Sentencia N° 14/25

Córdoba, Javier Matías – Robledo, Lujan de los A.- hom. Agravado, etc. s/rec. de casación c/sent. n° 29/24 de expte. n° 04/24 de la Oficina de Gestión de Audiencias

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-05-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CATORCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de mayo de dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la señora Ministra María Fernanda Rosales Andreotti – Presidenta-, el Ministro Néstor Hernán Martel y la Ministra Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 110/24 – Córdoba, Javier Matías – Robledo, Lujan de los A.- hom. Agravado, etc. s/rec. de casación c/sent. n° 29/24 de expte. n° 04/24 de la Oficina de Gestión de Audiencias. I) Antecedentes: a) Veredicto y Sentencia. El día 17 de octubre de 2024 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaró al acusado Matías Javier Córdoba culpable del delito calificado legalmente como homicidio agravado para consumar y asegurar su resultado (criminis causa) y robo en concurso real. En idéntico sentido, declararon culpable a Luján de los Ángeles Robledo del delito de encubrimiento. En lo que aquí interesa, emitido el veredicto de culpabilidad por el jurado y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el señor juez director resolvió mediante sentencia nº 29 de fecha 05 de noviembre de 2024, imponer al acusado Matías Javier Córdoba la pena de prisión perpetua, más accesorias de ley y costas conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable. b) Hecho. Conforme surge de la requisitoria de citación a juicio formulada por el fiscal, el hecho por el que Córdoba llegó acusado a juicio fue el siguiente: “Que entre el horario comprendido desde las 22:30 del día 9, madrugada del 10 de abril, del año dos mil veintidós, aproximadamente, en el domicilio sito en avenida Presbítero Niñoles s/n°, de la localidad de Santa Rosa, departamento Tinogasta, propiedad del occiso Luis Adrián Ramos, en ocasión de encontrarse en un dormitorio del inmueble la víctima Luis Adrián Ramos con el acusado Matías Javier Córdoba, consumiendo bebidas alcohólicas (cervezas), éste habría procedido con claras intenciones de provocar la muerte, para consumar la comisión del delito de robo y asegurar la impunidad, dado que de otra manera la víctima identificaría a Córdoba, es por ello que habría procedido a atacar físicamente en el comedor de la vivienda a Luis Adrián Ramos con golpes de puño y primariamente con un destornillador y luego con una o más armas blancas (cuchillos), provocándole las lesiones que describe el informe médico de autopsia, impactando dicho ataque en la región parietal derecha y mala derecho; para posterior proceder a acuchillar a Ramos, varias veces, con un arma blanca en la región craneal, cuello y torácica, mientras éste habría intentado defenderse; lesionando una de las heridas producidas por el arma blanca, el pulmón izquierdo, provocándole la muerte por herida perforante en pulmón asociado a traumatismo de cráneo cefálico. Posteriormente, el acusado Córdoba, procedió a convocar desde el teléfono de la víctima a la cómplice Robledo, haciéndose presente en la vivienda del hecho, procedieron a descuartizar el cuerpo de Ramos seccionándole las extremidades superiores a la altura de los codos y las inferiores a la altura de las rodillas, decapitándolo y envolviendo en bolsas de plástico tipo consorcio y frazada, trasladando ambos el cuerpo desmembrado a bordo de la motocicleta marca CG Titán de 150 cc, propiedad de Ramos, hasta una bodega abandonada en la localidad de Cachiyuyo donde escondieron el cuerpo en un piletón de la misma, para luego regresar al domicilio de Ramos y apoderarse ambos ilegítimamente de los siguientes elementos propiedad de la víctima Ramos: un celular marca Samsung de color azul, táctil; una motocicleta marca Honda, modelo CG Titán de 150 cc, dominio A076RHZ; prendrives varios; memorias sd varias; una cadena dorada; una pulsera dorada; una computadora marca BGH tipo notebook con cargador; una bicicleta rodado 26 marca OXEA y la suma de veinte mil pesos ($20.000) en efectivo”. c) Recurso. El Dr. Julián Nando Quintar, abogado defensor del acusado Córdoba, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia N° 29/2024. Circunscribe sus agravios a lo previsto en el artículo 454 incisos 2 y 3 del CPP. d) Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa. Primer agravio. Como primer motivo de agravio cuestiona la acreditación del hecho y la participación del acusado conforme la requisitoria de citación a juicio. Señala que, además, el juez director instruyó al jurado popular ilegítimamente al mantener la calificación que viene impugnando. Critica el veredicto de culpabilidad por homicidio criminis causa por entender que se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate e incurrió en un absurdo lógico e interpretativo al meritarlas, deviniendo la sentencia en arbitraria. Alega que le denegaron pruebas en todas las audiencias (de estipulaciones probatorias, selección de jurados y en el debate). Asegura que en cada instancia formuló reserva por tales negativas. Segundo agravio. Concretamente impugna el veredicto de culpabilidad por la violación al régimen legal probatorio, errónea valoración de la prueba reunida en el expediente y absurdo en la forma de interpretar los hechos por parte del cuerpo de jurados. Destaca que el jurado valoró erróneamente los dichos de los testigos. Agrega que los hechos reales del homicidio fueron informados por el imputado en su indagatoria y que por su relato debía soportar una imputación tipificada como homicidio simple (art. 79 del CP). Que la calificación de homicidio criminis causa no tiene ningún fundamento lógico ni material. Tercer agravio. Resalta la actitud del juez director al no observar –según dice- las irregularidades denunciadas. Reitera que considera que el veredicto se contrapone a la prueba del caso. Cuarto agravio. Bajo este título impugna la individualización de la pena. Se refiere a la audiencia de cesura y arguye que se trata de un veredicto inmotivado. Expresa que luego de haber informado y fundado los vicios probatorios que acarrea la causa y destacado el deficiente asesoramiento al jurado popular que lo llevó a un veredicto tan extremo, el Tribunal de Casación puede intervenir a los fines de garantizar el debido proceso legal que impone el art. 18 de la CN. Manifiesta, asimismo, que nos encontramos con discutidas instrucciones impartidas al jurado ya que éste no fue debidamente ilustrado. Dice que el cuerpo íntegro del jurado no comprendió la ilustración del juez técnico, tampoco los informes de la defensa y que volcó su dictamen más por fatiga que por convicción. Efectúa reserva del Caso Federal. e) Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 30) nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor?, Tercera ¿Qué solución corresponde dictar? 1) A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia de revisión, estimo apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Así es que, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular, con carácter definitivo, recae sobre este tribunal la potestad de su revisión. Del mismo modo se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP, 93 y 94 de la ley 5719. Es por ello que el recurso de casación interpuesto por el Dr. Julián Nando Quintar, abogado defensor del acusado Córdoba, es formalmente admisible. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. 2) A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: a) Admitido formalmente el recurso interpuesto debo decir que, en tanto que lo pretendido por la defensa técnica del acusado Córdoba es la revisión de la sentencia de condena consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular, cabe mencionar previamente que, el artículo 93 de la ley 5719, hace referencia a los motivos específicos para impugnar esta decisión, a saber: a) la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes; b) la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate; e) sólo a pedido de la persona acusada, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere. Con lo cual, el examen de este caso no se llevará a cabo con los mismos parámetros con los que se analizan los pronunciamientos emitidos por un o una juez/a técnico/a, sino en base a las características propias del enjuiciamiento por jurados. b) Así las cosas, reseñados los agravios expuestos por el recurrente, podemos decir, en síntesis, que los mismos versan sobre la aludida denegatoria de medios de prueba ofrecidos por su parte y el reproche del eventual análisis probatorio llevado adelante por el jurado para pronunciarse del modo en que lo hizo. Lo que, según el abogado defensor, devino en una sentencia arbitraria al condenarse a Córdoba por un delito agravado. Por lo tanto, al estar vinculados los cuestionamientos efectuados, procederé a tratarlos conjuntamente, a los fines de emitir mi voto de manera ordenada y con la mayor claridad posible. c) Preliminarmente, en esta instancia, estimo pertinente destacar la legitimidad que caracteriza al juicio por jurados, ya que la exigencia de unanimidad del veredicto, pone de manifiesto no solo que con ello se busca el resguardo del principio de inocencia que rige en todo proceso penal, sino también la legitimidad en la decisión, pues a partir de la prueba producida en el juicio y su valoración con el hecho o los hechos del caso, el jurado popular, luego de una deliberación en grupo, emite su veredicto declarando al acusado culpable o no culpable, toda vez que la unanimidad constituye una exigencia para ambos veredictos (artículo 86 de la ley 5719). A estas consideraciones debe sumarse la calidad del litigio adversarial que tiene lugar en las audiencias, la prueba que es producida en un juicio público con continuidad e inmediación con la calidad probatoria que aporta la litigación previa en la instancia de admisión de evidencia, como así también la calidad de las instrucciones dadas al jurado que son objeto de proposición y control por las partes. Es sobre estas bases que el jurado delibera y decide hasta conseguir la unanimidad necesaria para arribar a un veredicto. Al respecto, Cristian Penna refiere que: “El amplio número de sus integrantes: doce pares de ojos y de oídos ven y escuchan más que uno o tres. Doce mentes aportan mayor diversidad y agudeza de análisis que una o tres. Sus plurales procedencias: todos los jueces técnicos son, invariablemente, profesionales, abogados, funcionarios públicos y pertenecientes a clases acomodadas. En cambio, los jurados provienen de diferente franja etaria, educativa y socioeconómica, y tienen diferentes ocupaciones, entre otros puntos de diversidad. Su carácter accidental: Gracias a que son convocados para cumplir su tarea sólo en un caso concreto, cada jurado es un desconocido para los restantes y todos están libres de toda "burocratización" o "automatización" en el oficio de juzgar” (Cristian D. Penna, Primer paso de la Corte Suprema de Justicia hacia la consolidación del juicio por jurados, TR LALEY AR/DOC/1903/2019). Entonces, pretender como aspira el recurrente de calificar como arbitrario al veredicto al que arribaron doce personas sin otro sustento que la mera alegación desprovista de un razonamiento lógico y una sólida fundamentación de sus agravios, no puede ser de recibo. d) En este contexto, analizaré lo invocado en el escrito recursivo de conformidad a las etapas procesales que hacen al juicio por jurados. Aclaro, anticipadamente, que de la lectura del memorial surge que el recurrente se ha limitado a exponer expresiones de disconformidad, en términos potenciales, sin respaldo probatorio. Doy razones. El casacionista sostiene que en las audiencias de admisión de evidencias y de selección de jurados –voir dire-, le fueron denegados medios probatorios que hacían a su teoría del caso – homicidio simple-. En primer lugar, resulta necesario traer a colación el art. 27 de la ley 5719, en donde se establecen las reglas para la admisión de la prueba: i) admisibilidad; ii) criterios de exclusión y/o admisibilidad; y iii) estipulaciones probatorias. Así, la propia norma fija los parámetros a los fines de que el/la juez/a director/a advierta la relevancia de los medios probatorios al determinar que “(…) Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación”. Además, aclara que “las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio”. A su vez, faculta al juez o jueza a “limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes”. En idéntico sentido, en cuanto a los criterios de exclusión el artículo precisa: “(…) la prueba sobre los hechos controvertidos propuesta por las partes será admitida, a menos que el juez o la jueza, luego de haberlas examinado y escuchar a las partes, estime fundadamente que se trata de prueba: a) manifiestamente impertinente (…)”. A continuación, en consonancia con la dinámica de dicha audiencia – regulada en el artículo mencionado-, la ley establece que: “La decisión del juez o jueza que admiten o rechazan un medio de prueba en la audiencia preliminar al juicio por jurados podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada en una audiencia pública inmediatamente posterior ante los otros dos jueces o juezas penales sorteados (…) (art. 28 ley 5719)”. Tal pedido de revisión, no surge ni de la transcripción del acta respectiva, como tampoco de la grabación de la mencionada audiencia. Por el contrario, se aprecia que, ante la decisión del juez director de no hacer lugar, por manifiestamente impertinente, al examen y exhibición del soporte tecnológico de 1 terabyte y al comparendo de la persona propuesta para extraer placas, el Dr. Quintar no formula manifestación alguna. Es así que es menester destacar que ese momento era el oportuno para cuestionar la inadmisibilidad de la prueba ofrecida por su parte, que en esta instancia recursiva y de manera tardía, pretende introducir como decisiva para la solución del caso. En efecto, una decisión del juez/a técnico/a que admite o deniega pruebas, puede ser susceptible de protesta. Lo relevante es que en ambos casos se exprese con claridad cuál es el perjuicio o agravio que genera. Reitero, circunstancia que se no corrobora en las presentes actuaciones. En lo que respecta a lo argüido como acaecido durante el transcurso de la audiencia de selección de jurados –voir dire-, no me explayaré en profundidad en razón de ser su objeto distinto al pretendido por el recurrente, pues tal acto procesal se lleva adelante con la finalidad de seleccionar, entre las personas sorteadas, quiénes integrarán el panel definitivo de jurados. Es decir, la procedencia o no del material probatorio a producirse en el debate del juicio, no es determinado ni analizado en esa instancia procesal, por lo que mal puede sostener el casacionista que en la referida audiencia se le negaron medios de prueba. Por su parte, el defensor critica las instrucciones finales impartidas al jurado al aseverar que no ilustraron debidamente a sus miembros, lo que implicó una sentencia arbitraria. Además, asegura que el jurado valoró erróneamente la prueba testimonial. Todas afirmaciones genéricas carentes de argumentación pues el recurrente no precisa ni individualiza en qué se basa o fundamenta para esgrimir estos agravios. No obstante ello, de las instrucciones finales impartidas al jurado –las que, vale destacar, fueron discutidas y consentidas por todas las partes intervinientes-, surge con claridad la explicación brindada por el juez técnico sobre cómo debían valorar la totalidad de la prueba presentada durante el juicio. La doctrina sostiene que las instrucciones, “son todas las explicaciones y aclaraciones que el juez debe impartir a los jurados para que puedan desarrollar su tarea correctamente. Más en concreto, constituyen una completa guía sobre la ley sustantiva aplicable, los principios procesales que deben respetarse, las reglas de valoración de la prueba, el rol del jurado, las reglas que rigen la deliberación y los requisitos necesarios para que pueda arribarse a un veredicto, aunque suelen brindarse instrucciones sobre muchas otras circunstancias, dependiendo del devenir de cada juicio. Debe aclararse que si bien cuando se habla genéricamente de “las instrucciones” se hace referencia a las “instrucciones finales”, éstas no son las únicas, pues en rigor también debemos abarcar en tal concepto a todas las explicaciones y aclaraciones que el juez imparte a los jurados desde el inicio del juicio y durante su transcurso” (Penna, Cristian D., Las instrucciones del juez al jurado en https://inecip.org/wp-content/uploads/2019/11/Las-instrucciones-del-juez-al-jurado-Penna.pdf). Puntualmente, en relación a la prueba testimonial, el juez director fue claro al transmitir que: “(…) deberán determinar la credibilidad de las personas que testifiquen y decidir qué importancia o peso les darán a sus testimonios. Decidirán si creen todo lo que un testigo dice, si creen parte de lo que dice o si no le creen nada”. (…) “Recuerden, cuando analicen la prueba testimonial, que el testigo debe decir la verdad de lo que supiere y lo que le fuere preguntado (…)”. Seguidamente, les enumera factores a tener en cuenta al inclinarse sobre la credibilidad de un/a testigo. En este contexto, es dable destacar que lo expuesto por el casacionista en el escrito recursivo denota una visión parcializada de los hechos, dado que omite tener presente la valoración integral realizada por el jurado popular de toda la prueba producida para emitir su veredicto de culpabilidad. Lo cual implicaría un análisis segmentado de los elementos que el jurado tuvo en cuenta al momento de decidir. A su vez, alegar que el veredicto, del modo en que fue pronunciado fue consecuencia de fatiga y no de convicción, significa subestimar la decisión de doce personas que, coincidentemente resolvieron a partir del análisis y la discusión sobre la prueba producida en el juicio respecto de la culpabilidad del acusado, por lo que, tal conclusión no puede ser aceptada. Además, el recurrente da por sentado que el jurado meritó de una u otra forma la prueba del juicio, cuando justamente una de las características del sistema es la ausencia de exteriorización de la fundamentación del veredicto, es decir, el desconocimiento de los argumentos dados por cada miembro a los fines de respaldar su decisión en la deliberación llevada adelante. En este sentido la Corte Suprema en “Canales” afirma: “Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como íntima convicción, que no requiere la expresión de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso” (Fallos 342:697). Sobre este punto, me parece útil citar doctrina que detalla la dinámica desplegada a partir del momento en que los jurados pasan a deliberar: “Luego de recibir las instrucciones finales del juez, habiendo ya apreciado la totalidad de la prueba y escuchado los alegatos de los abogados, el jurado es conducido al jury room para dar inicio a una de las etapas más importantes del juicio: la deliberación. Allí sus miembros deberán exponer sus puntos de vista y apreciaciones sobre la prueba y los hechos del caso, escucharse unos a otros, debatir y sopesar los argumentos de cada uno de sus doce integrantes, aplicar la ley suministrada por el juez y, así, alcanzar una decisión. Todo ello en sesión secreta. La deliberación es, en resumidas cuentas, un mecanismo colectivo de construcción del veredicto, que se impone como "garantía" porque no existe un mejor método de "reaseguro de calidad" del proceso de toma de decisión -garantía implícita, conf. art. 33, CN-. Junto a la conformación del jurado, el litigio de las partes, el control de garantías del juez y sus instrucciones al jurado, la deliberación completa un sistema garantizador sin parangón —sistema de reaseguros—, que ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como inherente a las exigencias propias de un debido proceso” (Cristian D. Penna, Primer paso de la Corte Suprema de Justicia hacia la consolidación del juicio por jurados, TR LALEY AR/DOC/1903/2019). En relación al cuestionamiento en torno a la explicación sobre las alternativas de delitos entre los cuales debieron decidir, observo que el magistrado procedió correctamente. El art. 81 de la ley 5719, en lo relativo a la forma del veredicto, establece lo siguiente: “(…) Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado (…)”. Por ende, es de advertir, conforme a las constancias del expediente – comprendido el material audio visual-, que los delitos menores incluidos fueron incorporados en las instrucciones finales y explicados por el juez técnico, pues es lo que corresponde a partir del debate de las instrucciones que realizan las partes y teniendo en cuenta las evidencias incorporadas en el juicio. Así, fue el jurado, a partir de la valoración que realizó de la prueba producida en el juicio, quien concluyó que el acusado era culpable por el delito agravado y no por el homicidio simple, como pretendió la defensa. En otros términos, el jurado tuvo la posibilidad en el caso de valorar si Córdoba era culpable del delito de homicidio simple, ya que era una posible solución que se puso a su disposición. Sin embargo, por unanimidad tuvo por acreditado a partir de las teorías del caso propuestas por las partes y la prueba producida en el debate, que era culpable del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 80 inciso 7° del CP. Con lo expuesto, procuro significar que lo invocado por el recurrente en cuanto a que el jurado fue erróneamente ilustrado, lo que culminó en un veredicto arbitrario, no se verifica en la presente causa. Ello, pues de las actuaciones incorporadas en el expediente como de las grabaciones adjuntadas, surge que las directivas impartidas al jurado popular fueron claras y de conformidad con la normativa aplicable al caso. Por último, el casacionista considera inmotivada la condena impuesta a su defendido, más allá de reiterar agravios analizados previamente. Al respecto, debo decir que el recurrente incurre en una confusión, lo que amerita ciertas precisiones. En efecto, a los fines de individualizar la pena, se produce un nuevo ofrecimiento de prueba, distinto al realizado en la audiencia de admisión de evidencias, dado que el objeto probatorio varía de acuerdo al veredicto decidido por el jurado popular. En el caso, como ya se dijo, Matías J. Córdoba fue considerado culpable del delito de homicidio agravado para consumar y asegurar su resultado y la impunidad (criminis causa) y robo en concurso real. Tal como fue señalado en la audiencia de cesura, la calificación penal endilgada al acusado, establece como única posibilidad de pena la prisión perpetua (art. 80, inc. 7 del CP). Entonces, en lineamiento con lo establecido en el art. 40 del CP que contempla, en los supuestos de penas divisibles, el deber de los tribunales de fijar la condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes de cada caso en particular, podemos sostener que, a contrario sensu, ello no es posible en supuestos como el presente, cuya pena es indivisible. Esto, respalda lo sostenido y resuelto por el juez técnico en cuanto a la pena impuesta y su monto; lo que conlleva al rechazo del agravio efectuado por el recurrente. No escapa a la suscripta la reserva de casación formulada por el Dr. Quintar en la audiencia de cesura, sin embargo, debo decir que dado a los motivos que allí brindó como sustento, no era el momento procesal oportuno para ello, en razón que el recurrente persiste con el pedido de cambio de calificación – estadío procesal ya superado- y alude, en términos genéricos nuevamente, una afectación al derecho de defensa, re editando lo sostenido en el juicio y en sus alegatos finales. Así las cosas, habiendo analizado los cuestionamientos esbozados por la defensa del Sr. Córdoba, debo señalar que no se evidencia lesión a ninguna garantía constitucional en la presente causa, pues durante el proceso y luego en la audiencia de admisión de evidencias – momento oportuno a esos fines-, el abogado no realizó ningún cuestionamiento en ese sentido. Tampoco demuestra, con las críticas aludidas, que la valoración de ciertos testimonios o medios probatorios haya tenido, para el jurado, el carácter concluyente para arribar al veredicto decidido. Insisto, la defensa de Córdoba tuvo la posibilidad de ofrecer prueba y, en su caso, efectuar protesta sobre lo resuelto por el juez técnico en la audiencia pertinente – de admisión de evidencias-; exponer su teoría del caso ante el jurado popular como también reforzar en sus alegatos finales la alternativa de que el acusado sea condenado por homicidio simple. Es así que, dadas las razones esgrimidas en el memorial de agravios, estimo pertinente, para finalizar, traer a colación lo sostenido por la doctrina en cuanto a que: “(…) las invocaciones genéricas, abstractas, vagas, imprecisas, sobre presuntas afectaciones de garantías o derechos sin sustento en el caso, en los hechos del caso y la postura que el quejoso ha asumido frente a ellos, constituye una retórica exclamación, una infundada queja, una exposición teórica propia de libros, pero fuera de los alcances de los jueces al revisar la existencia de un agravio cierto, tangible, real, fulminante de derechos constitucionalmente consagrados. Sostener lo contrario, es cambiar para que nada cambie. Es un pase libre para el retorno del litigio incidental por sobre el juicio, de las abstracciones por sobre los hechos, un boleto al pasado bajo el ropaje de estar yendo hacia una nueva forma de resolver los casos penales relevantes” (Chaia Rubén, Juicio por Jurados, Abogar, ed. 2020, Entre Ríos, página 129). En conclusión, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Julián Nando Quintar, en su carácter de abogado defensor del acusado Matías Javier Córdoba. 2) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado en contra de la Sentencia Definitiva N° 29/24 dictada por el señor Juez Director del juicio por jurado y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante. En razón de ello, voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Rosales Andreotti, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Julián Nando Quintar, en su carácter de abogado defensor del acusado Matías Javier Córdoba. 2) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado en contra de la Sentencia Definitiva N° 29/24 dictada por el señor Juez Director del juicio por jurado y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada. 3) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prueba (denegada, erróneamente valorada, oportunidad), instrucciones, delito menor

Los agravios versan sobre la denegatoria de medios de prueba y el reproche del análisis probatorio llevado adelante por el jurado para pronunciarse del modo en que lo hizo, lo que implicó una sentencia arbitraria al condenar por un delito agravado. Resulta inadmisible calificar como arbitrario el veredicto al que arribaron doce personas, exponiendo el recurrente su disconformidad sin respaldo probatorio. De esta manera dijo que en las audiencias de admisión de evidencias y de selección de jurados –voir dire-, le fueron denegados medios probatorios que hacían a su teoría del caso – homicidio simple-, cuando las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentan y se deciden en la audiencia de cesura posterior al juicio. La crítica hacia las instrucciones finales y la errónea valoración de la prueba testimonial, son afirmaciones genéricas carentes de argumentación. De las instrucciones finales impartidas al jurado –las que fueron discutidas y consentidas por todas las partes intervinientes-, surge con claridad la explicación brindada por el juez técnico sobre cómo debían valorar la totalidad de la prueba presentada durante el juicio, siendo una de las características del sistema la ausencia de exteriorización de la fundamentación del veredicto. Por otra parte, los delitos menores incluidos fueron incorporados en las instrucciones finales y explicados por el juez técnico de conformidad con la normativa aplicable al caso. Respecto la condena inmotivada, el recurrente incurre en una confusión, porque a los fines de individualizar la pena, se produce un nuevo ofrecimiento de prueba, distinto al realizado en la audiencia de admisión de evidencias, dado que el objeto probatorio varía de acuerdo al veredicto decidido por el jurado popular. En el caso, el acusado fue considerado culpable del delito de homicidio agravado para consumar y asegurar su resultado y la impunidad (criminis causa) y robo en concurso real, que establece como única posibilidad de pena la prisión perpetua (art. 80, inc. 7 del CP). Entonces, no se evidencia lesión a ninguna garantía constitucional en la presente causa, pues durante el proceso y luego en la audiencia de admisión de evidencias – momento oportuno a esos fines-, el abogado no realizó ningún cuestionamiento en ese sentido. Tampoco demuestra, con las críticas aludidas, que la valoración de ciertos testimonios o medios probatorios haya tenido, para el jurado, el carácter concluyente para arribar al veredicto decidido. La defensa tuvo la posibilidad de ofrecer prueba y, en su caso, efectuar protesta sobre lo resuelto por el juez técnico en la audiencia pertinente – de admisión de evidencias-; exponer su teoría del caso ante el jurado popular como también reforzar en sus alegatos finales la alternativa de que el acusado sea condenado por homicidio simple. En consecuencia: No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado en contra de la Sentencia Definitiva N° 29/24 dictada por el señor Juez Director del juicio por jurado y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada.

Volver