Sentencia N° 16/25
Aragón de la Fuente, Ariel Antonio -homic. calif., etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ Sent. nº 15/24 de expte. nº 35/23
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2025-05-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECISEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrado la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta; por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 056/24 caratulado: “Aragón de la Fuente, Ariel Antonio -homic. calif., etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ Sent. nº 15/24 de expte. nº 35/23”.
Por Sentencia nº 15, de fecha 29 de julio de 2024, la Jueza Directora del Juicio por Jurados, en lo que aquí concierne, resolvió: “IV) Rechazar in límine el reclamo indemnizatorio del actor civil en sede penal por los fundamentos expuestos.”
En contra de esta decisión, la Dra. Natalia Páez Vaca, abogada patrocinante del actor civil y querellante particular, Marcelo Rodrigo Moreno, interpone el presente recurso de casación.
Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. (arts. 454, inc. 2º y 1º del CPP).
Refiere que, por la muerte de Carlos Gonzalo Moreno se condenó a Ariel Antonio Aragón de la Fuente por el delito de homicidio simple agravado.
Se agravia al sostener que la Jueza Directora rechazó la acción civil impetrada en contra del condenado, por no haberse acreditado la relación de convivencia entre su patrocinado, Marcelo Rodrigo Moreno y su hermano fallecido.
Cuestiona que la magistrada no brindó explicación alguna respecto a su apreciación, conforme a la sana crítica racional, ni describió las premisas que la llevaron a decidir que los hermanos no eran convivientes. Por último, refiere que el planteo no fue objeto de discusión entre las partes civiles.
Argumenta en sustento de su crítica que la magistrada debió haber ponderado que, del expte. letra “C” nº 04/23 - “Constitución de querellante particular y actor civil instada por el ciudadano Marcelo Rodrigo Moreno con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Elizabeth Rodríguez” y de lo constatado a fs. 01, 04 y 07 surge que el domicilio de su asistido se fija en calle Andrés de la Vega y Castro nº 1655, Bº San Ramón, domicilio en el que también residía el fallecido, Gonzalo Carlos Moreno, lugar en el que convivían y tenían un estrecho vínculo el que quedó acreditado, en el juicio, con el testimonio de Claudia Giménez -enfatiza la recurrente-.
Cuestiona a la Jueza Directora alegando que ningún análisis realizó de esas constancias, cuando lo que se peticionó fue una indemnización por el rubro daño moral, por la muerte de un hermano conviviente, daño que, a entender de la recurrente, no requiere de prueba para ser procedente.
En síntesis, concluye que, en este campo, el daño moral no está sujeto a prueba. Cita jurisprudencia al respecto.
Manifiesta que lo decidido por la Jueza Directora le ocasiona un perjuicio que no puede repararse mediante ningún otro camino legal. Afirma que el fallo es violatorio de la Ley Nacional de Víctimas nº 27372, art. 3, inc. b).
Peticiona al Tribunal ajuste el decisorio a las pruebas, haga lugar a la demanda civil en todas sus partes y disponga el resarcimiento en concepto de daño moral.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales Andreotti.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la sentencia cuestionada:
I) ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, la Jueza Directora del Juicio por Jurados ha incurrido en erróneamente aplicación de la ley sustantiva?
3°) ¿Qué solución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación es interpuesto en forma y tiempo oportuno, y se dirige contra el punto IV de la sentencia nº 15/24, sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del Jurado Popular, por tanto, definitiva.
Tratándose el recurrente de parte legitimada (arts. 454, 459, 460 CPP) para cuestionar la sentencia impugnada en lo concerniente a la acción civil impetrada, por resultar contraria a su pretensión indemnizatoria, el recurso es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad del presente recurso de Casación.
A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Estimo correcto los motivos brindados por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño que sustentan la admisibilidad formal del recurso, por lo que, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La recurrente cuestiona el rechazo de la demanda civil que reclamaba un monto indemnizatorio de diez millones de pesos en concepto de daño moral por la aflicción espiritual que generó la muerte de Carlos Gonzalo Moreno a su hermano, Marcelo Rodrigo Moreno -actor civil-.
En tal sentido, objeta la decisión del Tribunal argumentando que, la Jueza Directora del Juicio por Jurados ha incurrido en inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y que, a consecuencia de ello, aplicó erróneamente la ley sustantiva, aunque prescinde indicar cuál es la norma que estima omitida y cuya aplicación pretende a fin de controvertir lo allí decidido; o bien, cuáles son las normas que considera incorrectamente aplicadas por la magistrada al caso bajo examen. Es decir, no funda pormenorizadamente los errores u omisiones en los que habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia.
No lo hace con la genérica afirmación basada en sostener que el fallo es violatorio de la Ley Nacional de Víctimas nº 27372, art. 3, inc. b). Es que, si lo que se busca es la procedencia del ataque recursivo, requiere inexcusablemente demostrar con argumentos claros el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura, para así hacerla caer. De tal manera, la recurrente no consigue demostrar los vicios jurídicos invocados y, en esta dirección, no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales la Jueza Directora sustentó el temperamento denegatorio adoptado.
En cuanto a la crítica vinculada a sostener que sí se encuentra acreditado que el actor convivía con la víctima, la recurrente no se ha hecho cargo de refutar los fundamentos dados en la decisión puesta en crisis.
Ello es así, porque en sustento de su crítica, invoca la solitaria afirmación de que el Tribunal debió haber ponderado que del escrito de constitución en querellante particular y actor civil surge que el domicilio real de Marcelo Rodrigo Moreno, es en calle Andrés de la Vega y Castro N° 1655, Barrio San Ramón, el que coincide con el constatado en su DNI y es el mismo que figura en la partida de nacimiento de la víctima, concluyendo así, que el domicilio de ambos era el mismo.
Sin embargo, con esos únicos argumentos no logra controvertir lo decidido, en tanto las apuntadas circunstancias se basan en meras conjeturas, no demostrativas de la efectiva convivencia entre ambos, ni mucho menos, lo que resulta necesario para poder demostrar la existencia del daño y la certeza de su reparación.
En el caso, la recurrente ha señalado su opinión diversa y sugerido interpretaciones alternativas de la prueba, pero no ha demostrado con ese proceder la concurrencia del vicio que le atribuye a la sentencia ni ha rebatido las concretas respuestas brindadas por la Juez técnica.
Por otra parte, cabe consignar, en sentido opuesto al postulado en el recurso, que habiendo observado atentamente el registro audiovisual de lo acontecido en la audiencia de debate, no logro evidenciar la relevancia que, sobre el punto, la recurrente le atribuye a los dichos de la testigo, Claudia Marcela Giménez (día 3: 06/06/2024, hora: 12:35:53). Tampoco, ello es explicado en el recurso; es decir, la impugnante omite indicar o especificar concretamente cuáles son las partes pertinentes de esa declaración que avalan sus argumentos recursivos.
Lo expuesto se sustenta, en primer término, en que, conforme surge del soporte fílmico, la testigo de referencia fue ofrecida a fin de que deponga en relación a la existencia de hechos de violencia previos entre las familias Aragón y Agüero. En segundo lugar, no advierto, ni es demostrado en el recurso, que Giménez haya aludido al estrecho vínculo entre Marcelo Rodrigo Moreno y Gonzalo Moreno, ni mucho menos, a la circunstancia de que convivieran en el mismo domicilio. Es más, ni siquiera ha nombrado al hermano de la víctima en su relato. Y es que, en relación a lo aquí discutido, sólo se centró en manifestar que Gonzalo era muy amigo de su hijo Fabricio, que iba muchísimo a su casa, que su hijo trataba de sacarlo de la droga, que Gonzalo tenía una vida muy dura (día 06/06/2024, hora 12:51:12). Que Fabrico lo llevaba a jugar a la play, al fútbol, a que estuviera en su casa.
Sumado a ello, constato, además, que no surge del interrogatorio oportunamente efectuado, en el juicio, por la patrocinante de la parte actora, que la testigo Giménez, cuya ponderación procura la recurrente, haya efectuado alguna referencia probatoria que se relacione con la hipótesis que pretende acreditar, sin éxito, en esta instancia (día 06/06/2024, hora 12:53:13 a 13:00). Por otro lado, quien recurre -reitero- prescinde individualizar qué parte de ese testimonio favorece a sus argumentos, lo cual resulta lógico y coherente, en tanto, la testigo nada aporta a los fines pretendidos.
De lo anterior, se colige que, en su presentación, la parte recurrente no demuestra los yerros que denuncia en sustento de sus críticas. Con esa omisión, su pretensión carece de fundamento.
En línea con lo expuesto, estimo acertados los fundamentos dados por la Jueza Directora para concluir del modo en que lo hizo, argumentos que no han sido eficazmente controvertidos. Así lo considero, por cuanto nada dice la parte recurrente respecto a los sólidos razonamientos jurídicos brindados en el fallo (fs. 1216/1217 vta.) conclusivos de que, en el caso, no ha quedado probada la convivencia de Marcelo Rodrigo Moreno con quien en vida fuera su hermano, Carlos Gonzalo Moreno; agregando la magistrada que, tampoco existe otra prueba (perica psicológica, informe socio ambiental) que amerite la fijación del quantum pretendido. En efecto, la solución jurídica del caso que postula la recurrente carece de sustento probatorio.
Por último, cabe referir que, la jurisprudencia que cita en sustento de su crítica, ninguna conexión tiene con lo decidido en la resolución que pretende poner en crisis, sin lograrlo. Y es que, las circunstancias fácticas acaecidas en el antecedente que menciona la defensa difieren sustancialmente de las que se presentan en esta causa, pues lo allí resuelto se relaciona con la indemnización por daño moral a los padres por la muerte de un hijo, caso que difiere del aquí examinado. En efecto, a contramano de lo afirmado en el recurso, los extremos invocados en sustento de lo pretendido deben ser probados por el interesado, circunstancia que, de conformidad a lo argumentado en el fallo, ha sido omitida de demostrar en el presente caso.
Por las consideraciones que anteceden, en tanto la parte recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo correctos los argumentos que brinda la señora Ministra preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
La señora Ministra Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Marcelo Rodrigo Moreno, actor civil y querellante particular, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Páez Vaca, en contra del punto IV de la sentencia nº 15/24 dictada por la Jueza Directora del Juicio por Jurados.
2) No hacer lugar al recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada en todo lo que fue materia de agravios.
3) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a los efectos indicados.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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