que trascienden la esfera del imputado y afectan directamente a sus hijos. Por lo expuesto, y adhiriendo a los fundamentos de la Dra. Rosales, voto por la concesión de la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado el Sr. Cristian del Valle Ortega. Es mi voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría (Dra. Rosales Andreotti y Dr. Martel), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Cristian del Valle Ortega, con la asistencia técnica de la Defensora Penal de 2º Nominación, Dra. Florencia González Pinto, en contra del AI nº 007/24 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, revocar el auto interlocutorio n° 07/24 emitido por el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación. En efecto, corresponde que se remitan las actuaciones al juzgado de origen para que continúe la causa según su estado y adopte las medidas pertinentes a los fines de dar cumplimiento con lo aquí resuelto 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.

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