Sentencia N° 13/25

Escalante Córdoba, Ramiro, abuso sexual, etc. s/ rec. de casación c/ AI nº 218/24 de expte. nº 97/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-04-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TRECE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de abril dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la señora Ministra María Fernanda Rosales Andreotti– Presidenta - y los Ministros Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 102/24 caratulado “Escalante Córdoba, Ramiro, abuso sexual, etc. s/ rec. de casación c/ AI nº 218/24 de expte. nº 97/24”. I). Por Auto Interlocutorio (AI) nº 218 del 13 de noviembre de 2024, el Tribunal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí interesa, resolvió por mayoría: “1) No hacer lugar al recurso de apelación instaurado por el Dr. Luciano Alberto Rojas, asistente técnico del imputado Rafael Ramiro Escalante Córdoba (DNI nº 24.071.017), y en consecuencia confirmar el AI nº 029/24 glosado a fs. 372/375 vta. de autos, dictado con fecha 02 de agosto de 2024 por el Juzgado de Control de Garantías de la Cuarta Circunscripción Judicial, en todo lo que fuera materia de agravios, en orden a los fundamentos del presente. (…)”. En contra de esta decisión, el Dr. Luciano Alberto Rojas, en representación del imputado Escalante Córdoba, interpone el presente recurso de casación, dirigido a obtener la anulación del AI impugnado y se disponga la libertad de su defendido. Refiere que estas actuaciones se encuentran impregnadas de graves yerros procedimentales, violatorios del derecho de defensa en juicio y debido proceso, oportunamente denunciados y recurridos, en tanto, la Cámara de Apelaciones rechazó la apelación defensiva, sin fundamentos, sin pruebas, ni requisitos. Del memorial recursivo surge que el abogado defensor centra sus críticas en lo previsto por el art. 454, incs. 2º y 4º del CPP, atento a que el tribunal inferior inobservó las normas que se sancionan con pena de nulidad absoluta por afectar derechos y garantías fundamentales y, por otra parte, porque se inobservaron las pruebas que acreditan la peligrosidad procesal. Primer motivo de agravio: Señala el recurrente que le ocasiona agravio, por un lado, que el tribunal se limitó al análisis del fallo atacado (nº 29/24) y se desentendió de las postulaciones vertidas por esa parte en ocasión de la audiencia y que constan en el acta respectiva, vulnerando el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva y, por otra parte, que los fundamentos individuales de los magistrados no constituyen una verdadera mayoría. Refiere que los argumentos del voto mayoritario son inconexos, en tanto la Dra. Berrondo Isí sostuvo que el contradictorio se limita al primer embate de la prisión preventiva y no a este incidente; postura ésta grave por cuanto cualquier decisión jurisdiccional debe estar precedida por la contradicción fundada por las partes. Mientras tanto, el Dr. Alvarez entendió que la negación a la petición de libertad debe enmarcarse en que el acusado no colaboró con las pericias psicológicas y psiquiátricas dispuestas, por lo que esta actitud se presenta como una pauta de peligrosidad procesal. En esta dirección -entiende el recurrente- que lo decidido por la primer votante no encuentra apoyo en el marco del art. 452 del CPP, ya que para resolver no se llevó de la información y postulaciones de las partes en la audiencia, sino que las omitió, y edificó su fallo con lo que el magistrado se interesó en obtener, afectando de este modo la garantía del acusado a ser oído por un juez imparcial. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Peticiona -para este acápite- se declare la nulidad absoluta del AI nº 218/24 por su evidente arbitrariedad. Segundo motivo de agravio: En este punto, con relación a la medida de coerción, el recurrente manifiesta que el voto de la Dra. Berrondo Isí no consideró de qué manera su asistido puede llegar a entorpecer la investigación a instancias de su clausura con el tiempo que lleva privado de su libertad (28/08/2023), sin que haya realizado algún acto que denote riesgo procesal. En esta labor, tampoco el tribunal se expidió respecto al riesgo procesal que le impediría recuperar la libertad a su defendido. Señala que, si se tiene en cuenta el estado procesal de las actuaciones, la peligrosidad procesal debe eliminarse de la discusión por el avanzado estado de la causa (citación a juicio) y porque se practicaron todas las principales medidas probatorias a los fines de acreditar el objeto procesal. Por otra parte, no se advierte comportamiento alguno (acto de violencia o intento de fuga) que importe un entorpecimiento para el proceso. Por otra parte, fundar la privación de la libertad en los antecedentes penales implica recurrir a motivos que no tienen relación con el caso y que vulneran el principio de inocencia y el concepto de rehabilitación; ya que operan como una suerte de sanción anticipada. Respecto al peligro de fuga, dice que generalmente el imputado espera vencer la prueba del juicio, sobre todo si la acusación es leve, antes que pensar en fugarse; y, en el caso que lo haga, la intranquilidad de quien vive al margen de la ley, equivale a la pena de la cual se ha evadido. Por ello, afirma que el peligro de fuga no existirá siempre, sino en casos extremos y que solo éstos justifican el encarcelamiento del imputado. Sobre su arraigo, expresa que su asistido posee domicilio identificado y consignado en las actuaciones, lo que hace presumir que no lo dejará con facilidad; pero esta cuestión subjetiva fue desatendida por el tribunal, a pesar del ofrecimiento de fijar domicilio en esta ciudad Capital. Por último, cuestiona que los argumentos brindados por el tribunal inferior son escasos e insuficientes para mantener la prisión preventiva de su asistido; apoyados solo en la escala penal del delito achacado. En razón de ello, solicita se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. En la audiencia prevista en por el art. 460 del CPP, el recurrente señaló que no puede convalidar lo resuelto por la Cámara mediante el AI nº 218. Como motivos de agravios planteó los previstos en el art. 454, incs. 2º y 4º, art. 18 y 14 CN y refirió que el análisis efectuado por la Cámara de Apelaciones es inconexo, ya que del voto mayoritario surge, en primer lugar, que la defensa no postuló nada novedoso y por eso lo rechazó; mientras que, por otra parte, se instauró sin fundamento alguno la falta de colaboración del imputado para con las pericias psicológicas y psiquiátricas, circunscribiendo la misma como una pauta de peligro procesal. En segundo término dice que la Dra. Berrondo nada dijo acerca de la intervención del Ministerio Público para sostener la medida cautelar. Cita el antecedente de Bustos de esta Corte de Justicia y reclama violación del contradictorio por parte del juez de control. El fiscal pidió la confirmación de la medida restrictiva, pero no la motivó y tampoco hubo discusión de las partes para que se justifique lo argumentado por la Dra. Berrondo. No es como ella dijo que en el control jurisdiccional el contradictorio no es tan estricto; ya que su violación hace que la decisión sea inválida. Sostiene que la magistrada debió desandar el camino y ver si la excepción de la restricción estaba justificada. Por su parte alegó que estaba concluida la investigación de la causa, y que habían pasado 14 meses desde la imposición de la medida y también puso en consideración que el imputado ofreció cambiar de domicilio para evitar un riesgo procesal. Sin embargo, eso no fue resuelto por el juez de grado, sino que fue analizado por la Cámara y eso no se hace. La sentencia nº 03 de Burgos de esta Corte, el voto de la Dra. Saldaño resuelve la nulidad porque no fue tratada una circunstancia, es decir, hay doctrina de la Corte que resuelve en este sentido. El antecedente Baltierra dice que la proporcionalidad de la medida tiene que ser analizada al inicio y al controlarla. El fallo de Olea, S. nº 39/24 habla de los límites necesarios para restringir la libertad. En el fallo nº 53, Juárez, José Hugo, la Dra. Sesto de Leiva dijo de que también deben ser consideradas medidas menos severas para decidir mantener la restricción de la libertad. Finalmente, solicitó se declare la nulidad del AI nº 218 y -puntualmente- que se tenga en cuenta la extensión de la prisión y se disponga la libertad de su defendido. A su tuno el representante del MPF, ratificó el AI dictado por la Cámara de Apelaciones. Entendió que subsisten peligros procesales y señaló la importancia de una futura condena. En cuanto al domicilio, consideró que la sociedad es quien dictamina la necesidad de resguardo. Por su parte, la asesora de menores, ratificó su pedido de juicio y que las medidas de protección se mantengan. Por último, el representante de la querella peticionó que se mantenga la medida restrictiva hasta la realización del plenario; ello, en atención al grado de afectación que posee la menor. Con relación al cambio de domicilio solicitado por la defensa, entiende que no ayudaría, porque la víctima no gozaría de libertad para moverse con seguridad. Señaló que la víctima tenía cinco años cuando ocurrió el hecho. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 43), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Rosales Andreotti y 3º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia cuestionada ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas que se sancionan con pena de nulidad? ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué solución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, si bien no pone fin al proceso, se equipara a sentencia definitiva en tanto, la decisión cuestionada ordena la restricción a la libertad del imputado con carácter preventivo antes de la sentencia condenatoria, por lo que resulta susceptible de causar un gravamen irreparable. Por ello considero que el recurso debe formalmente admitirse a los fines de su examen en esta instancia. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: A fin de efectuar un adecuado tratamiento del recurso bajo examen, corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso en análisis. El señor Rafael Ramiro Escalante Córdoba fue detenido el día 28 de agosto de 2023 y posteriormente indagado el 30 de agosto del mismo año, imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal continuado y agravado por haberse cometido contra una menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, en calidad de autor. Con posterioridad, en audiencia celebrada ante el Juzgado de Control de Garantías de la Cuarta Circunscripción, fue confirmada su detención, y en fecha 28 de septiembre de 2023 se le dictó prisión preventiva. La defensa técnica del imputado interpuso, con fecha 7 de agosto de 2024, recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio nº 029/2024, dictado el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado de Control de Garantías, glosado a fs. 372/375 de autos. El recurso fue resuelto por el Tribunal de Alzada mediante AI nº 218/2024, que confirmó la medida restrictiva. Como consecuencia de ello, la defensa interpuso recurso de casación contra dicho auto el 13 de noviembre de 2024, impugnando la denegatoria de libertad. Dentro de los motivos de agravios, la defensa del acusado sostiene que el Auto Interlocutorio n° 218/24 -punto I-, emitido por mayoría por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, omitió dar respuesta a los argumentos formulados en la audiencia ante dicho tribunal, afectando de ese modo el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva. Por ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada con base en la causal prevista en el artículo 454 inciso 4 del Código Procesal Penal. Puntualmente, la defensa afirma que fueron omitidos los siguientes puntos expuestos en audiencia: I) Se critica la insuficiencia argumental del Ministerio Público Fiscal, que condujo -según la defensa- a la aplicación arbitraria, infundada y jurídicamente errónea de una medida de coerción tan gravosa como la prisión preventiva. II) Se cuestiona la subsistencia del riesgo procesal en atención al tiempo transcurrido desde la detención preventiva -28 de agosto de 2023- considerando que al momento de la audiencia la investigación penal preparatoria ya se encontraba clausurada, lo que impide cualquier interferencia en la producción probatoria. En ese marco, se alega la inexistencia de elementos concretos y actuales que justifiquen la continuidad de la medida cautelar, así como la falta de fundamentación específica por parte del tribunal sobre los riesgos procesales invocados. III) Se denuncia la arbitrariedad del segundo voto mayoritario, que valora la negativa del imputado a someterse a pericias psicológicas y psiquiátricas como un indicio de peligrosidad procesal, sin sustento normativo ni debate previo en audiencia que habilite dicho razonamiento. Ahora bien, analizando el primer agravio, considero que le asiste razón a la defensa. Tal como lo expresara en sentencia nº 22/24, "Baltierra Carlos Mauricio -abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ AI nº 114/23", es función de las autoridades judiciales -particularmente del órgano acusador- acreditar la existencia de elementos que permitan sostener el riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación. La carga de la prueba en lo que hace a la existencia de riesgo procesal que conlleve alguno de los peligros (fuga o entorpecimiento de la investigación) se encuentra en cabeza del Estado pues, para aplicar un encarcelamiento preventivo, debe probar la existencia de sus presupuestos. Además, en virtud del principio de presunción de inocencia y del carácter excepcional de la prisión preventiva, su aplicación debe regirse por criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (v. gr. CIDH, Informe nº 86/09, Peirano Basso c/ Uruguay; Informe nº 12/96, Jorge A. Giménez c/ Argentina; caso Suárez Rosero c/ Ecuador, sentencia del 12/11/1997, Serie C nº 35, entre otros). Dichos criterios deben ser considerados no solo al momento de ordenar la medida, sino también al resolver su mantenimiento en el tiempo, circunstancias estas que no fueron expuestas por el ministerio público durante la audiencia de control jurisdiccional pero que sin embargo el juez de garantías tuvo en cuenta al momento de motivar su decisión, supliendo de alguna manera la inactividad del fiscal, vulnerando así las reglas del debido proceso. Continuando con el análisis pormenorizado del caso, el imputado se encuentra privado de su libertad desde el 28 de agosto de 2023, y la investigación penal preparatoria ya se encuentra clausurada, ya que mediante AI nº 219/2024 se rechazó el recurso de apelación de la defensa y se ordenó elevar la causa a juicio por dictamen nº 029/24, remitiéndose a la OGA conforme a la Ley 5719 de Juicio por Jurados. De esta manera, el riesgo procesal vinculado a un eventual entorpecimiento de la investigación se ve sensiblemente debilitado. En igual sentido, el defensor destacó que, habiéndose producido la declaración de la menor mediante el dispositivo de Cámara Gesell, la misma no volverá a declarar en el juicio oral, lo que constituye un elemento adicional a considerar para descartar la posibilidad de interferencia o afectación de la investigación por parte del imputado. Desde esta óptica, la privación de libertad -como medida excepcional y cautelar- solo se justifica si existen elementos objetivos, pertinentes y suficientes que permitan inferir razonablemente un riesgo procesal concreto. En consecuencia, al no encontrarse tales extremos debidamente acreditados, corresponde admitir que le asiste razón a la defensa, toda vez que el tribunal en su voto mayoritario, no brindó una respuesta concreta a los agravios planteados (clausura de la IPP; arraigo, propuesta de domicilio), limitándose a una mención genérica sobre la falta de argumentos novedosos, sin evaluar la situación procesal del imputado ni considerar las circunstancias actuales de la causa. En efecto, no se advierte una respuesta concreta al agravio vinculado a la falta de motivación específica respecto a los riesgos procesales. Se aludió en forma genérica al peligro de fuga o entorpecimiento sin vincular tales riesgos con elementos fácticos propios del caso. Es decir, el tribunal por mayoría, no analizó el agravio relativo a las circunstancias personales del imputado -domicilio estable, vínculos familiares, ausencia de antecedentes penales- que, conforme a lo sostenido por la defensa, neutralizarían los riesgos procesales y permitirían la aplicación de medidas menos gravosas. Ahora bien, de lo expresado por esta Corte en los precedentes Baltierra y Olea, Juan Ramón —abuso sexual, etc.— s/ recurso de casación c/ AI nº 154/24, corresponde considerar la gravedad del delito investigado y la situación de vulnerabilidad de la víctima; pero ello no exime al tribunal de la obligación de fundar adecuadamente la necesidad de mantener una medida restrictiva de libertad, conforme lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de Belém do Pará y las 100 Reglas de Brasilia -a las cuales esta Corte adhirió mediante Acordada nº 4102/2009-. Así también lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Díaz Bessone” (Fallos: 343:47), donde se estableció que ni la gravedad del hecho ni la pena conminada resultan suficientes, por sí solas, para excluir la posibilidad de que el imputado transite el proceso en libertad, siendo indispensable la verificación de riesgos procesales concretos. En cuanto al tercer agravio, considero que también debe ser atendido. No puede valorarse como signo de peligrosidad procesal la negativa del imputado a someterse a pericias psicológicas o psiquiátricas, en tanto tal exigencia vulnera el principio de no autoincriminación consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 296 del C.P.P.N. Este principio garantiza a toda persona el derecho a guardar silencio sin que ello implique presunción en su contra. La realización de tales pericias requiere de una participación activa del imputado, por lo que su negativa impide la ejecución forzada de esa diligencia sin vulnerar sus derechos. La doctrina ha señalado que la garantía contra la autoincriminación solo protege al imputado en tanto órgano de prueba, y no como objeto investigado (Maier, J. B., “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, T. I, pág. 675). Asimismo, la jurisprudencia ha entendido que requerir colaboración activa del imputado para pericias como las mencionadas puede vulnerar dicha garantía (“Jonjers de Sambo”, CNCP Sala II, 21/9/1999), a diferencia de actos que impliquen mera colaboración pasiva (“Dorneles, Gonzalo”, CNCP Sala II, 30/11/2004). Sentado lo expuesto, considero que la decisión mayoritaria del tribunal adolece de fundamentación suficiente y carece de acreditación concreta y razonable sobre los riesgos procesales que justificarían la subsistencia de una medida restrictiva de tal entidad. No se analiza el ofrecimiento del imputado de fijar domicilio en esta ciudad capital como alternativa de sujeción al proceso, ni se ponderan las condiciones personales del acusado que podrían permitir medidas menos gravosas. Respecto al criterio de necesidad de la prisión preventiva, la C.I.D.H en su informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas establece: “La prisión preventiva, al igual que el resto de las medidas cautelares, se deberá imponer en tanto sea indispensable para los objetivos propuestos. Es decir, que sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso, tras demostrarse que otras medidas cautelares menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una medida cautelar de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan… en atención a su naturaleza cautelar la misma sólo puede estar vigente durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto. La detención preventiva de una persona no debe prolongarse por un periodo más allá del cual el Estado pueda dar una justificación adecuada de la necesidad de la misma, de lo contrario la privación de libertad se torna arbitraria. Por tanto, el criterio de necesidad no sólo es relevante al momento en que se decide la aplicación de la prisión preventiva, sino también al momento de evaluar la pertinencia de su prolongación en el tiempo”. Por todo ello, estimo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, disponiéndose, en consecuencia, el cese de la prisión preventiva oportunamente ordenada. A tales fines, el imputado Rafael Ramiro Córdoba Escalante, deberá previamente establecer con precisión el domicilio en esta ciudad capital donde residirá, indicando también la persona bajo cuya vigilancia permanecerá, conforme a los compromisos y resguardos que exige la ley. Asimismo, previo al cese de la prisión preventiva, el Cuerpo Interdisciplinario Forense (CIF) deberá elaborar un informe socio-ambiental amplio, a fin de determinar las circunstancias familiares, sociales, el estilo de vida, el sustento económico y las condiciones del lugar propuesto. Considero así, que se deben adoptar medidas de coerción menos gravosas que aseguren la sujeción del imputado al proceso penal, en resguardo de los fines del procedimiento y los derechos de la víctima. En tal sentido, corresponde imponer al imputado: 1) Fijar y mantener domicilio en la ciudad capital, tal como fue prepuesto; 2) prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio, con la víctima y su entorno familiar; 3) presentarse todos los días lunes a registrar la firma en el lugar o dependencia más cercano al domicilio propuesto; 4) comunicar cualquier cambio o ausencia prolongada del domicilio fijado; 5) no entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo del proceso; 6) permanecer a disposición de la autoridad judicial bajo apercibimiento de revocar el beneficio de la libertad. Estas restricciones se adoptan en consonancia con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y subsidiariedad que rigen las medidas cautelares, y en consideración a la especial protección que exige el caso en el marco de la Ley 27.372, en tanto la víctima es una niña, mujer y menor de edad. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correctos los argumentos que brinda el señor Ministro preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1). Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de abogado defensor del acusado Ramiro Escalante Córdoba. 2) Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, disponiendo, en consecuencia, el cese de la prisión preventiva oportunamente ordenada, bajo las condiciones de: 1) Fijar y mantener domicilio en la ciudad capital, tal como fue prepuesto; 2) prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio, con la víctima y su entorno familiar; 3) presentarse todos los días lunes a registrar la firma en el lugar o dependencia más cercano al domicilio propuesto; 4) comunicar cualquier cambio o ausencia prolongada del domicilio fijado; 5) no entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo del proceso; 6) permanecer a disposición de la autoridad judicial bajo apercibimiento de revocar el beneficio de la libertad. A tal fin, atento lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones mediante AI 219/24 (fs. 449/455), que confirma lo decidido por AI 30/24 (fs. 376/383), remítanse la actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA), para que inmediatamente proceda a la ejecución y cumplimiento de las medidas pertinentes aquí dispuestas, conforme sus atribuciones y competencias, coordinando las diligencias necesarias con las partes intervinientes y organismo correspondientes para su debida efectivización . 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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