Sentencia N° 17/25

Aragón de la Fuente, Ariel Antonio -homic. calif., etc.- s/ rec. de casación interpuesto por la defensa c/ Sent. nº 15/24 de expte. nº 35/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-05-15

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 057/24 caratulado: “Aragón de la Fuente, Ariel Antonio -homic. calif., etc.- s/ rec. de casación interpuesto por la defensa c/ Sent. nº 15/24 de expte. nº 35/23”. I) Antecedentes: Veredicto y Sentencia. Como consecuencia del veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Jurado Popular el día ocho de junio de 2024, por sentencia Nº 15 de fecha 29 de julio de 2024, la Sra. Jueza Directora de Juicio por Jurado, declaró la responsabilidad penal del imputado Ariel Antonio Aragón de la Fuente, respecto del hecho por el cual era acusado, calificado legalmente como homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en calidad de autor. Así las cosas, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de cesura prevista por el artículo 91 de la ley 5719, la Sra. Jueza Directora resolvió imponer al acusado, Ariel Antonio Aragón, la pena de dieciocho años de prisión, de cumplimiento efectivo con más accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 40, 41 CP; arts. 536, 537 CPP; art. 1 y cc. Ley 24.660) conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable (arts. 79, art. 41 bis y 45 del CP) Hecho. El hecho que el Jurado Popular consideró acreditado es el siguiente: Que el día 28 de agosto del año 2022, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría ubicarse minutos posteriores a la hora 22:30 aproximadamente, en circunstancias que, Paulo Alejandro Agüero acompañado por sus hijos Alejandro Exequiel Agüero, Fabricio Joel Agüero, Katriel Joaquín Agüero y por los amigos de éstos de nombre Claudio Díaz, Lucas Carrizo, Thiago García y Gonzalo Carlos Moreno, se dirigen a la casa de la familia de Aragón, sito en Bº Libertador II, peatonal 16, casa nº 29 de esta ciudad Capital, a los fines de recriminarle Paulo Alejandro Agüero a la madre de Ariel Antonio Aragón y de Ulises Benjamín Aragón las constantes actitudes conflictivas de parte de sus hijos hacia su familia, momento en los cuales al acercarse al domicilio mencionado, son atacados por un grupo de entre siete y diez personas aproximadamente, que lo hacían en el interior de la casa de dicha familia (Aragón), quienes les arrojaron piedras, botellas y palos. Dentro de ese conjunto de personas, se encontraban Ariel Antonio Aragón (mayor de edad) y su hermano, el joven Ulises Benjamín Aragón, de 16 años de edad. En dicho instante, Ariel Antonio Aragón, sin mediar palabras, portando un arma de fuego portátil en uno de sus manos, tipo pistola HP35, calibre 9 mm, con claras intenciones de causar la muerte, sacando media parte de su cuerpo por la abertura, a una distancia cercana de 4 metros aproximadamente, efectuó varios disparos con el arma descripta contra la humanidad de Gonzalo Carlos Moreno, quien se encontraba en la vía pública, impactando uno de ellos en la cabeza, provocando que Moreno cayera tendido a la superficie, con pérdida de abundante sangre, en estado inconsciente, ocasionándole según consta en examen técnico médico, la siguiente lesión: “herida de arma de fuego con orificio de entrada en región parieto-occipital derecha y orificio de salida en región parieto-occipital izquierda, de bordes irregulares, afractuoso irregulares, con pérdida de masa encefálica y solución de continuidad, orificio de entrada en región parieto-occipital derecha, de bordes invertidos, con halo de contusión, TAC donde se objetiva fractura, conminuta en región parietal derecha e izquierda y occipital con fragmentos óseos en masa encefálica y cuero cabelludo, edema cerebral y hemorragia, contusión pulmonar bilateral con derrame pleural laminar bilateral en ARM, corre riesgo la vida. Nueva pericia en 24 hs., salvo complicaciones. Posterior, Moreno fue asistido por las personas que se encontraban en el lugar, quienes le taparon la herida con un trapo para que deje de perder sangre. Seguidamente, forma urgente, aparentemente por llamado de los vecinos, intervino personal médico del SAME quienes trasladaron en forma inmediata (clave roja) a Gonzalo Carlos Moreno hacia el Hospital San Juan Bautista, lugar, donde previo ser reanimado, quedó internado en el sector de terapia intensiva, perdiendo finalmente su vida en dicho nosocomio el día primero de septiembre a horas 16:00 aproximadamente, a causa del traumatismo de cráneo encefálico por herida de arma de fuego, según informe de autopsia. Mientras Ariel Antonio Aragón efectuaba disparos y el grupo de personas mencionadas que se encontraban en el interior de la casa de la familia Aragón arrojaba elementos contundentes al grupo de personas que se encontraba afuera, el adolescente U.B.A. desde el techo de la vivienda, portando un arma de fuego portátil en una de sus manos (arma aún no encontrada por la instrucción), realizaba disparos en forma indiscriminada, direccionando los mismos al grupo de personas que lo hacía en inmediaciones de su domicilio, rozando uno de estos disparos el brazo derecho de Thiago Liguel García, ocasionándole lesiones físicas que demandan diez días de curación y siete de incapacidad, según informe técnico médico”. Recurso y audiencia. El Dr. Pedro Justiniano Vélez interpone recurso de casación en contra de la Sentencia n° 15/2024. Conforme lo solicitado en su memorial de agravios y en los términos del artículo 460 del CPP, el día 18 de octubre de 2024 se llevó adelante la audiencia oral ante este Tribunal a los fines de que el recurrente informe acerca de los motivos de agravio postulados en el recurso. Intervinieron en la audiencia: por la defensa, el el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en representación del imputado Ariel Antonio Aragón de la Fuente (quien estuvo presente en la audiencia); por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Narváez y por el querellante particular –Marcelo Rodrigo Moreno-, la Dra. Natalia Páez Vaca. El abogado defensor centra sus agravios en los incisos d), c) y b) del art. 93 de la Ley de Jurados nº 5719/21 y en el inciso 3º del art. 454 del CPP. a). Como primer motivo de agravio plantea que la sentencia condenatoria deriva de un veredicto del jurado que es arbitrario y se aparta manifiestamente de la prueba producida en el debate (art. 93 inc. d), Ley n° 5719). En ese sentido, refiere que en este tipo de juicios es imposible conocer el proceso que siguió el jurado al valorar la prueba. Por ello, entiende, que de haberse ponderado correctamente la misma no se habría declarado la culpabilidad de su defendido. Sostiene que la fiscalía y la querella en sus alegatos finales tuvieron por acreditado: a) el calibre del arma, b) que el arma secuestrada es la que se usó para ultimar a Moreno, c) que el arma se le secuestró a su asistido, entre otros. Asimismo, por un lado, cuestiona las flagrantes contradicciones en las que, a su modo de ver, incurrieron los testigos de cargo y, por otro, las instrucciones finales brindadas al jurado argumentando que no constaban delitos menores. También le causa agravio que el jurado entendió que existían suficientes elementos probatorios para declarar la responsabilidad de su defendido. No obstante, el recurrente considera que esto no es así y que, la inocencia de su asistido por el hecho imputado se demostró, o bien, se justificó su accionar. Así, menciona que los testimonios, los audios, los videos y la planimetría, son contestes en que el hecho no ocurrió como fue relatado en la acusación. Argumenta que tampoco se comprobó la antijuricidad en el accionar de su pupilo, en tanto sostiene que el evento se trató de una legítima defensa o de una presunción de legítima defensa. Señala que del plenario surgió que el hecho fue cometido por una tercera persona, que fue tomada como testigo de cargo por parte del MPF. Que de la prueba reunida no se encuentra acreditada la participación de Ariel Aragón como autor de la muerte de la víctima. Que la fiscalía llevó a la confusión del jurado dando por cierto hechos que no lo estaban, como el calibre del arma, o la correspondencia del arma secuestrada con el arma homicida -reitera-. Argumenta que esta circunstancia fue explicada por la perito balística, Lorena Paola Arreguez- quien refirió que no puede decir que el arma secuestrada fue la que le quitó la vida a Moreno, en razón a que nunca se secuestró la bala que impactó en el cráneo del joven Moreno. Sólo pudo dar certeza de que las vainas servidas encontradas en cercanías de la vivienda de la familia Aragón sí fueron disparadas por el arma de fuego secuestrada. No se pudo constatar que los proyectiles secuestrados hubieran sido detonados por esa arma, debido a su deformación. Sostiene que no se acreditó el hecho intimado en la acusación con la teoría del caso del MPF y la teoría del caso de la querella, asentada en el mismo hecho incomprobado; ello, sumado a la circunstancia de que la parte acusadora indujo al jurado a fallar en contra de la prueba producida. Cita doctrina al respecto. En ese orden de ideas, expresa que la Jueza Directora, por fuera de la ley, en soledad y silencio, hizo leer a un testigo la contradicción que pondría en descubierto su mendacidad, ocultando al jurado lo que declaró en la IPP. Con relación a la prueba de cargo refiere, poseía dos posturas disímiles respecto a los testigos de una misma familia y a la ubicación de Ariel Aragón al momento de los disparos, es decir, unos lo situaron afuera de la casa y otros arriba del techo de la vivienda. Sin embargo, otros testigos se hicieron los desentendidos al aducir que no vieron el momento del disparo o que estaban en una ubicación distinta a la que dieron en la IPP, esto es, se ubicaron delante de la víctima para decir que no vieron el momento en que impactó el disparo, pero sí dijeron haber visto a Aragón disparar. En síntesis, la postura que asumieron los testigos integrantes de la familia Agüero, tiene su explicación en el hecho de que el Sr. “Toro” Agüero fue sindicado como el autor del disparo mortal. Al respecto, no se tuvo en cuenta que los testigos de cargo se contradijeron entre sí en hechos relevantes, tales como, la pertenencia a la “Banda de la 27” o el uso de una motocicleta por parte de “Toro” Agüero, quien fue visto portando armas de fuego. Indica que el jurado omitió los testimonios de descargo (Salemi Carranza y Benjamín Cuello) que hablan de la agresión y soslayó la circunstancia de que integrantes de la familia Agüero pretendían desvincular a dos de sus integrantes (“Toro” Agüero y Maxi Giménez o Agüero, (a) “Bruja”), que fueron vistos con armas de fuego durante los hechos –reitera- y también lo manifestado por la ex pareja de “Toro” Agüero, testigo presencial que vio cuando éste efectuó el disparo que impactó en Moreno. Sostiene el recurrente que es realmente grave que no se tuviera en cuenta la altura de su defendido (1,90 mts.), el lugar donde supuestamente se ubicó, la lesión en su brazo derecho y la dirección del disparo (sentido ascendente de casi 90º), motivos por los cuales resulta imposible que haya sido el autor de ese disparo. Considera que el Jurado Popular falló arbitrariamente contrariando las reglas de la experiencia y el sentido común. Por otra parte, argumenta que, importante prueba de descargo, determinó que el grupo agresor era la familia Agüero. Portaban armas de fuego y efectuaron disparos en contra de la familia Aragón en una peatonal del barrio, motivo por el cual surge la posibilidad cierta de que el disparo que impactó en la víctima fuera ejecutado por los Agüero. Esta circunstancia se condice con los impactos de bala en la zona norte de dicha peatonal, o sea, opuesto al lugar por donde venían los Agüero (junto con Moreno) y los impactos de bala en el portón de la familia Aragón. Entiende que si este grupo, en horas de la noche, intentó ingresar a la vivienda de los Aragón, habría legitimado que su defendido efectuara el disparo ante la agresión ilegítima de una horda de 30 personas armadas con palos, hierros, piedras e incluso armas de fuego. Cuestiona la incorrecta meritación de los testimonios y de las placas fotográficas que dan cuenta de los daños ocasionados en la vivienda de su asistido, como también, de los elementos secuestrados (vidrios, piedras, palos, hierros, vainas servidas, etc.) y los audios de SAE 911. Sostiene que, todo el material probatorio obrante en la causa justifica la inocencia de su asistido; o, en su defecto, la falta de antijuricidad de su conducta, motivo por el cual corresponde su absolución. Afirma que la sentencia atacada adolece del vicio de arbitrariedad. Que no se basa en las pruebas receptadas y que quebranta el principio de inocencia, ya que, da por sentadas circunstancias no acreditadas en la causa. Peticiona la nulidad de la sentencia y la absolución a su asistido. b). Como segundo motivo de agravio cuestiona las instrucciones brindadas al Jurado entendiendo que éstas pudieron condicionar su decisión (art. 93 inc. c, Ley n° 5719). El impugnante sostiene que las incompletas instrucciones brindadas al jurado condicionaron su decisión. De esta manera, expresa que su teoría del caso contenía la hipótesis de la legítima defensa privilegiada, ya que los hechos permitían pensar como posible la aplicación del art. 34, inc. 6º -in fine- del CP, pero este presupuesto no fue explicado al jurado en las instrucciones finales. Argumenta, además, que aunque no lo solicitara, de oficio, se debió haber incluido la posibilidad de que el hecho se tratara de un homicidio culposo (art.84, CP), motivo que no aconteció. Más allá de esto, peticionó que la cuestión debía ser introducida en las distintas propuestas de veredicto; pero, ante la reserva de casación, el tribunal informó al jurado que la defensa probablemente recurriría el fallo que estaban por dictar, en franca violación de lo dispuesto en el art. 71 de la ley por jurados y colocando en desventaja a esa parte. En resúmen, afirma que la no inclusión de la hipótesis de la legítima defensa privilegiada ocasiona un perjuicio a la posición del imputado, ya que, a diferencia de la legítima defensa, en la misma, se presume que concurren los requisitos de ésta y, que de haber conocido el Jurado esta circunstancia, habría fallado en que la conducta de su asistido estaba justificada. Con relación a la otra hipótesis no postulada oportunamente por la defensa, referida al delito de homicidio culposo, sostiene que debió incluirse de oficio, toda vez que, del plenario surgió la existencia de dos orificios en una madera terciada o cartón prensado utilizado como ventana del portón de la vivienda de la familia Aragón. Que estos orificios se debieron a balas disparadas desde adentro de la vivienda por su forma. Esto, unido a lo manifestado por testigos y las placas fotográficas, dan cuenta que detrás del portón había mesas, camas y otros elementos colocados como barricada para evitar el ingreso. Ante ello, es posible pensar que desde el interior de la vivienda se hubieran efectuado los disparos de manera imprudente o negligente hacia el exterior con el solo fin de atemorizar a los atacantes, sin representarse la posibilidad de un resultado letal. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires para fundar que, incluso de oficio, el juez técnico debe dar todas las hipótesis posibles en resguardo del debido proceso. Por ello, considera que las instrucciones finales fueron violatorias del debido proceso y condicionaron el veredicto del Jurado al no incluir dos posibles hipótesis por delitos menores. Solicita la nulidad del veredicto y se absuelva a su defendido por el hecho imputado o bien, subsidiariamente, se disponga el reenvío a la instancia de origen para la realización de un nuevo juicio. c). El tercer motivo de agravio que esgrime el recurrente se circunscribe al previsto en el art. 93 inc. b de la ley n° 5719, esto es, arbitrariedad de la decisión que rechaza o admite medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado. En esa dirección, la defensa cuestiona la modalidad adoptada por la Jueza Directora, contraria a lo que dispone el art. 58 de la ley 5719/21, ccdtes. con el art. 392, inc. 5, CPP; es decir, ocultó al jurado las contradicciones de los testigos, con lo que habían declarado en la IPP. Entiende que estas situaciones pudieron haber condicionado lo decidido por el jurado al desconocer las contradicciones y mentiras en que incurrieron los testigos. Sostiene que la Jueza Directora, por fuera de la ley, en soledad y silencio, hizo leer a un testigo la contradicción que pondría en descubierto su mendacidad, ocultando al Jurado lo manifestado en la IPP. Argumenta que, en la prueba de cargo se formularon dos posturas diferentes entre los testigos de la familia Agüero respecto a la ubicación de Ariel Aragón al momento de los disparos. Así, unos lo situaron afuera de la casa y otros arriba del techo de la vivienda. A la vez que, otros testigos expresaron que no vieron el momento del disparo o que estaban en una ubicación distinta, pero que sí observaron cuando Aragón disparó. En tal sentido, el recurrente sostiene que, la actitud asumida por los testigos integrantes de la familia Agüero, tiene su explicación en el hecho de que el Sr. Toro Agüero fue achacado -reitera- como el autor del disparo mortal, el que fue efectuado desde atrás del joven Moreno. Solicita, subsidiariamente que, en caso de no hacer lugar a los anteriores planteos, se declare la nulidad del veredicto y se ordene el reenvío a la instancia de origen para un nuevo juicio. d). El cuarto motivo de agravio radica en denunciar inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° CPP). En línea con el embate esgrimido, refiere que la Jueza Directora utilizó para aplicar la pena elementos no acreditados, tales como, la potencia o calibre del arma. Por otra parte, efectuó una fundamentación aparente de la individualización de la pena, donde se limitó a mencionar los arts. 40 y 41 del CP sin analizarlos y soslayando las circunstancias atenuantes, por ejemplo, la educación de su defendido. En una aparente fundamentación, el fallo habla de un análisis superficial del poder ofensivo del arma (hecho no acreditado –enfatiza el recurrente), violando las normas que cita, para luego, imponer una pena de 18 años de prisión. Como circunstancia agravante utilizó un elemento no acreditado, como el calibre del arma -reitera- o su carácter de arma de guerra. Sin embargo, en el expediente no se acreditó el calibre del arma que causó la lesión a Moreno, como tampoco, si se trató de un arma de uso civil o un arma de guerra. Solicita se efectúe una reducción de la pena impuesta y para el caso de que se mantenga la sentencia condenatoria, se aplique el mínimo teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes mencionadas y las pautas del art. 26 del CP. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. La fiscalía y el represente de la querella particular, en oportunidad de dar respuesta a los planteos formulados por el defensor, proponen el rechazo del recurso en todos sus términos. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 24), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales Andreotti. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso? Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el asistente técnico del acusado? Tercera ¿Qué solución corresponde dictar? I). A la Primera Cuestión la Dra. Saldaño dijo: El presente recurso, presentado en tiempo y forma de conformidad a lo reglado por el art. 460 del CPP, se dirige a impugnar una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del Jurado Popular y por lo tanto definitiva. El artículo 93 de la ley n° 5719/21 establece que constituyen motivos específicos para impugnar el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado Popular: a) la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes; b) la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate. En este sentido, la CSJN en el fallo “Canales” (Fallos: 342:697) consideró que el análisis y revisión de la decisión del Jurado puede realizarse partiendo de las premisas en que se fundamenta y la conclusión a la que se arriba: “Pese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia). Siendo pertinente recordar, mutatis mutandi, que esto es así por cuanto el Tribunal ya remarcó que “la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro” (CSJN “Casal”, Fallos: 328:3399). En consecuencia, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado Ariel Antonio Aragón de la Fuente es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y opino en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Saldaño, y por tal motivo, voto en idéntico sentido. II). A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: II. a y c. Primer y tercer motivo de agravio: En atención al tenor de los cuestionamientos cuya consideración propone el recurrente, en primer término, cabe aclarar que de la lectura de los fundamentos dados en el recurso y de lo expuesto por la defensa en la audiencia de impugnación, surge que los agravios circunscriptos al motivo previsto en el art. 93 inc. b), ley n° 5719/21, son una reedición de lo ya contenido como argumento de la crítica que sustenta el motivo de casación previsto en el art. 93 inc. d) de la ley provincial de juicio por jurado n° 5719/21, el cual establece que: “Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate”. Por ello, a fin de evitar repeticiones inútiles, y de encauzar correctamente el tratamiento de los cuestionamientos cuyo examen propone la defensa, unificaré el análisis de ambos embates allí esgrimidos. Formulada la pertinente aclaración, corresponde ahora ingresar al estudio de los planteos interpuestos. En esa dirección, la parte recurrente argumenta que el veredicto es arbitrario y que, el jurado, se apartó irrazonablemente de la prueba producida en el debate, en tanto la sentencia da por sentada circunstancias que no se encuentran acreditadas. Como punto de partida, corresponde especificar con basamento en los fundamentos de la ley n° 5719/21 que los jurados no se encuentran obligados a dar razones escritas de su voto, éstos decidirán el veredicto según su íntima convicción, según el cual no se debe explicitar el recorrido lógico seguido para arribar a la conclusión. Un jurado no proporciona las razones de su veredicto. Así, lo ha considerado la Corte Federal al sostener que “…luego de confrontar sus argumentos, dar razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como “íntima convicción”, que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso” (CSJN, “Canales”, considerando 19). A su vez, con cita de la Corte IDH, nuestro cimero Tribunal ha señalado que “… la íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en cuenta (heurística); a continuación, valora si esas pruebas no son materialmente falsas (crítica externa); luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas (crítica interna) y, finalmente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida” (CSJN, “Canales”, considerando 19, con referencia a Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. versus Nicaragua, considerando 262). Por lo tanto, y en respuesta a esta primera cuestión a abordar, puede concluirse que nuestro sistema jurídico exige la motivación de las decisiones judiciales, en particular de las que -como la presente- importan la asignación de responsabilidad penal a un ciudadano. Mediante la expresión de su veredicto unánime -dentro del marco del curso lógico de la decisión- el jurado popular cumple esta exigencia, pues, aunque no exterioriza los razonamientos que emplea, arriba al resultado luego de una deliberación motivada. La exigencia de unanimidad del veredicto de culpabilidad no implica un dato menor, pues asociada a un proceso deliberativo de toma de decisiones, constituye un elemento que contribuye a maximizar las garantías del acusado. En particular, la presunción de inocencia y la racionalidad en la valoración de la prueba. En esta línea cabe agregar que, la “íntima convicción” como método de valoración de la prueba del jurado no implica el abandono de las reglas de la racionalidad y la lógica, ni el juzgamiento a partir del mero capricho o las impresiones personales. Por el contrario, la íntima convicción supone la adecuación de las cuestiones sometidas a tratamiento con aquellas reglas básicas que componen la racionalidad de toda persona; además de que se lleva a cabo en un medio deliberativo en el cual el intercambio de razones, puntos de vista y valoraciones enriquecen el mérito probatorio, pues cada miembro del jurado debe dar cuenta de sus consideraciones, someterlas a la crítica de los demás, y reformular su punto de vista en caso de ser necesario. Asimismo, cabe consignar que, la revisión de la sentencia de condena que deriva de un veredicto de culpabilidad no puede hacerse en la misma forma y con los mismos estándares que los pronunciamientos emanados de jueces profesionales desde que el jurado es soberano en el establecimiento de los hechos. En cuanto al invocado apartamiento de las pruebas por parte del jurado, observo que la crítica constituye una mera discrepancia con el veredicto, que no luce arbitrario. Y es que, en las instrucciones finales dadas al jurado en forma verbal y escrita por la Jueza Directora, se dejó constancia de que las partes manifestaron su conformidad con las mismas, es decir, no efectuaron observaciones, disidencias ni oposiciones. Asimismo, se detalló que la decisión debía basarse en toda la prueba presentada durante el juicio y en la deliberación las personas que integraron el jurado emitieron sus opiniones y llegaron a un veredicto unánime de culpabilidad. La condena de Ariel Antonio Aragón de la Fuente por el delito de Homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en calidad de autor, no resulta arbitraria, sino lógica y consecuente con las pruebas rendidas. En efecto, las instrucciones dadas por la Magistrada que presidió el debate, han expresado claramente el estado de presunción de inocencia del que goza el imputado y de cuáles eran las distintas alternativas jurídicas posibles aplicables a las teorías del caso propuestas por las partes -Fiscalía y Querella, por un lado y Defensa, por el otro-, encontrándose el Jurado debidamente informado respecto de la prueba que debía valorar. Tal es así, que el abogado del imputado no ha objetado las instrucciones impartidas, máxime cuando la Jueza Directora contempló puntualmente la posibilidad de que, la defensa, al concluir las instrucciones dadas, pudiera postular instrucciones futuras, sin embargo, no hizo uso de tal facultad. Por tal motivo, la crítica de apartamiento de aquellas por parte del Jurado Popular no se encuentra fundada. En efecto, la parte recurrente prescinde especificar, señalar o indicar cuáles son puntualmente las instrucciones que considera omitidas de ponderar por parte del Jurado. Por ende, esta crítica carece de sustento. En cuanto al agravio del recurrente basado en sostener que no es posible saber cuál fue el motivo que llevó al Jurado a fallar erróneamente como lo hizo, argumentando que, tal vez, fue por temor a la horda de personas que se encontraba a las afueras del recinto entonando cánticos amenazantes, o porque existieron claros actos intimidatorios ante el Jurado debido a una fotografía tomada por la querellante particular a todos sus integrantes previo dar inicio al debate; o a la mala fe de la parte acusadora por cuanto mendazmente tuvo por acreditado en sus alegatos finales hechos que no estaban probados, no puede tener acogida favorable. En primer término, cabe consignar que, la cuestión planteada por la defensa no se relaciona con la capacidad de los miembros del Tribunal de Jurados, sino con la imparcialidad del veredicto, en tanto alega que aquella podría haberse alcanzado en base a presiones externas o a raíz de una toma fotográfica realizada por la parte querellante previo dar inicio al juicio. Con relación a ello, es importante destacar que los agravios esgrimidos en razón de los cuales se cuestiona la imparcialidad de los miembros del Jurado, los que giran en torno a sostener que supuestamente pudieron haber dictado su veredicto de culpabilidad atemorizados o intimidados, no han sido denunciados con antelación, por el contrario, este motivo aparece como novedoso recién con la interposición del recurso contra el veredicto de culpabilidad y el dictado de la sentencia. Esto cobra sentido, como circunstancia relevante en este examen, toda vez que, pone al descubierto que, tanto durante el desarrollo de la audiencia de debate, no fue observada ni informada circunstancia alguna que pudiese configurar las conjeturas que el recurrente plantea a modo de agravio. En efecto, ante la decisión adversa al interés de su defendido a la que arribó el veredicto de culpabilidad dictaminado por el Jurado, recién plantea las hipótesis agraviantes. Sin embargo, nada hace suponer que, en el caso, la voluntad de los integrantes del Jurado haya sido afectada, tampoco se ha generado ninguna presunción indicativa de parcialidad o sesgo que haya contaminado al mismo, ni ello fue objeto de crítica, en tanto no mereció ningún cuestionamiento por parte de la defensa. Los Jurados gozan, al igual que los Jueces profesionales, de una presunción de imparcialidad y, en cualquier caso, el “temor de parcialidad” debe asentarse en una conexión real entre el presupuesto que se invoca para fundar ese temor y el peligro de afectación para desempeñarse imparcialmente. En el presente, ningún comportamiento impropio fue oportunamente cuestionado y la falta de conexión y comprobación entre las circunstancias denunciadas y aquellas en las que intervino el Jurado permite razonar una seria presunción de que haya estado influenciando por temor o intimidado por una toma fotográfica. Ello, no pudo ser descalificado por el esfuerzo de la defensa, que sólo tiene como herramienta la posibilidad de especular con una hipótesis carente de demostración. De allí, estimo que no se verificó un presupuesto válido que motive la nulidad que pregona la parte recurrente. Nada indica que la voluntad de los integrantes del Jurado haya sido afectada. En definitiva, el impugnante no demostró, menos se verificó, un real peligro de parcialidad. Consecuentemente, no habiéndose comprobado ningún otro extremo peculiar sobre el punto, ni observada y/o informada circunstancia alguna que pudiese configurar un comportamiento impropio de alguno de los miembros del Jurado, el cuestionamiento sobre el punto, no resulta de recibo. Por otro lado, resta decir que, habiendo tenido acceso al registro audiovisual del juicio, no evidencio conducta alguna de las partes acusadoras -MPF y querellante particular- que pueda relacionarse con la existencia de mala fe procesal como invoca la defensa. Contrariamente a ello, de lo constatado en el soporte técnico de filmación de la audiencia, observo que, ambas partes se han restringido a emitir sus conclusiones finales en función de la prueba producida en el juicio y a su teoría del caso, la que resultó acogida por el Jurado Popular al entender acreditada la hipótesis acusatoria sostenida por la Fiscalía. Por ende, el agravio sobre el punto no puede prosperar. El recurrente sostiene que ha quedado demostrada la completa inocencia de su cliente en el hecho que se le imputa o que su accionar se encontraba justificado, argumentando que la sentencia condenatoria se basa en una incorrecta valoración de los elementos obrantes en la causa. Con relación al referido planteo cabe recordar que, en el juicio por jurados, la prueba se produce y se desanda en la audiencia, razón por la cual, el cuestionamiento basado en denunciar arbitrariedad de la sentencia por no ponderar las constancias obrantes en la causa, carece de relevancia. Igual consideración merece, el agravio vinculado a sostener que al Jurado se le ocultó la prueba, alegando la defensa que todos los testigos de cargo declararon de manera disímil en la instrucción y que se vulneró lo dispuesto en la ley adjetiva, en tanto se le ocultó al Jurado las contradicciones en las que incurrieron distintos testigos en la etapa de investigación penal preparatoria. Con relación a ello, argumenta que la Jueza Directora le hizo leer a los testigos las contradicciones incurridas con lo declarado en la IPP. Las circunstancias apuntadas resultan desacreditadas con lo visualizado en el soporte fílmico, en donde observo que ese accionar de la Magistrada se encuentra avalado por la defensa, quien fue incluso la primera en solicitar que se le refrescara la memoria a la testigo Oficial Ppal. Andrea Alejandra Falcón (día 04/06/2024, hora 16:37:40), pretendiendo se incorporara por lectura una prueba oportunamente ofrecida en la etapa de IPP. Ante ello, estimo correcta la postura asumida por el MPF, quien objetó tal petición, explicando cuál era la modalidad válida a seguir en ese tipo de juicios. De ese modo, resaltó que, ante lo informado respecto a la falta de memoria del testigo o advertida la supuesta contradicción, a fin de no contaminar al Jurado con declaraciones formuladas con anterioridad, solicitó se le alcanzara su testimonio anterior (fs. 28/28 vta.) para que pudiese leerlo para sí y de ese modo, luego, preguntarle qué es lo que recuerda. Tal es así, que con posterioridad a ello, la defensa le preguntó si recordaba el motivo por el cual requirió al 911 concurriera al lugar, respondiendo la testigo que fue por desorden en la vía pública, a lo que el abogado defensor contestó que: “no tenía más preguntas”. Convalidando de este modo el trámite dispuesto, en el caso, por la Jueza Directora. En línea con lo argumentado, cabe resaltar que, a diferencia de lo postulado por el recurrente, en la audiencia de impugnación, el titular del MPF, describió puntualmente el procedimiento seguido ante las distintas contradicciones observadas por las partes en las que habrían incurrido algunos testigos. En la señalada dirección, refirió que el procedimiento utilizado por la Jueza Directora del juicio por jurado, es válido –además, fue consentido por la defensa- en tanto trata de evitar cualquier tipo de contaminación del jurado con declaraciones anteriores. Por ello, advertida la supuesta contradicción por alguna de las partes, y solicitado el confronte del testigo con declaraciones realizadas anteriormente, de las que, supuestamente, surgiría alguna contradicción, solicitada la palabra, la Jueza Directora luego de escuchar en privado la posición y postura de cada una de las partes -lo que quedó registrado en el soporte fílmico- definió cuál sería el procedimiento a seguir en tales supuestos -el que fue consentido por las partes-. En tal sentido, cabe resaltar que, de lo registrado en el soporte audio visual, surge que, ante el puntual planteo de la defensa, alusivo a una supuesta contradicción en la que habría incurrido la testigo, Gimena Nahir Agüero, al declarar en la etapa de investigación penal preparatoria, la Jueza Directora dispuso cuál sería el procedimiento a seguir de conformidad a lo propuesto por el Dr. Vélez, y fue justamente ese procedimiento el que se adoptó durante todo el desarrollo del juicio. En la señalada dirección, dijo que sería el establecido por el art. 392 inc. 5 CPP (05/06/2024, hora 15:16:11), aclarando que, una vez que el testigo ingrese, la defensa señalará en verde cuál es la contradicción de la que difiere (fs. 292) y hará que sólo lea la testigo, no así el Jurado, pudiendo pedir las explicaciones sobre eso. Tal es así, que, ante los interrogantes de la defensa, la testigo respondió que no vio a Aragón disparar del techo a Moreno. Dijo que desde el techo le tiró una piedra a ella en la nariz que la desmayó. Aclaró, que la contradicción puede ser una mala interpretación, que lo que dice ahí no es lo que ella dijo, que estaba nerviosa porque era la primera vez que concurría a declarar en un proceso. Ante ello, la defensa no hizo más preguntas y se desocupó a la testigo. Lo expuesto se justifica, porque lo que ingresa como prueba a valorar por el jurado serán las aclaraciones que brinde el testigo, en definitiva, lo que surja en la audiencia del debate, y no en sí misma la pieza anterior, la cual no constituye ni ingresa como prueba material al juicio. En efecto, ese es el procedimiento adecuado a seguir a fin de ayudar a la memoria del testigo o perito o para demostrar o superar contradicciones, por cuanto, como bien lo explicó el órgano acusador, lo que se pretende es evitar confundir o contaminar al Jurado con declaraciones anteriores –como intentó hacerlo la defensa, razón por la cual la Jueza Directora tuvo que advertirle en la ocasión, los límites que impone la realización de un juicio por jurados, manifestándole que se abstuviera de realizar calificaciones en relación a los testigos por introducir información prejuiciosa para el jurado, “calificaciones no, prejuicios, no”, enfatizó la magistrada-. Ello así, por cuanto -retiro- la decisión del jurado se llevará a cabo ponderando únicamente la prueba producida en el juicio. Por ello, el planteo carece de relevancia, en tanto no sólo implica una reedición de lo ya cuestionado y resuelto en su oportunidad, sino que, además, ese procedimiento ha sido consentido por la defensa durante todo el desarrollo del juicio, es la modalidad que se adoptó y es la que resulta acorde con lo previsto en la normativa que regula la cuestión (el art. 58 de la ley de juicio por jurados y art. 392 inc. 5 del CPP. Por ende, el planteo sobre el punto, no resulta procedente. El recurrente denuncia que la prueba producida en el debate oral fue insuficiente para superar el estándar de la duda razonable en torno a la autoría de Ariel Antonio Aragón de la Fuente, argumentando que no puede afirmarse que sea la persona que le disparó a Gonzalo Moreno, que no se acreditó el calibre del arma homicida, que no se le secuestró armas en su poder, como tampoco, se comprobó que el arma secuestrada haya sido la utilizada para sesgar la vida de Moreno, reeditando el planteo anterior, al sostener que ha existido ocultamiento por pate del tribunal de las flagrantes contradicciones de los testigos de cargo con sus declaraciones precedentes. De anverso a lo postulado, del registro audiovisual de todo lo acontecido en la audiencia de debate se desprende comprobada la autoría endilgada a Ariel Antonio Aragón, toda vez que, los testigos que depusieron en el juicio lo ubican en el lugar del hecho, más precisamente en la puerta de ingreso a su domicilio, efectuando disparos con un arma de fuego, de los cuales uno de ellos impactó en la cabeza de Gonzalo Moreno. El recurrente no demuestra el error que predica con sólo argumentar que existen posturas disímiles por parte de los integrantes de la familia Agüero, sin expresar cuáles son los testigos que lo ubican efectuando disparos desde el techo de la vivienda y cuáles serían aquellos que dicen que estaba afuera de la casa. Sin embargo, a contramano de lo expuesto por la defensa, tales contradicciones no se encuentran acreditadas. Ello, por cuanto en el juicio, los testigos Thiago Liguel García, Alejandro Exequiel Agüero, Fabricio Pablo Joel Agüero, Lucas Carrizo y Paulo Alejandro Agüero fueron coincidentes en ubicar a Ariel Aragón en el ingreso de su vivienda al momento de realizar los disparos. Por su parte, Jimena Nahir Agüero, a diferencia de lo postulado en el recurso, dijo que después de los disparos (dos) Ariel Aragón estaba en el techo y, desde allí, le tiró una piedra en la nariz. En efecto, ningún testigo visualizó disparar desde el techo a Ariel Aragón. Debe tenerse presente, que, además del contenido de los testimonios arriba mencionados, el jurado tuvo a disposición elementos periféricos propios de la inmediación que influyen en su valoración. Así, por ejemplo, circunstancias como el modo de la declaración, las condiciones personales, la oportunidad y habilidad del testigo para percibir el hecho, su posible interés en el resultado del caso, el contraste de su declaración con la restante evidencia, la posible existencia de inconsistencias internas o externas, etc. Todos ellos constituyen elementos que agregan o restan credibilidad a los testigos, a los que el Jurado tuvo acceso. Por otra parte, de conformidad a lo registrado en el soporte técnico de filmación de la audiencia, observo que la defensa ha ejercido su derecho y ha contra examinado a los testigos en cuestión, a punto tal, que solicitó que se le haga conocer las supuestas contradicciones en las que habrían incurrido en la IPP, no advirtiendo que haya formulado ninguna pregunta útil en beneficio de su teoría del caso. Con lo cual, la crítica efectuada por la parte defensiva respecto de las declaraciones de los testigos no puede tener acogida, toda vez que, solo evidencia una discrepancia entre lo sostenido por aquellos y su opinión personal. Al mismo tiempo, omite tener presente la valoración integral realizada por el jurado popular de toda la prueba producida para emitir su veredicto de culpabilidad. Por otra parte, ninguna incidencia tiene a los fines pretendidos, el argumento vinculado a sostener que el arma no se secuestró en poder de su asistido, circunstancia que resulta lógica si se considera que Ariel Aragón se dio a la fuga, presentándose espontáneamente ante la justica al segundo día de sucedido el hecho. Por otro lado, quedó acreditado en el juicio, que el arma fue encontrada en un tramo del recorrido realizado por el acusado para huir del lugar (Testimonio de Matías Andrés Herrera y Anexo 1, placas fotográficas, fs. 101/108 exhibidas al jurado), lo que no ha sido controvertido por la defensa. Ello es así, en tanto las partes acordaron como estipulaciones probatorias: Punto 6: “Que el arma de fuego, cuyos datos están en la causa es el arma secuestrada en inmediaciones del lugar y ha sido utilizada, percutida en el lugar del hecho”. Punto 8: “Que el día 29/08/2022 se habría encontrado el arma”. A ello se suma, el aporte brindado por Tomás Rodríguez -licenciado en criminalística, coordinador en la investigación del hecho, (video: día 3, fecha: 06/06/2024, a partir de hs. 10:00)- quien aludió a los distintos indicios encontrados en el lugar, puntualmente a dos vainas servidas y a dos puntas deformadas secuestradas en la causa (cuyas fotografías fueron exhibidas al Jurado) explicando que ello sucede cuando esa punta de plomo impacta sobre una superficie dura (pared, metal o zona ósea), entonces se deforma. También, a pedido de la defensa, refirió a la distancia aproximada en que puede caer una vaina servida, aclarando que todo depende del ángulo del lugar del impacto, señalando en las fotografías exhibidas y proyectadas al jurado, los lugares en las que fueron encontradas, espacio físico que coincide con el descripto en el juicio por la Perito balística, licenciada en criminalística, Lorena Arréguez (video: día 04/06/2024, hora: 17:40 en adelante), al expresar que la vaina cae aproximadamente a dos metros del lugar en el que fue disparada y que la vaina secuestrada se corresponde con el arma peritada. Asimismo, quedó probado que esas dos vainas servidas y las dos puntas de proyectiles fueron los únicos indicios encontrados de los disparos efectuados, a la vez que, no ha sido materia de discusión, que el arma secuestrada en inmediaciones del lugar ha sido utilizada, percutida en el lugar del hecho. Por otro lado, la defensa tampoco ha logrado demostrar la hipótesis que formula en su teoría del caso basada en sostener que una tercera persona -Toro Agüero- sería el autor del disparo mortal que finiquitó con la vida de Gonzalo Moreno. Y es que, la única testigo que aporta a tales fines –Gimena Yamila Salas, ex novia de Toro Agüero- quien incluso compareció a declarar con un papel ayuda memoria el que le fue retirado por orden de la Jueza Directora, no ha logrado acreditar en el juicio la apuntada circunstancia, ello quedó evidenciado con el contrainterrogatorio del MPF y el de la querellante particular, así como, con el aporte brindado en la audiencia por los distintos testigos presenciales, en tanto nadie ubica a la testigo de referencia en el lugar de los hechos. Desde otro ángulo, el recurrente niega la posibilidad de que Ariel Aragón haya podido disparar un arma de fuego argumentado que tenía el brazo derecho enyesado e inutilizado. Sin embargo, ello no sólo quedó desacreditado con lo expuesto en el juicio por los testigos que lo vieron efectuar los disparos, sino que, la apuntada circunstancia quedó corroborada con el aporte de la testigo Lorena Arréguez –perito en balística, licenciada en criminología-, quien categóricamente refirió que el arma secuestrada no requiere mucha fuerza para presionar y para que se produzca el disparo. Asimismo, la oficial inspector Ruth Elizabeth Ábalos, puntualizó que el yeso estaba desgastado, daba la impresión que era viejo -“se podía ver como las telitas estaban salidas”. Agregó, además, que se le preguntó al acusado si podía firmar y dijo que sí, firmando sin ningún impedimento el comparendo y la notificación de su detención. En tal sentido, aclaró la testigo que sus dedos tenían movilidad, que tenía libre el dedo gordo, que el yeso llegaba hasta los nudillos, que tenía movilidad en todos sus dedos. Por otra parte, también quedó corroborado que usó el arma de fuego no sólo al momento del hecho para efectuar los disparos de los cuales uno de ellos impactó en la cabeza de Gonzalo Carlos Moreno, sino también, con posterioridad a ello, conforme lo declarado por Florencia Agüero quien vio en la plaza el arma que traía Aragón, a la vez que, describió cómo movía su mano hacia arriba con la pistola que portaba y le decía: “te voy a matar enana culiada, te voy a matar”. En cuanto a la hipótesis planteada de que es imposible que su asistido haya realizado el disparo mortal con la altura que tiene (1,90), la lesión que presentaba en el brazo derecho y la dirección del disparo en sentido ascendente de casi 90°, considero que el planteo no resulta atendible toda vez que se basa en meras conjeturas, carentes de respaldo, a la vez que, omite controvertir los fundados argumentos dados por el MPF, quien en los alegatos de cierre explicó con base a distintos elementos probatorios discutidos y acreditados en el juicio (Testimonio de Rodríguez, de Arreguez, de Thiago García, placas fotográficas, informe planimétrico) e indicativos de por qué la trayectoria de la bala que impactó en la cabeza de Moreno, era posible. Sin embargo, nada dice la defensa al respecto. Observo asimismo, que el argumento recursivo centrado en sostener que el disparo fue de casi 90 °, no se corresponde con ninguna prueba producida en el juicio, como tampoco, se condice con la estipulación probatoria n° 5, en donde se estipulan las conclusiones del informe de autopsia, en particular el recorrido del proyectil que causa la muerte de Carlos Gonzalo Moreno. Igual consideración merece, la versión defensista dada en la audiencia de impugnación, argumentando que los Agüero efectuaron disparos de arma de fuego hacia el portón de la casa de la familia Aragón manifestando la defensa que hay vestigios en el portón de impactos de balas (video audiencia de impugnación, fecha: 18/10/2024, Minuto: 028:43), resulta contradictorio e incompatible con el análisis que la propia defensa efectúa con anterioridad (video audiencia de impugnación, fecha: 18/10/2024. Minuto: 23:47) del testimonio brindado por el Comisario Inspector Tomás Rodríguez, quien en lo pertinente manifestó, con relación a los impactos de arma de fuego mencionados por la defensa, que una de las puertas de ingreso, poseía un cartón en el cual se visualizaron ciertos orificios con la característica indicativa de que pasó un elemento desde adentro hacia afuera, aclarando, que eran orificios de un diámetro similar a las puntas de un proyectil de arma de fuego. Por ende, el agravio sobre el punto, no sólo resulta contradictorio, sino que, además, no logra demostrar la pretendida circunstancia de que, los Agüero, también dispararon armas de fuego. No lo hace, con sólo manifestar que el Jurado Popular se apartó de los testimonios vertidos por Salemi Carranza y Benjamín Cuello, quienes manifestaron haber visto con armas de fuego a Toro Agüero y Maxi Giménez. Sin embargo, con esa solitaria afirmación sin desarrollo argumental, el agravio delineado evidencia un déficit de fundamentación que lo torna insuficiente para lograr la casación que peticiona. Además, a contramano de lo afirmado en el recurso, quedó acreditado con el testimonio de Tomás Rodríguez que en la puerta de chapa de la casa de la familia Aragón había impactos, aclarando que eran como de abolladuras, las que fueron visualizadas por el Jurado a través de las placas fotográficas exhibidas en la audiencia (piedras, botellas, cascotes, restos de vidrios), siendo ello, además, corroborado con lo expuesto en el juicio por la licenciada Arréguez Lorena y por los testigos Thiago Niguel García, Gimena Nahir Agüero, José Carranza, Alejandro Exequiel Agüero, los que son indicativos de que todos se tiraban con piedras y elementos contundentes. En razón de ello, tampoco resulta procedente el argumento de que más de treinta personas armadas pretendían perforar la entrada de la vivienda e ingresar a la casa en un horario nocturno, lo que, a modo de ver de la defensa, hubiera legitimado que su cliente hiciera el disparo. Sin embargo, con el testimonio cuya ponderación pretende, de la oficial principal Andrea Alejandra Falcón, no logra acreditar dicha circunstancia, en tanto, la referida testigo, dijo que no recuerda que la puerta de la familia Aragón haya estado forzada como que hubiesen querido ingresar. Y sin bien, Tomás Rodríguez dijo que hubo signos de un forcejeo en la puerta de reja que se encontraba colocada delante de la puerta de chapa, este testimonio no alcanza a los fines de corroborar la hipótesis defensiva dirigida a sostener que un grupo agresor, de mínimamente treinta personas, pugnaba por perforar la entrada de la vivienda de la familia Aragón. Y es que, de ser así, evidentemente, lo hubiesen conseguido. Con relación a esto último, observo, además, que a fin de sustentar la hipótesis recursiva que plantea, la defensa omite demostrar que los integrantes de la familia Agüero hubiesen intentado derribar la puerta de ingreso a la vivienda de la familia Aragón previo a la realización de los disparos efectuados por el acusado. Lo dicho, se sustenta en lo expuesto por Thiago Liguel García, quien explicó detalladamente al Jurado, la dinámica de cómo se desenvolvieron los hechos aquel día fatídico. En tal sentido, relató cómo llegó al lugar -aclarando que ingresó de Norte a Sur-, el motivo por el que concurrió y con quienes lo hizo, la ubicación y posición que tenían Ariel Aragón (desde la puerta de su casa sacaba la mitad del cuerpo, lo que evidencia que la puerta estaba abierta –y no derribada ni arrancada-, en ese contexto efectuó los dos disparos) y Gonzalo Moreno (“estaba al costado mío, se iba haciendo para atrás, se puso de costado y cuando Ariel hizo el segundo disparo ya lo vi a Moreno en el suelo”) al momento de los disparos. Puntualizó, que se defendieron con piedras y que no intentaron ingresar a la vivienda: “no dejaron ni asomarnos” (registro audiovisual del día 05/06/2024, hora 12:52:60). En efecto, lo que sí quedó acreditado es que hubo agresiones mutuas con elementos contundentes. Por ende, el agravio delineado evidencia un déficit de fundamentación que lo torna insuficiente para lograr la casación que peticiona. Sobre el punto, cabe recordar que, la tarea de este Tribunal de revisión no consiste en realizar una nueva valoración probatoria, ni subrogarse en la tarea valorativa llevada a cabo por el Jurado. Por el contrario, la función que nos es asignada es la de revisar si el material probatorio que fue expuesto al Jurado permite racionalmente sostener el veredicto al que éste arriba. En el presente, el Jurado contó con una pluralidad de pruebas, cuya entidad permite concluir, tal como lo hicieron los Jueces ciudadanos, en una suficiencia probatoria que supera el test de duda razonable y cuya determinación de culpabilidad merece ser confirmada. En definitiva, no hay razones para validar el cuadro de duda que sostiene la defensa. En este campo, no debe tratarse de dudas subjetivas, sino aquellas que puedan emerger de la valoración objetiva de la prueba producida y, en este sentido, la propuesta de la defensa se enarbola desde una visión fragmentaria que no se compadece con el caudal de prueba de cargo verificada, la que permite arribar al veredicto de culpabilidad en torno al delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en calidad de autor que se le imputa al acusado, sin menoscabo de la presunción de inocencia y sin que se advierta la posibilidad de arbitrariedad o apartamiento de la prueba. Desde esa perspectiva, cabe consignar que, del devenir del juicio, a partir del análisis exhaustivo del soporte informático, del registro íntegro del debate, de la evidencia que le fuera expuesta al Jurado y de las expresas instrucciones impartidas con acuerdo de las partes por la Jueza Directora, respecto de cada una de las posibles alternativas jurídicas en las que podría encuadrar la conducta del enjuiciado, puede sostenerse como plausible el veredicto de culpabilidad por el delito que se le imputa a Ariel Aragón de la Fuente, sin que se advierta la posibilidad de arbitrariedad. La crítica defensiva en este punto resulta ser, más bien, una discrepancia con el criterio valorativo empleado por el Jurado, antes que la demostración de un supuesto de arbitrariedad o apartamiento de la prueba. Por estas razones, los agravios sobre el punto deben ser desestimados en esta instancia. II. b. Segundo motivo de agravio: “Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión” (art. 93 inc. c, ley n° 5719/21). La defensa sostiene que las instrucciones finales dadas al Jurado condicionaron su decisión, en tanto, no alcanzaron para instruir adecuadamente al Jurado para que emitiera un veredicto. En tal sentido, refiere que el Jurado no contaba con las hipótesis de legítima defensa privilegiada (art. 34 inc. 6° CP), la que no le fue indicada ni explicada en las instrucciones finales. Asimismo, argumenta que, -a su entender- se debió incluir de oficio, el delito de homicidio culposo (art. 84 CP). En razón de ello, cuestiona las instrucciones finales referidas al derecho aplicable al caso. Examinado el agravio adelanto que el mismo no resulta procedente. Con relación a este tópico, cabe consignar que, el planteo que la defensa introdujo con posterioridad a efectuar su alegato de clausura, cuestionando que no se haya incluido en las instrucciones finales como posible calificación legal, la legítima defensa privilegiada, ya ha sido oportunamente resuelto en el juicio por la Jueza Directora, quien consideró que el mismo era extemporáneo y no resultaba procedente. Sobre el punto, debo decir que, del registro del soporte fílmico audiovisual evidencio que, si bien es cierto, lo afirmado por el recurrente en cuanto a que su teoría del caso, ab initio, contenía la hipótesis de la legítima defensa privilegiada, no obstante, ha quedado acreditado que ha sido la propia defensa la que no ha mantenido dicha hipótesis. Ello, se sustenta en que, tanto en el alegato de apertura (fecha: 04/06/2024, hora: 13:50:53) –al inicio del juicio- como en el de clausura –al cierre del mismo-, los ejes de sus argumentos defensivos han girado únicamente en sostener la inocencia de su asistido, circunscribiéndose en esa dirección a peticionar al Jurado un veredicto de no culpable (día 08/06/2024, hora 12:29:07). En línea con lo expuesto, no resulta desatinado lo expresado por el MPF en la audiencia de impugnación (18/10/2024), al sostener que, en ningún momento, la defensa ha fundado la pretendida figura delictiva ni ha solicitado su expresa inclusión en las instrucciones finales, limitándose, concretamente en los alegatos de cierre, a peticionar al Jurado que declare no culpable a su asistido por considerarlo inocente. Por tal motivo, el órgano acusador, propuso que la pretensión de la defensa sea rechazada, en tanto, procura, extemporáneamente, introducir una calificación legal que no se condice con los fundamentos ni los argumentos específicamente dados en aval de su hipótesis defensiva (08/06/2024, hs. 14:34). En consecuencia, fue la propia defensa quien solicitó que se incorpore como instrucción final al Jurado Popular la hipótesis de legítima defensa o bien, el delito de homicidio con exceso en la legitima defensa, de conformidad a lo previsto por art. 68 de la ley n°57/19/21; lo que fue recíprocamente aceptado por las partes. Es decir, han sido instrucciones litigadas y consentidas por el Ministerio Público Fiscal, el querellante particular y la defensa del acusado Aragón. Sin embargo, en esa oportunidad procesal nada dijo en relación a las omisiones que tardíamente pretende introducir para que, culminado el desarrollo de los alegatos finales, se instruya al jurado respecto del delito de legítima defensa privilegiada. A lo expuesto precedentemente, se suman las categóricas explicaciones vertidas por la Magistrada al argumentar que las instrucciones finales han incluido las variables posibles de figuras típicas del delito menor, las que fueron debidamente notificadas a la defensa y demás partes, para su observación y corrección, con una antelación de siete días previos a la fecha en que se ha expedido el Jurado. Por otra parte, destacó que, conforme quedó registrado en las filmaciones de audiencias, previo a la lectura de las instrucciones finales, se le preguntó de manera expresa y precisa a la defensa si consentía las mismas, a lo que manifestó que sí lo hacía. En efecto, esa era la última oportunidad procesal que tenía para incluir otros supuestos, conforme lo prevé la ley de juicio por jurados y no esperar casi subrepticiamente a que se expida el jurado para quejarse que no se incluyó determinado tipo delictivo (día 08/06/14:32). En línea con lo expuesto, acertadamente la Magistrada puso de resalto que la oportunidad para incluir otros supuestos estuvo dada en todo momento -la defensa no demuestra lo contrario-; lo que le llevo a concluir que no existe nulidad a conveniencia, que los plazos procesales se dan precisamente para su cumplimiento efectivo, por lo que su pretensión de incluir otra figura legal en el abanico de posibilidades que el Jurado debe tener para juzgar, ya ha sido materia de otras etapas que están precluidas, en las cuales las partes litigaron y nada dijeron respecto a ello. Reiterando así, que el defensor al momento de las instrucciones finales ha consentido las mismas, no ha formulado ninguna objeción a las instrucciones dadas al Jurado, ni cuando se les explicó el delito ni las preguntas que debían responderse para arribar a un veredicto, partiendo de esa base, la Jueza técnica concluyó, asertivamente, que no hay agravio. En sintonía con lo argumentado, ha sido el Jurado, a partir de la valoración que realizó de la prueba producida en el juicio, el que concluyó que el acusado era culpable por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en calidad de autor y no de homicidio con exceso en legítima defensa como lo propuso el asistente técnico de Ariel Aragón. De lo anterior se colige, que la defensa consintió las instrucciones finales, sin objetarlas ni plantear disconformidad al respecto. Tampoco acompaña con la presentación de su recurso prueba alguna de esta situación, por lo que no existen elementos que permitan siquiera inferir que hayan sido objetadas o, en su caso, que las mismas pese a las objeciones, fueran sostenidas por la Magistrada de la audiencia, particularmente si se tiene en cuenta que las partes y la Jueza Directora consensuaron las instrucciones finales, extremo que no puede pasar desapercibido para la asistencia técnica que no dejó expresa salvedad en contrario. Y es que, la defensa no puede en esta instancia establecer una crítica sobre las instrucciones que su misma actividad contribuyó a establecer sin que haya mediado disidencia u oposición de su parte respecto de las finalmente fijadas, mucho menos, motivos que, por otro lado, se invocan recién en la pieza recursiva tras el veredicto de culpabilidad. Por ende, menos aún resulta procedente que se incorporara de oficio la figura del art. 84 CP, esto es homicidio culposo, hipótesis no postulada oportunamente, la que se basa en simples conjeturas que no se condicen con lo probado y discutido en el juicio, razón por la cual, tampoco resulta de aplicación al caso la jurisprudencia que cita en sustento de su crítica. En efecto, por todo lo expuesto, el planteo no tiene acogida favorable. II. d. Cuarto motivo de agravio: Por último, corresponde ingresar al tratamiento del restante agravio que introduce el recurrente, vinculado a la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 CP). En lo que aquí se refiere, es menester recordar que, es facultad discrecional del Juez o Tribunal del Juicio fijar la pena y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa; presupuesto que, a mi criterio, no se verifica en autos. Sobre el punto, observo que, el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para el hecho de la condena, y que, los agravios que invoca como omisivos de ponderación no se verifican en los argumentos esgrimidos por el Tribunal. Así lo considero, en tanto la circunstancia atenuante cuya concreta valoración pretende la defensa (educación del joven), ha sido puntalmente considerada por la Jueza técnica en oportunidad de fundamentar la pena impuesta a Ariel Aragón. Por otra parte, verifico que, a tales fines, también, valoró a su favor otras circunstancias las que, al igual que la aquí controvertida, fueron propuestas, discutidas y consentidas por las partes. En la señalada dirección, la Magistrada consideró como atenuantes: su joven edad (18 años al momento de cometer el hecho), su incompleto grado de instrucción -cuya falta de ponderación cuestiona erradamente la defensa-, su situación económica y la carencia de antecedentes penales computables. En consecuencia, el agravio sobre el punto carece de relevancia. Por otra parte, la crítica recursiva basada en afirmar que el Tribunal se ha limitado sólo a mencionar los arts. 40 y 41 CP sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes que mencionan dichas normas, o que se ha circunscripto a realizar citas jurisprudenciales, no sólo, de conformidad a lo expuesto precedentemente, se contrapone a los comprobados fundamentos dados al respecto por la Jueza técnica, sino que, tampoco logro constatar, ni la defensa lo demuestra, en qué consisten ni en qué párrafo se ubican las citas jurisprudenciales cuya consideración le causan perjuicio. Con los déficits señalados, el embate no resulta procedente. Por otro lado, considero que las circunstancias agravantes valoradas en el fallo, son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción para Ariel Antonio Aragón de la Fuente. En tal sentido, habiéndose cuestionado como excesivo el monto de la pena impuesta al acusado de mención, considero oportuno señalar que la Jueza valoró un cúmulo de circunstancias agravantes que dan fundamento a su decisión. A saber: I) la modalidad comisiva del hecho consumado demostrativo de un superlativo grado de peligrosidad respecto de distintos bienes jurídicos. II) su desprecio por la vida ajena. III) la calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir. IV) la extensión del daño ocasionado. Y si bien, el quejoso embate sólo una de las circunstancias agravantes valoradas en la sentencia, específicamente la relacionada con la modalidad del hecho consumado, lo cierto es, que funda su pretensión reeditando cuestionamientos fácticos (no se probó el calibre del arma o su carácter de arma de guerra ni se acreditó qué calibre de arma causó la lesión a Moreno, ni que haya sido ultimado con un arma de uso civil o un arma de guerra), los que resultaron desvirtuados durante el transcurso del debate con el aporte brindado por los testigos Thiago Liguel García, Matías Andrés Herrera, Lorena Arréguez y Tomás Rodríguez y con las placas fotográficas (n° 52/67 -Anexo I- y n° 202/216 -Anexo II-), material probatorio que evidencia el lugar en el que quedaron ubicadas las vainas servidas y las puntas de bala de los cartuchos con signos de haber sido impactados. En igual sentido, quedó corroborado, en el juicio, que esas dos vainas servidas y las dos puntas de proyectiles fueron los únicos indicios encontrados de disparos efectuados. Asimismo, no ha sido materia de discusión, que la única arma secuestrada en inmediaciones del lugar, ha sido utilizada, percutida en el lugar del hecho y que presenta como características ser un: arma de fuego, portátil, de puño, semi automática, pistola, calibre 9x19 MM, marca Browning, modelo HP35, considerada por la Ley Nacional de Armas y Explosivos n° 20.429/73 y decr. reglamentarios, como “arma de guerra de uso civil condicional”. Por último, cabe referir que, la hipótesis defensiva centrada en insistir que el acusado por el yeso que llevaba no ha podido manipular el arma con su mano derecha, también –reitero- resultó descartada con el aporte testimonial brindado por Ruth Elizabeth Ábalos, Lorena Arreguez y Thiago Liguel García. En razón de ello, a diferencia de lo postulado en el recurso, de conformidad a lo examinado en los párrafos que anteceden al tratar los agravios precedentes (II. a. y c.), constato que, en el juicio se logró corroborar la existencia de fuertes indicios, los que apreciados conjuntamente condujeron al Jurado Popular a concluir que no existen dudas de que el arma secuestrada, fue la utilizada por Ariel Aragón para ultimar a Gonzalo Moreno. De lo anterior se colige, que la crítica recursiva basada en sostener que no se pudo probar las características del arma con la que Aragón mató a la víctima, no logra conmover lo decidido sobre el punto. En línea con lo analizado, no constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del Tribunal, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. Lo expuesto, sólo evidencia disconformidad con lo resuelto, sin embargo, el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que esgrime el desacierto de la individualización judicial de la pena que ahora se determina como adecuada por el hecho atribuido a Ariel Antonio Aragón de la Fuente. En el presente caso, los fundamentos expuestos en la sentencia a los fines de individualizar la pena, son suficientes para sustentar la que finalmente fue impuesta, la que resulta razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para el delito y en consideración a las peticionadas por el MPF (26 años de prisión) y la parte querellante (33 años y tres meses de prisión), resultando significativamente menor el monto de pena decidida (18 años de prisión). Y es que, conforme lo adelantara, el agravio se reduce a una simple discrepancia con el monto de pena impuesto al acusado, la cual no aparece arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando las circunstancias atenuantes cuya fundamentación omisiva denuncia el impugnante, han sido puntualmente consideradas, conforme lo analizado precedentemente. Así, los cuestionamientos esgrimidos evidencian un mero desacuerdo con el monto de pena discernido, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de circunstancias agravantes válidamente computadas por el Tribunal -no controvertidas por la defensa- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso. Consecuentemente, el planteo no resulta procedente. De conformidad a lo expuesto, efectuada la revisión a partir de los agravios propuestos por la parte defensiva, de la sentencia de condena emitida a partir del veredicto de culpabilidad del Jurado Popular, en función de lo previsto por la ley 5719, las normas constitucionales y convencionales (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), considero que la impugnación debe ser rechazada y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia cuestionada. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertados los argumentos desarrollados y la solución arribada por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. En consecuencia, voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: La señora Ministra Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ariel Antonio Aragón de la Fuente, con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la Sentencia nº 15/24 emitida por la Jueza Directora del Juicio por Jurados. 2) No hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar el fallo impugnado en todo lo que fue materia de agravios. 3) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. 5) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a los efectos indicados. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño . ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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